ARTICULO 4° Para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3 del artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 3
D.O. 08.02.2018
o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
    Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles con ánimo de revenderlas.
    Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.