ARTICULO 5° Para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a las remuneraciones provenientes de "actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta", basta que se trate de un ingreso, cuya imposición quede comprendida dentro de los referidos números 3 y 4 de la disposición citada, aunque en el hecho no pague el impuesto de Primera Categoría, en virtud de alguna exención que pueda favorecerlo o que esté sujeto a un régimen especial sustitutivo.
No se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado, por tratarse de actividades no comprendidas en los N.os 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios que digan relación directa con la actividad agrícola, como, asimismo, las relacionadas con la actividad cooperativa en sus relaciones entre cooperativa y cooperado, en la forma y condiciones que lo determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos.