ARTICULO 9° Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 8° de la ley, se entenderá por "bienes corporales muebles Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 5
D.O. 08.02.2018
e inmuebles de su giro", aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora.
    Igual sentido y alcance tiene la misma frase usada en la letra f) del mismo artículo de la ley, respecto de la venta de establecimientos de comercio o de otras universalidades de hecho.