ARTICULO 11° No están afectos al impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°, letra d), inciso 2° de la ley, los retiros de bienes corporales muebles, cuando éstos no salgan de la empresa o negocio, sino que sean destinados por el vendedor a ser consumidos en el giro de su negocio o a ser trasladados al activo inmovilizado del mismo.
    Tampoco se considera retiro la afectación de bienes corporales muebles del giro del vendedor a la construcción de un inmueble, sin perjuicio de la aplicación de la norma contenida en el artículo 23°, N° 2 de la ley.