ARTICULO 12° Para los efectos de lo previsto en el artículo 8°, letra e) de la ley, se entenderá por contratos de instalación o confección de especialidades aquellos que tienen por objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para la cual se construye.
A su Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 7
D.O. 08.02.2018vez, se entenderá por contratos generales de construcción aquellos que, sin cumplir con las características específicas señaladas en el inciso precedente, tienen por finalidad la confección de una obra material inmueble nueva que incluya a lo menos dos especialidades.
Art. 1 N° 7
D.O. 08.02.2018vez, se entenderá por contratos generales de construcción aquellos que, sin cumplir con las características específicas señaladas en el inciso precedente, tienen por finalidad la confección de una obra material inmueble nueva que incluya a lo menos dos especialidades.
Tratándose de un contrato de construcción, se entenderá que éste se ejecuta por administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal.