ARTICULO 20° En los casos de retiros de bienes corporales muebles Decreto 682, HACIENDA
Art. 1 N° 9
D.O. 08.02.2018o inmuebles afectos al Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el inciso 1° de la letra d) del artículo 8° de la ley, el impuesto se devenga en el momento mismo del retiro del respectivo bien, momento en el cual también debe efectuarse la contabilización de dicho retiro.
Art. 1 N° 9
D.O. 08.02.2018o inmuebles afectos al Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el inciso 1° de la letra d) del artículo 8° de la ley, el impuesto se devenga en el momento mismo del retiro del respectivo bien, momento en el cual también debe efectuarse la contabilización de dicho retiro.
En igual oportunidad se devenga dicho tributo y debe efectuarse la respectiva contabilización, tratándose:
1°) De retiros de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto, y
2°) De entregas o distribuciones gratuitas de bienes corporales muebles o inmuebles que los vendedores efectúen con iguales fines, y sean o no de su giro.