ARTICULO 38° Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieren facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito a que se refiere el artículo 22° de la ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario, y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario.