ARTICULO 58° Para los fines de lo dispuesto en el artículo 37° de la ley, las expresiones que se indican tendrán los siguientes significados:
a) Yates destinados habitualmente a competencias deportivas: Aquellos que sólo tengan un motor auxiliar que no sea el medio principal de propulsión y que, además, sean reconocidos como tales por la Federación de Yachting de Chile, afiliada al Comité Olímpico de Chile, mediante un certificado fundado de la mencionada Federación.
b) Joyas: Toda pieza en oro o platino, conDS 600
Hda.,1991
Art. 1° perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirven de adorno.
Hda.,1991
Art. 1° perlas o piedras preciosas o sin ellas, que sirven de adorno.
c) Piedras preciosas: Piedras finas, por lo común transparentes, o al menos traslúcidas, de alto valor comercial, que se emplean en la confección de adornos.
Por ejemplo, brillantes, diamantes, esmeraldas, rubíes, zafiros, aguamarinas, etc.
d) Pieles finas: Aquellas calificadas como tales, a juicio exclusivo del Servicio.
NOTA: 1
El artículo 2° del Decreto Supremo N° 600, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de agosto de 1991, dispuso que la modificación a la letra b) del presente artículo, regirá a contar del día 1° de Enero de 1992.
El artículo 2° del Decreto Supremo N° 600, del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de agosto de 1991, dispuso que la modificación a la letra b) del presente artículo, regirá a contar del día 1° de Enero de 1992.