ARTICULO 79° Los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes deberán declarar bajo juramento e indicar en el formulario respectivo la cuota fija mensual que corresponda, determinada por decreto supremo, y contra dicha cuota rebajar separadamente, tanto el total del crédito fiscal soportado por las compras y utilización de servicios afectos del período tributario como la suma mensual que resulte de aplicar la tasa del artículo 14° de la ley sobre el monto de las operaciones exentas del mismo período.
    Lo expresado en el inciso anterior tendrá aplicación también en los casos contemplados en el inciso 2° del artículo 66° de la ley.