ARTICULO 90° Para los mismos efectos de loDS 138, 1980
HDA.,
ART UNICO b)
establecido en el artículo anterior deberá considerarse como:
    a) Producto destinado al consumo: toda bebida alcohólica producida en el país o importada que pueda ser consumida en cualquiera de sus etapas de comercialización, exceptuándose aquélla destinada a servir como materia prima en la fabricación de otros productos alcohólicos o bien para ser destilada o transformada en vinagre, y
    b) Producto a granel: toda bebida alcohólica que se comercialice o movilice en envases distintos a los legalmente autorizados para el expendio de dichos productos al consumidor.