ARTICULO 92° Sin perjuicio de lo dispuesto en elDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
párrafo 3° del Título IV de la ley y Título XIV de este Reglamento los sujetos indicados a continuación llevarán el control de sus respectivas actividades, para los efectos del impuesto adicional a las ventas e importaciones de bebidas alcohólicas mediante los siguientes libros de contabilidad especiales:
    El productor: libro de existencias.
    El elaborador: libro de existencias.
    El envasador: libro de existencias.
    El licorista: libro de fabricación y existencias, libre de sellos, cuando corresponda.
    El fabricante: libro de fabricación y existencias.
    El comerciante mayorista: libro de existencias.
    El importador: libro de existencias y control de importaciones.
    Los libros y registros especiales antes señalados deberán estar foliados, y antes de ser usados deberán ser autorizados por la Inspección respectiva.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del ejercicio por los Directores Regionales de la facultad contenida en el inciso 4° del artículo 17° del Código Tributario.