ARTICULO 98° Para los efectos contemplados en el N°DS. 138,
HDA.,
1980,
ART UNICO b)
1 del artículo 75° de la ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá disponer que los propietarios, arrendatarios o meros tenedores de viñas, presenten en la Oficina del Servicio correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el predio, una declaración jurada de la cosecha de uvas, vinos y chicha obtenida en el año, en la forma y plazo que determine dicho Servicio.
Esta declaración podrá ser rectificada en el mismo año, en caso de que la cosecha definitiva sea mayor o menor que la declarada primitivamente, cuando no hubiere terminado la vendimia, o bien, por otras razones que justifiquen tal rectificación.
    Igual obligación podrá imponerse a los productores de sidra.