ARTICULO 100° Las cooperativas y centrosDS. 138,
HDA.,
1980,
ART. UNICO,
b)
vitivinícolas tendrán el carácter de productores para todos los efectos legales y reglamentarios, pudiendo el Servicio imponerles la misma obligación indicada en el artículo 98° de este Reglamento, referida a la producción de vinos resultante de la cosecha de uva de sus cooperados o asociados.
    Aquellos productores que siendo integrantes de estas organizaciones no entregaren a éstas la totalidad de su producción de uva, estarán obligados, cuando el Servicio así lo requiera, a efectuar la declaración de cosecha al igual que los demás productores, en las condiciones indicadas en el artículo 98°, por aquella producción no entregada a dichas organizaciones.