ESTABLECE NORMAS DE EMISION APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS PESADOS QUE INDICA

    Núm. 55.- Santiago, 8 de Marzo de 1994.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N° 18.290; en el artículo 3° de la ley N° 18.696; y lo prescrito en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:


    Artículo 1°.- Para los fines del presente decreto, las frases que se indican a continuación, tendrán el significado que en cada caso se indica:

a)  Norma de emisión: valores máximos de gases y partículas que un motor o vehículo puede emitir bajo condiciones normalizadas,  a través del tubo de escape o por evaporación.
b)  Vehículo motorizado pesado: vehículo motorizado destinado al transporte de personas o carga, por calles y caminos, y que tiene un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos.
c)  Familia de tipo/modelo: conjunto de modelos de una misma marca y/o que son construidos por el mismo fabricante, que tienen a lo menos tres de los siguientes grupos de especificaciones iguales (1) peso bruto vehicular, (2) diposición de ejes, número de ruedas por eje y tipo de tracción, (3) distancia entre ejes y (4) cilindrada del motor y número de cilindros.
      Para los efectos de la definición, se aceptará una tolerancia del 8% para el peso bruto vehicular, distancia entre ejes y cilindrada del motor.


    Artículo 2°.- Los vehículos motorizados pesados cuyaDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 86 a)
D.O. 29.01.2004
primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1 de septiembre de 1994, sólo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio continental de la V Región y en las regiones IV, VI, VII, VIII, IX y X, si son mecánicamente aptos para cumplir con las normas de emisión Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 143 Nº 1
D.O. 16.04.2010
que corresponda de acuerdo a lo señalado por el presente Decreto y si; con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no están diseñados y construidos para cumplir con tales normas de emisión, no podrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.
    Se exceptúan del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, los vehículos motorizados pesados que se encuentren en las situaciones a que se refiere el artículo 9° siguiente.

    Artículo 3º.- El motor de los vehículosDTO 75, TRANSPORTES
Art. 1º a)
D.O. 28.12.2004
motorizados pesados afectos al cumplimiento de las normas de emisión de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto,Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 143 Nº 2
D.O. 16.04.2010
deberá llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente sobre un componente necesario para el funcionamiento del mismo que normalmente no sea necesario reemplazar durante la vida útil del motor, según determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en una posición que sea claramente visible después de la instalación del motor en el vehículo. Dicho rótulo indicará, a lo menos, que el motor cumple con las normas de emisión de este decreto y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. El rótulo será colocado por su fabricante o su representante, cuando éste cuente con la autorización expresa del fabricante, y deberá reunir las características que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Sobre la base de las indicaciones emanadas del fabricante del motor, los vendedores en el país de vehículos motorizados pesados o de motores de los mismos, se obligarán a entregar a sus compradores un certificado con indicaciones similares a las del rótulo del inciso primero, que deberán ser coincidentes con sus equivalentes de la información que mantendrá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se señalará también la individualización del respectivo motor por marca, tipo y números identificatorios. Este certificado deberá contener, además, los principales datos identificatorios del vehículo, tales como, marca, modelo, tipo de vehículo, año de fabricación, color, número de identificación del vehículo (VIN) y número del chasis. Este certificado será otorgado en tres ejemplares y deberá ser exhibido al momento de solicitarse la primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, del Servicio de Registro Civil e Identificación y al efectuarse la primera revisión técnica del vehículo con el motor en cuestión, debiendo entregarse uno de ellos en la Municipalidad que otorgue el primer permiso de circulación y el correspondiente distintivo verde a que se refiere el artículo 6º.

  Los fabricantes de motores o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, un certificado por tipo o familia de motores que, en su caso, acredite que cumplen con las normas de emisión qDecreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 143 Nº 3
D.O. 16.04.2010
ue corresponda de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto, y que cuentan con los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas. Asimismo, los fabricantes, distribuidores o importadores de camiones o tractocamiones, conjuntamente o con posterioridad a la presentación del certificado por tipo o familia de motor, deberán presentar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones un documento emitido por el fabricante del camión o tractocamión que dé cuenta de los antecedentes descriptivos del mismo, de acuerdo a las pautas generales que señale el Ministerio, declarando en forma expresa que las partes y piezas que son utilizadas en la fabricación de las unidades son exclusivamente nuevas, sin uso. Tratándose de camiones o tractocamiones armados o ensamblados en el país, deberá adjuntarse a dicho documento una declaración relativa a si la marca es de propiedad exclusiva o si corresponde a una licencia de fabricación otorgada por el propietario, además de una declaración que contenga una descripción de los componentes principales del vehículo, la identificación de las piezas importadas y de integración nacional utilizadas y una proyección de sus programas de producción, todo de acuerdo a las pautas generales que al efecto señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Sin perjuicio de lo anterior, los fabricantes, distribuidores o importadores de camiones o tractocamiones tendrán la obligación de mantener a disposición del mismo Ministerio antecedentes y documentos de respaldo que permitan acreditar el lugar de origen de los vehículos o en el caso de aquellos armados o ensamblados en el país, que todas las piezas utilizadas son nuevas, sin uso.


NOTA:
      El artículo 2º del DTO 75, Transportes, publicado el 28.12.2004, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrará en vigencia treinta días después de su publicación.
    Artículo 4°.- Los vehículos motorizados pesados señalados en el inciso primero del artículo 2°, para circular en las regiones señaladas, deberán contar con un motor que reúna las características técnicas que los habilite para cumplir, en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y material particulado (PM) que señalan a continuación:

a)  Motores diesel
      Emisiones provenientes del sistema de escape,
      en gramos/kilowatt-hora (g/kW-h):


Inscripción en el
Registro Nacional de
Vehículos Motorizados      CO    HC      NOx    PM
solicitada a contar del  g/kW-h  g/kW-h  g/kW-h g/kW-h
-------------------------------------------------------
1 de septiembre de 1994    4,5    1,1      8,0  0,36*
1 de septiembre de 1998    4,0    1,1      7,0  0,15
-------------------------------------------------------

(*)  El valor límite para las emisiones de partículas se corregirá por un coeficiente de 1,7, en el caso de motores de potencia inferior o igual a 85 kW.

    En todo caso, los motores que cumplan con las normas de emisión fijadas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica para los motores de servicio pesado que se expresan con los siguientes límites: CO: 15,5 (g/bHP-h), HC: 1,3 (g16HP-h), NOx: 5,0 (g/bHP-h) y PM: 0,25 (g/bHP-h), incluso si los límites para NOx y PM no exceden de 6,0 (g/bHP-h) y 0,35 (g/bHP-h), respectivamente, se entenderá que cumplen con las normas de emisión fijadas para el período anterior al 1 de septiembre de 1998; igualmente, se entenderá que cumplen con las normas de emisión fijadas a contar del 1 de septiembre de 1998, los motores que satisfacen las normas de emisión de la citada Agencia de Protección Ambiental considerando en este caso los siguientes límites: CO: 15,5 (g/bHP-h), HC: 1,3 (g/bHP-h), NOx: 5,0 (g/bHP-h) y PM: 0,10 (g/bHP-h). En ambos casos, las mediciones serán efectuadas conforme al método de medición estipulado por la citada Agencia de Protección Ambiental denominado test en condiciones transientes.

b)  Motores a gasolina
      b.1) Emisiones provenientes del sistema de escape,
      en gramos/caballos de fuerza al freno- hora
      (g/bHP-h):

        CO        HC            NOx
      g/bHP-h    g/bHP-h      g/bHP-h
    ___________________________________
      37,1        1,9            5,0
    ___________________________________

b.2) Emisiones del cárter: El sistema de ventilación del cárter no deberá emitir gases a la atmósfera.
b.3) Emisiones por evaporación de hidrocarburos: La suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para el vehículo no deberá exceder de 4,0 gramos por test. El ensayo será el establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica.

    Artículo 5°.- Para los efectos de la medición de los límites de emisión de contaminantes estipulados en el artículo anterior, las condiciones normalizadas de medición, serán las siguientes:

a)  Motores diesel: las estipuladas por las Comunidades Europeas en la Directiva 88/77/CEE modificada por la Directiva 91/542/CEE, en el método denominado ciclo de 13 modos.
b)  Motores a gasolina: las estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el método denominado test en condiciones de operación transiente.
    Artículo 6°.- Los vehículos motorizados pesados cuyo motor cumpla con las normas de emisión antes señaladas, y, con las normas del artículo 8 bis o eDecreto 66,
SEC. GRAL. PRES
Art. 143 Nº 4 y 5
D.O. 16.04.2010
n el artículo 8° ter, según corresponda, recibirán un autoadhesivo de color verde con las características y ubicación que determine el DTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 86 e)
D.O. 29.01.2004
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será entregado al momento de obtenerse su primer permiso de circulación o en una oportunidad posterior si la acreditación del cumplimiento de la respectiva norma de emisión se produce con posterioridad a la obtención de dicho primer permiso de circulación. El autoadhesivo, deberá mantenerse en el parabrisas del vehículo.
    LDecreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 143 Nº 8
D.O. 16.04.2010
os vehículos motorizados pesados cuyo motor cumpla con las normas de emisión establecidas en el artículo 8 bis y no con las del artículo 8 ter cuando corresponda, recibirán un autoadhesivo de color amarillo con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será entregado al momento de obtenerse su primer permiso de circulación o en una oportunidad posterior si la acreditación del cumplimiento de la respectiva norma de emisión se produce con posterioridad a la obtención de dicho permiso de circulación. El autoadhesivo deberá mantenerse en el parabrisas del vehículo. Los vehículos que reciban sello amarillo podrán circular por todo el país con excepción de la Región Metropolitana.

    Los vehículos motorizados pesados cuya inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1 de septiembre de 1994 y cuyo motor no cumpla con las normas de emisión del artículo 4°, ni con las del artículo 8 bis y lDecreto 66,
S. GRAL. PRES
Art. 143 Nº 6
D.O. 16.04.2010
as del artículo 8 ter cuando corresponda,DTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 86 f)
D.O. 29.01.2004
salvo que se encuentren dentro de las excepciones que establece el artículo 9°, recibirán al momento de obtener su primer permiso de circulación un autoadhesivo de color rojo, con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y que deberán mantener permanentemente en el parabrisas del vehículo. AsimisDTO 75, TRANSPORTES
Art. 1º b)
D.O. 28.12.2004
mo, los fabricantes, distribuidores o importadores de camiones o tractocamiones que se encuentren en la situación antes descrita, deberán entregar a sus compradores un certificado, de acuerdo a las características que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el cual deberá consignar los principales datos identificatorios del vehículo, tales como marca, modelo, tipo de vehículo, año de fabricación, color, número de identificación del vehículo (VIN), número de motor y número del chasis; declarando en forma expresa, además, que éste no cumple con las normas de emisión establecidas en el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de presentar en forma previa los documentos que se exigen en el inciso tercero del artículo 3º, en la oportunidad establecida en dicha norma.



NOTA:
      El artículo 2º del DTO 75, Transportes, publicado el 28.12.2004, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrará en vigencia treinta días después de su publicación.
    Artículo 7°.- El procedimiento a seguir en la verificación de emisiones contaminantes de estos vehículos que se efectúe en plantas revisoras, considerará en los vehículos motorizados pesados con motor diesel, la medición del humo visible (partículas en suspensión) conforme a los métodos que para el tipo de vehículo y ámbito geográfico de aplicación que corresponda, establece el Decreto Supremo N° 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no debiendo excederse los valores indicados a continuación:
a)  Indice de Ennegrecimiento a que se refiere la letra a) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado: Indice de Ennegrecimiento máximo permitido de 3,5, cualquiera sea la potencia del motor.
b)  Opacidad en carga a que se refiere la letra b.1) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado: Opacidad máxima permitida de 6%, cualquiera sea la potencia del motor y diámetro del tubo  de escape.
c)  Opacidad en el ensayo de aceleración libre a que se refieren las letras b.2.1) y b.2.2) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado;
      Opacidad máxima permitida de 15%, cualquiera sea el tipo de vehículo o servicio que el mismo presta si se trata de un bus o minibús.
      Los vehículos motorizados pesados con motor a gasolina deberán, de igual modo, aprobar la respectiva revisión técnica, utilizando un procedimiento que a lo menos deberá considerar la medición de CO y HC. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí y en un modo de alta velocidad (2.500 +- 300 revoluciones por minuto).
      Para obtener el certificado aprobado de revisión, las mediciones correspondientes deberán cumplir, en ambos regímenes, con  las siguientes condiciones:
      - Monóxido de carbono (CO): 0,5% como máximo; e - Hidrocarburos totales (HC): 100 partes por millón como máximo.

      Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán establecerse otros procedimientos y límites de emisión, alternativos.


    Artículo 8º: Los vehículos pesados que cumplanDTO 20,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 9
D.O. 12.04.2001
con las normas de emisión que fija el presente decreto, estarán afectos a restricción vehicular por causa de contaminación atmosférica en episodios de Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental.


    Artículo 8 bis.- Motores Diesel:DTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 86 g)
D.O. 29.01.2004
    Los vehículos motorizados pesados que cuenten con un motor Diesel y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia a nivel nacional, de la norma que establezca la composición de azufre en el diesel de 350 ppm o menos, sólo podrán circularDTO 95, TRANSPORTES
Art. 3º a)
D.O. 31.08.2005
entre la IV y X regiones, incluida la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir los niveles máximos de emisión señalados en las letras a1) o a2).

    a.1)  Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h):

CATEGORIA    Peso bruto    Emisiones de escape (g/bhp-h)
          Vehicular (kg)      CO    HC  NOX    MP

Vehículo
motorizado
pesado        >= 3860        15,5  1,3  4,0  0,10

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición establecidas por la Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el método denominado test en condiciones transiente.

    a.2)  Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h): Los vehículos motorizados pesados que cuenten con un motor diesel, dependiendo del tipo de motor deberán cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en las letras a.2.1) o
            a.2.2) según corresponda:
          a.2.1)  Motores Diesel convencionales, incluyendo los que incorporen equipos electrónicos de inyección de combustible, recirculación de los gases de escape (EGR) y/o catalizadores de oxidación:

CATEGORIA    Peso bruto    Emisiones de escape (g/kW-h)
            Vehicular (kg)  CO  HC  NOX      MP

Vehículo
motorizado
pesado        >= 3860      2,1  0,66  5,0  0,10 (0,13*)

*    Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1.

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 99/96/CEE, en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Estado Continuo (ESC).
          a.2.2)  Motores Diesel que incorporen sistemas avanzados de tratamiento posterior de los gases de escape, incluyendo catalizadores para eliminar NOx y/o purgadores de partículas. Además de los niveles señalados en el punto a.2.1), deberán cumplir con los siguientes valores:

CATEGORIA      Peso bruto  Emisiones de escape (g/kW-h)
            Vehicular (kg)    CO  HCNM  NOX    MP
Vehículo
motorizado
pesado          >= 3860      5,45  0,78  5,0    0,16
                                                (0,21*)

*    Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3000 min-1.
    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 99/96/CEE, en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Transición (ETC).
    Motores a Gas:
    Los vehículos motorizados pesados que cuenten con motor a gas y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de la publicación del D.S 58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia en el Diario Oficial, para circular por la Región Metropolitana, deberán cumplir los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras (a.3) o (a.4).

    a.3)  Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (g/bHp-h):

CATEGORIA    Peso bruto    Emisiones de escape (g/bHp-h)
          Vehicular (kg)  CO  HCT*  HCNM**  NOX  MP
Vehículo
motorizado
Pesado        >= 3860    15,5  1,3    1,2  4,0  0,10

*    No aplicable a motores a gas natural.
**  Aplicable sólo a motores a gas natural. Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición establecidas por la Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el método denominado test en condiciones transiente.

    a.4)  Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kiloWatt-hora (g/kW-h):

CATEGORIA    Peso bruto    Emisiones de escape (g/kW-h)
            Vehicular (kg)    CO    HCNM  CH4*  NOX

Vehículo
motorizado
Pesado        >= 3860        5,45  0,78  1,6  5,0

*    Aplicable sólo a motores a gas natural.
    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 99/96/CEE, en los métodos de pruebas denominados Ciclo Europeo de Transición (ETC).
    Les serán además aplicables las normas de rotulación, revisiones, distintivos y demás que le correspondan.
    Los vehículos motorizados DieseDTO 95, TRANSPORTES
Art. 3º b)
D.O. 31.08.2005
l, cuya primera inscripción se solicite después de 9 meses de publicado el D.S. Nº 95 de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán circular por el país, si son mecánicamente aptos para cumplir, en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4º, aplicables a partir del 1 de septiembre de 1998.

    Los vehículos motorizados a gas, cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite después de 9 meses de publicado el D.S. Nº 95 de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán circular por el país, si son mecánicamente aptos para cumplir, en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión señalados para dichos vehículos en este artículo.

Decreto 4, MEDIO AMBIENTE
Art. 1
D.O. 16.05.2012
    Artículo 8 ter.- Los vehículos motorizados pesados dotados con motor diesel y cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar de la fecha, que para cada caso se indica en las tablas 1, 2, 3 y 4, sólo podrán circular por la Región Metropolitana, en el territorio continental de la V Región y en las regiones II a X incluida la región XIV, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HCT), hidrocarburos no metánicos (HCNM), óxidos de nitrógeno (NOx) y material particulado (MP) que se señalan en los puntos a.1) o a.2) siguientes:

a.1)  Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/caballos de fuerza al freno-hora (gr/bHp-h):

   

    Los fabricantes de motores podrán optar por la opción 1 ó 2.
    Tratándose de buses los límites anteriores regirán a contar del 1 de septiembre de 2013.

   

    Los fabricantes de motores podrán optar por la opción 1 ó 2.
    Tratándose de buses los límites anteriores regirán a contar 1 de septiembre de 2013.

   

*    Nuevos modelos: para efecto del presente decreto se entenderá como "nuevo modelo", a los vehículos pesados que soliciten su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, a contar del 1 de octubre de 2014 y respecto de cuyo motor se haya acreditado que cumple con los niveles de emisión aplicables desde dicha fecha.
**    Todos los modelos: para efecto del presente decreto se entenderá como "todos los modelos", todos los vehículos motorizados pesados cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1 de octubre de 2015.

    Los fabricantes de motores podrán optar por la opción 1 ó 2.
    Tratándose de buses los límites anteriores regirán a contar del 1 de septiembre de 2015.
    Las mediciones se efectuarán conforme a los métodos normalizados definidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (US-EPA), indicados en el CFR-40 Part 86 (Code of Federal Regulations).

a.2) Emisiones provenientes del sistema de escape, en gramos/kilowatt-hora (gr/kw-h):

   

*    Nuevos modelos: para efecto del presente decreto se entenderá como "nuevo modelo", a los vehículos pesados que soliciten su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, a contar del 1 de octubre de 2014 y respecto de cuyo motor se haya acreditado que cumple con los niveles de emisión aplicables desde dicha fecha.
**  Todos los modelos: todos los vehículos motorizados pesados cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1 de octubre de 2015.

(1)  Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/EC, modificada por las Directivas 1999/96/EC, 2005/55/EC, 2005/78/EC y 2006/51/EC.
(2)  Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Unión Europea en la Directiva 88/77/EC, modificada por la Directiva 2001/27/EC, reemplazada por la Directiva 2005/55/EC, y Directiva 2005/78/EC, modificada por la Directiva 2006/51/EC y Directiva 2008/74/EC.

    Los vehículos motorizados pesados cuyos motores acrediten haber cumplido en origen los límites máximos de emisiones señalados en las tablas 1, 2, 3, 4 y 5 usando sistemas con aditivos para reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno, deberán contar con un sistema que indique al conductor el nivel de aditivo que presenta el depósito de almacenamiento del aditivo mediante una indicación mecánica o electrónica en el tablero de instrumentos.
    En la verificación de emisiones contaminantes, que se efectúe en la vía pública o en las plantas revisoras, la opacidad en el ensayo de aceleración libre, deberá ser de 1,0 m-1 como máximo. Las mediciones se efectuarán conforme al método indicado en el artículo 4º del decreto supremo Nº 4, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Las fechas de entrada en vigencia 1 de octubre 2014 y 1 de octubre 2015, consignadas en las tablas 3 y 4 anteriores y 1 de septiembre de 2015 para los buses, regirán de existir disponibilidad de diesel de 15 ppm de azufre máximo, en las regiones señaladas anteriormente, lo que deberá anunciarse a más tardar el 31 de enero del año 2013, de lo contrario las fechas indicadas se postergarán en un año y así sucesivamente. El anuncio será formalizado mediante resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del Ministerio de Energía.
    Los niveles máximos de emisión para buses, señalados en las tablas 1, 2, 3 y 4 anteriores, regirán para todos los buses, con excepción de los buses destinados a prestar servicios de locomoción colectiva urbana en la provincia de Santiago y/o en las comunas de San Bernardo y Puente Alto, que se rigen por lo estipulado en el decreto supremo N° 130, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Los vehículos motorizados pesados cuyos motores sean mecánicamente aptos para cumplir con niveles máximos de emisión de un estándar superior a los exigidos por las normas de emisión vigentes, siempre que estén dadas las condiciones técnicas para ello y en conformidad con las condiciones normalizadas de medición, homologación y/o certificación, estipuladas por la Agencia Ambiental de Estados Unidos de Norteamérica (US-EPA), en el llamado "Code of Federal Regulation", o por las directivas de la Comunidad Europea, o por el Estado de California, en el llamado "California Code of Regulation", que en adelante se denominará como la legislación internacional, podrán solicitar al momento y adicionalmente a la homologación y/o certificación de los estándares vigentes en conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, el reconocimiento del estándar superior, en correspondencia con dicha legislación internacional. Para ello deberán cumplir con los mismos procesos de análisis técnico establecidos para la homologación de los estándares vigentes.
    Los vehículos motorizados pesados cuyo peso bruto vehicular sea mayor o igual a 3.860 kg y menor o igual a 6.350 kg, podrán optar a la certificación de emisiones para vehículo completo, de acuerdo a lo establecido por el CFR 40 parte 86.1863-07 "Optional chassis certification for diesel vehicles". En tal caso los límites máximos permitidos serán los que se indican en la Tabla 5 siguiente:

   

 


    Artículo 9°.- Las normas de emisión que establece el presente decreto no se aplicarán a los siguientes vehículos motorizados pesados:

a)  los de año de fabricación 1994 o anteriores. Sin embargo, a los vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43 de la ley N° 18.290 (19.071), armados a partir de partes y piezas importadas usadas, que han debido inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados conforme con el referido artículo 43 de la ley N° 18.290, con un año que se encuentra en el rango de años de fabricación antes indicado, no les será aplicable la excepción.
b)  los de año de fabricación 1995 o 1996, siempre que se acredite documentadamente ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponden a unidades pertenecientes a familias de tipo/modelo internadas al país para su comercialización en Chile durante el período 1 de enero de 1993 al 30 de abril de 1994. Esta excepción regirá sólo respecto de los vehículos motorizados pesados para los que se solicite su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con anterioridad al 1 de marzo de 1996.
c)  los buses que se destinen a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en la ciudad de Santiago, que se rigen por las disposiciones del Decreto Supremo N° 82 de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaria de Transportes.
    Artículo 10.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las normas complementarias que permitan la plena aplicación del presente decreto, especialmente para situaciones que excedan las disposiciones precedentes, como es el caso de vehículos motorizados pesados o motores para los mismos, importados directamente o cuyas marcas carezcan de representación formal en relación con lo dispuesto por el artículo 3°.


      Artículo 11º.- Los fabricantes, distribuidores o
importadores de camiones o tractocamiones, conArt. 1º c)
D.O. 28.12.2004
posterioridad a la presentación de la documentación exigida en el inciso tercero del artículo 3º o en el párrafo final del inciso segundo del artículo 6º de este decreto, deberán poner a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones un vehículo representativo del modelo de que se trate, para efectos de establecerse su concordancia respecto de los antecedentes presentados. Una vez verificada la correspondencia entre el examen del vehículo y los documentos aportados, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones autorizará la emisión de los certificados mencionados en el inciso segundo del artículo 3º o inciso segundo del artículo 6º, según corresponda, y que en el caso de aquellos camiones o tractocamiones que hayan sido fabricados o armados en el país, no habiéndose utilizado exclusivamente partes y piezas nuevas, sin uso, deberán contener la mención de que se trata de un vehículo hechizo. El formulario correspondiente a los certificados antes mencionados será confeccionado por la Casa de Moneda de Chile, de acuerdo con las características que le señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

NOTA:
      El artículo 2º del DTO 75, Transportes, publicado el 28.12.2004, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrará en vigencia treinta días después de su publicación.

            Artículo 12º.- Cuando se trate de vehículos
internados al país en calidad de usados al amparo de laArt. 1º d)
D.O. 28.12.2004
ley 18.483, la acreditación del cumplimiento de las normas de emisión establecidas en el presente decreto deberá realizarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las pautas que éste señale y sin perjuicio de presentar en forma previa los documentos exigidos en el inciso tercero del artículo 3º.

NOTA:
      El artículo 2º del DTO 75, Transportes, publicado el 28.12.2004, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrará en vigencia treinta días después de su publicación.
    Artículo 13.- La Decreto 4, MEDIO AMBIENTE
Art. 2
D.O. 16.05.2012
Superintendencia del Medio Ambiente fiscalizará la presente norma de emisión sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.