Artículo 5°.- Para los efectos de la medición de los límites de emisión de contaminantes estipulados en el artículo anterior, las condiciones normalizadas de medición, serán las siguientes:
a) Motores diesel: las estipuladas por las Comunidades Europeas en la Directiva 88/77/CEE modificada por la Directiva 91/542/CEE, en el método denominado ciclo de 13 modos.
b) Motores a gasolina: las estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el método denominado test en condiciones de operación transiente.