Artículo 7°.- El procedimiento a seguir en la verificación de emisiones contaminantes de estos vehículos que se efectúe en plantas revisoras, considerará en los vehículos motorizados pesados con motor diesel, la medición del humo visible (partículas en suspensión) conforme a los métodos que para el tipo de vehículo y ámbito geográfico de aplicación que corresponda, establece el Decreto Supremo N° 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no debiendo excederse los valores indicados a continuación:
a) Indice de Ennegrecimiento a que se refiere la letra a) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado: Indice de Ennegrecimiento máximo permitido de 3,5, cualquiera sea la potencia del motor.
b) Opacidad en carga a que se refiere la letra b.1) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado: Opacidad máxima permitida de 6%, cualquiera sea la potencia del motor y diámetro del tubo de escape.
c) Opacidad en el ensayo de aceleración libre a que se refieren las letras b.2.1) y b.2.2) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 4/94, citado;
Opacidad máxima permitida de 15%, cualquiera sea el tipo de vehículo o servicio que el mismo presta si se trata de un bus o minibús.
Los vehículos motorizados pesados con motor a gasolina deberán, de igual modo, aprobar la respectiva revisión técnica, utilizando un procedimiento que a lo menos deberá considerar la medición de CO y HC. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí y en un modo de alta velocidad (2.500 +- 300 revoluciones por minuto).
Para obtener el certificado aprobado de revisión, las mediciones correspondientes deberán cumplir, en ambos regímenes, con las siguientes condiciones:
- Monóxido de carbono (CO): 0,5% como máximo; e - Hidrocarburos totales (HC): 100 partes por millón como máximo.
Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán establecerse otros procedimientos y límites de emisión, alternativos.