Artículo 9°.- Las normas de emisión que establece el presente decreto no se aplicarán a los siguientes vehículos motorizados pesados:

a)  los de año de fabricación 1994 o anteriores. Sin embargo, a los vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43 de la ley N° 18.290 (19.071), armados a partir de partes y piezas importadas usadas, que han debido inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados conforme con el referido artículo 43 de la ley N° 18.290, con un año que se encuentra en el rango de años de fabricación antes indicado, no les será aplicable la excepción.
b)  los de año de fabricación 1995 o 1996, siempre que se acredite documentadamente ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponden a unidades pertenecientes a familias de tipo/modelo internadas al país para su comercialización en Chile durante el período 1 de enero de 1993 al 30 de abril de 1994. Esta excepción regirá sólo respecto de los vehículos motorizados pesados para los que se solicite su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con anterioridad al 1 de marzo de 1996.
c)  los buses que se destinen a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en la ciudad de Santiago, que se rigen por las disposiciones del Decreto Supremo N° 82 de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaria de Transportes.