REGLAMENTO DE FERIAS DE ANIMALES Santiago, 13 de Mayo de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 56.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 11 del DFL-RRA N° 16, de 1963; en el DFL. N° 294, de 1960, orgánico de este Ministerio; en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política del Estado, y
    Considerando:
    Que corresponde al Ministerio de Agricultura, velar por la protección de los recursos naturales renovables existentes en el país velando por una óptima observancia de las disposiciones de sanidad animal vigentes en el territorio nacional, y debiendo señalar las medidas que deban adoptarse para la mejor seguridad y salubridad de la población.
    Decreto:

    Artículo 1°.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por "feria" todo establecimiento en que se enajene en pública subasta o en transacciones directas, animales de distinta procedencia, por cuenta propia o ajena; y por "Servicio", al Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 2°.- El recinto de la feria deberá estar cerrado en todo su perímetro a fin de que la entrada y salida de animales y vehículos se efectúe bajo control.
    Artículo 3°.- El recinto ferial deberá contar con todas las instalaciones necesarias para su adecuado funcionamiento y especialmente de un área de lavado y desinfección de medios de transporte; un sistema de recolección y eliminación de excretas y aguas servidas; un estercolero; un sistema de suministro de agua potable o potabilizada; y un sistema de iluminación.
    Artículo 4°.- Los cierros, pisos e instalaciones del recinto destinado a los animales deberán reunir todas las condiciones que permitan un eficaz lavado y desinfección, a fin de evitar la difusión de enfermedades transmisibles de los animales.

    Artículo 5°.- Toda feria deberá contar con los servicios de un médico veterinario, el que velará por la aplicación adecuada y eficiente de las disposiciones del presente reglamento, y adoptará, en presencia de animales enfermos o muertos dentro del recinto ferial, las medidas sanitarias pertinentes, dando inmediato aviso al Servicio.

    Artículo 6°.- Las ferias deberán comunicar al Servicio, a través de su oficina más próxima y con 15 días de anticipación, a lo menos, su iniciación y programación de actividades, como también, cualquier modificación que se introduzca a éste.

    Artículo 7°.- Prohíbese el ingreso al recinto ferial de animales con síntomas evidentes de una enfermedad transmisible; como asimismo la ejecución en dicho recinto de prácticas tales como herrajes, ablaciones, palpaciones y cualquier práctica clínica. No obstante, el Servicio podrá ordenar la aplicación de vacunas y otras medidas sanitarias cuando las condiciones epizootiológicas así lo requieran.

    Artículo 8°.- Dentro del recinto ferial no podrá existir ni funcionar, ninguna instalación, vivienda o negocio ajeno a las actividades de la feria. Asimismo, sólo con autorización del Servicio podrá instalarse ferias a menos de un kilómetro de distancia de industrias pecuarias, mataderos o cualquier recinto de concentración de animales.

    Artículo 9°.- Todo vehículo de transporte de animales deberá ser lavado y desinfectado antes de salir del recinto ferial.

    Artículo 10°.- Después de cada subasta o jornada de venta deberá retirarse todos los animales del recinto y procederse al lavado y desinfección de éste, sin que puedan ingresar al mismo nuevos animales en tanto no se haya dado cumplimiento a dicha obligación.

    Artículo 11°.- El estiércol que se saque del recinto ferial deberá ser previamente sometido a un proceso de saneamiento que garantice su inocuidad.

    Artículo 12°.- Las ferias deberán proporcionar al Servicio, cuando éste lo requiera, los antecedentes en que conste la procedencia y destino de los animales comercializados en ella en los últimos 60 días.
    Artículo 13°.- Sólo podrán permanecer animales después de la subasta o jornada de venta en aquellas ferias que exijan que todos los animales que ingresen a la misma, estén amparados por certificado médico veterinario otorgado en el lugar de origen, en que conste que son negativos a las enfermedades transmisibles que determine el Servicio.

    Artículo 14°.- En las ferias a que se refiere el artículo anterior deberá efectuarse el lavado y desinfección del recinto, a lo menos, una vez cada veinticuatro horas, mientras permanezcan animales en él.
    Artículo 15°.- Cuando las condiciones epizootiológicas así lo requieren, el Servicio, mediante resolución fundada, podrá hacer extensiva a todas las ferias la exigencia del certificado señalado en el artículo 13.

    Artículo 16°.- Toda infracción a las normas de este reglamento y a las instrucciones que por escrito imparta el Servicio serán sancionadas con las multas establecidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 del decreto con fuerza de ley RRA. N° 16, de 1968, conforme a la tabla de conversión de sueldos vitales fijada por el decreto supremo de Justicia N° 51, de 1982, dictado en virtud del artículo 8° de la Ley N° 18.018.
    Artículo 17°.- Derógase el decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura N° 349, de 1977.
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.- Manuel Martin Sáez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Luis Simón Figueroa del Río, Subsecretario de Agricultura.