ANTEPROYECTO DE NORMA PARA LA REGULACION DEL CONTAMINANTE ARSENICO EMITIDO AL AIRE
    Por Resolución Nº 844 exenta, de fecha 5 de diciembre de 1997, la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente aprobó el anteproyecto de norma para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire y ordenó someterlo a consulta. La misma resolución ordenó publicar el anteproyecto en extracto, cuyo tenor es el siguiente:

    1º Extracto del anteproyecto

    Mediante Resolución exenta de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente Nº 109, de 13 de marzo de 1997, se dio inicio a la elaboración del anteproyecto de norma para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire, de acuerdo al procedimiento dispuesto en la Ley Nº 19.300 y en el Decreto Supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.


I. FUNDAMENTACION

    En la etapa de elaboración del anteproyecto se acompañaron estudios científicos, informes y otros antecedentes, los cuales constan en el expediente respectivo. Los señalados antecedentes han permitido concluir que, en Chile, es necesario diseñar una regulación ambiental aplicable a la emisión de arsénico al aire, dado el impacto de este contaminante sobre la salud de la población y los recursos naturales.
    El arsénico, según la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC), ha sido clasificado como un agente cancerígeno comprobado. Este elemento y sus compuestos pueden ingresar al organismo por medio de la inhalación de aerosoles, por ingestión de alimentos y agua contaminados o por absorción a través de la piel.
    En algunas zonas del país, el arsénico se encuentra en estado natural y tiende a concentrarse en los minerales auríferos y cupríferos. Los procesos pirometalúrgicos de las fundiciones de cobre y oro generan emisiones de arsénico al aire, las cuales pueden afectar directamente a los habitantes de las localidades cercanas, a los recursos naturales o ambos. En Chile, las mayores concentraciones de arsénico en el aire, medidas en el material particulado, están circunscritas a ocho áreas geográficas, correspondientes a los entornos de las fundiciones de concentrados de cobre y oro.
    La ubicación geográfica de cada una de estas fuentes está asociada a características meteorológicas y topográficas y a una distribución de asentamientos humanos y recursos naturales específica, todos criterios relevantes a considerar al momento de definir la regulación.
    El impacto de una fuente emisora sobre la calidad del aire depende principalmente de la cantidad y frecuencia de las emisiones y de las condiciones meteorológicas y topográficas de la zona en la cual está ubicada. Un contaminante emitido a tasas iguales en lugares sometidos a distintas condiciones meteorológicas y topográficas, dará lugar a distintas concentraciones atmosféricas y flujos de deposición. Las grandes fundiciones de cobre y oro, en Chile, se encuentran ubicadas en áreas caracterizadas por diversas condiciones meteorológicas, siendo las costeras y las montañosas los tipos de zonas principales.
    La regulación establecida por la presente norma se ha formulado sobre la base del impacto que las fuentes emisoras producen sobre los asentamientos humanos y los recursos naturales. Se consideró la ubicación geográfica de la fuente, su capacidad de fusión, la emisión al aire y los niveles de concentración atmosférica de arsénico. Se ha tomado también en cuenta si la fuente es nueva o existente.


II. OBJETIVOS DE PROTECCION AMBIENTAL Y RESULTADOS ESPERADOS

    La presente norma tiene como objetivo la protección de la salud de las personas y de los recursos naturales. Es por ello que de su aplicación se espera un mejoramiento substancial de la calidad atmosférica ambiental en las zonas afectadas, una reducción de la exposición de las personas y de los recursos naturales.


III. DEFINICIONES

    Para efectos  de esta norma, se definen los conceptos de: alimentación, capacidad actual de la fuente, circulantes, efluentes de lavado de gases, escoria de descarte, fuente emisora de arsénico, fuente nueva, fuente existente, funcionamiento actual, horno batch, incremento, muestra, olla o tasa, polvos captados y unidad de muestreo.

IV. CANTIDADES MAXIMAS PERMITIDAS DE EMISION DE ARSENICO AL AIRE POR TIPO DE FUENTE


1.  Las cantidades máximas permitidas de emisión de arsénico al aire no podrán exceder los valores fijados según los tipos de fuentes emisoras especificados a continuación y en los plazos que se establezcan según el tipo de fuente.
2.  Fuentes existentes en la Provincia del Loa, II Región de Antofagasta, con capacidad actual igual o mayor a 1.300.000 toneladas por año de concentrado de cobre, cuyo funcionamiento actual impacte sobre asentamientos humanos, deberán emitir como máximo:

    a)  El año 2000, 1.100 toneladas por año.
    b)  Desde el 2001 inclusive, 800 toneladas por año.
    c)  Desde el año 2002 inclusive, 400 toneladas por año.

    Si la fuente, desde el año 2001, inclusive, por su funcionamiento no impacta sobre asentamientos humanos dentro de un radio de 8 kilómetros desde la fuente, podrá dejar sin aplicación la letra c.

3.  Fuentes existentes en la Provincia de Antofagasta, II Región de Antofagasta, con capacidad actual igual o mayor a 350.000 toneladas por año de concentrado de cobre, cuyo funcionamiento actual impacte sobre asentamientos humanos, deberán emitir, desde el año 2000 inclusive, una cantidad inferior o igual a 126 toneladas por año.
4.  Fuentes existentes en la Provincia de Copiapó, III Región de Atacama, con capacidad actual igual o mayor a 250.000 toneladas por año de concentrado de cobre, cuyo funcionamiento actual impacte sobre asentamientos humanos, deberán emitir, desde el año 2000 inclusive, una cantidad inferior o igual a 28 toneladas por año.
5.  Fuentes existentes en la Provincia de Chañaral, III Región de Atacama, con capacidad actual igual o mayor a 500.000 toneladas por año de concentrado de cobre, cuyo funcionamiento actual impacte sobre asentamientos humanos, deberán emitir como máximo:

    a)  El año 2000, 1.450 toneladas por año.
    b)  Desde el 2001 inclusive, 800 toneladas por año.
    c)  Desde el año 2003 inclusive, 150 toneladas por año.

    Si la fuente, desde el año 2001, inclusive, por su funcionamiento no impacta sobre asentamientos humanos dentro de un radio de 5 kilómetros desde la fuente, podrá dejar sin aplicación la letra c.
6.  Fuentes existentes en la Provincia del Elqui, IV Región de Coquimbo, con capacidad actual igual o mayor a 80.000 toneladas por año de concentrado cuyo funcionamiento actual impacte sobre asentamientos humanos, deberán emitir, desde el año 2000 inclusive, una cantidad inferior o igual a 200 toneladas por año, la que corresponde a su emisión actual.
7.  Fuentes existentes en las Provincias de San Felipe de Aconcagua, V Región de Valparaíso, con capacidad actual igual o mayor a 350.000 toneladas por año de concentrado de cobre, cuyo funcionamiento actual impacte sobre asentamientos humanos, deberán emitir, desde el año 2000 inclusive, una cantidad inferior o igual a 45 toneladas por año, la que corresponde a su emisión actual.
8.  Fuentes existentes en la Provincia de Valparaíso, V Región de Valparaíso, con capacidad actual igual o mayor a 350.000 toneladas por año de concentrado de cobre, cuyo funcionamiento actual impacte sobre asentamientos humanos, deberán emitir, desde el año 2000 inclusive, una cantidad inferior o igual a 110 toneladas por año.
9.  Fuentes existentes en la Provincia de Cachapoal, VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, con capacidad actual igual o mayor a 1.100.000 toneladas por año de concentrado de cobre, cuyo funcionamiento actual impacte sobre asentamientos humanos, deberán emitir como máximo:

    a)  El año 2000, 2.200 toneladas por año.
    b)  Desde el 2001 inclusive, 375 toneladas por año.

10.  Fuentes nuevas, que se instalen en cualquier Región del país, deberán emitir una cantidad inferior o igual al 5% en peso del arsénico ingresado a la fuente emisora. Las fuentes nuevas que procesan compuestos de cobre, además, deberán emitir una cantidad inferior o igual al 0,024% en peso de la alimentación ingresada a la fuente emisora.
11.  Si alguna de las fuentes emisoras señaladas en los numerandos anteriores modificara sus capacidades de fusión, seguirá siendo aplicable la emisión máxima permitida de emisión de arsénico al aire, que le ha sido fijada por la presente norma.
12.  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, si alguna de las circunstancias que fundamentaron lo dispuesto en esta norma se modificara, en especial lo relacionado con asentamientos humanos, la norma podrá ser revisada, según el procedimiento reglamentario.

V. PROCEDIMIENTOS Y METODOLOGIAS DE MEDICION Y CONTROL DE LOS PARAMETROS

    La emisión anual de arsénico al aire de una fuente corresponde a la suma de sus emisiones mensuales de arsénico. Las emisiones mensuales de arsénico se determinarán como la diferencia entre la cantidad neta de arsénico ingresado a la fuente y la cantidad neta de arsénico recuperado en todos los flujos de salida que no sean emisiones gaseosas y de partículas emitidas directamente a la atmósfera.

    La cantidad de arsénico en los flujos de entrada, salida y productos circulantes se determinará a partir de las masas totales de estos flujos y la fracción de arsénico contenido en ellos.

    La determinación de las masas de los flujos de entrada y salida se realizará mediante una medición directa de peso o por determinación de caudal volumétrico y cálculo en base a la densidad del flujo.

    La determinación de la fracción de arsénico en los flujos de entrada y salida se realizará mediante muestreo en los flujos involucrados. A través de éste se obtendrán, para cada unidad de muestreo, muestras compuestas constituidas por la mezcla homogénea de un número mínimo de incrementos. El muestreo se debe realizar en la forma y con la frecuencia que a continuación se establecen:

NOTA: Ver tabla en Diario Oficial  N° 35.940 del dia Lunes 15 de diciembre de 1997 página 6 Primer cuerpo
    El análisis de arsénico en muestras sólidas debe incluir las siguientes etapas: pulverización de la muestra, cuarteo, ataque ácido, preparación de la dilución, análisis por absorción atómica. Además, para todos los productos sólidos húmedos, se determinará la humedad del producto de acuerdo a métodos estándares. Para el análisis de muestras de efluentes líquidos, se seguirán los procedimientos establecidos en la norma chilena oficializada, NCh2313/9,Of.96, Decreto Supremo Nº 879 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas: Aguas residuales - Métodos de análisis - Parte 9: Determinación de Arsénico.

    El Servicio de Salud respectivo, mediante resolución fundada que deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, deberá aprobar la forma de aplicar la metodología en cada caso concreto. La metodología no podrá ser utilizada sino con posterioridad a la publicación de la resolución mencionada anteriormente. Las modificaciones que posteriormente se introduzcan a las metodologías, deberán verificarse de acuerdo al mismo procedimiento.

    Los titulares de la fuente emisora informarán sobre las emisiones de arsénico al aire de dicha fuente al Servicio de Salud correspondiente, y, en la Región Metropolitana, al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana y al Servicio Agrícola y Ganadero.


VII. ORGANOS FISCALIZADORES

    Corresponderá a los Servicios de Salud del país, y, en la Región Metropolitana, al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, y al Servicio Agrícola y Ganadero, cuando corresponda, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma.

VIII. PLAZO PARA SU ENTRADA EN VIGENCIA

    La presente norma entrará en vigencia con la publicación en el Diario Oficial.
    2º Sométase a consulta el presente anteproyecto de norma de emisión.

    Para tales efectos:


a)  Remítase copia del expediente al Consejo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a los Consejos Consultivos de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente de la II Región de Antofagasta, III Región de Atacama, IV Región de Coquimbo, V Región de Valparaíso y VI Región del Libertador Bernardo O'Higgins para que emitan su opinión sobre el anteproyecto de norma de emisión. Dichos Consejos dispondrán de sesenta días, contados desde la recepción de la copia del expediente, para el despacho de su opinión a la Comisión Nacional del Medio Ambiente. La opinión será fundada y en ella se dejará constancia de los votos disidentes.
b)  Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del extracto de la presente resolución, cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto de norma de regulación del contaminante arsénico emitido al aire. Dichas observaciones deberán ser presentadas, por escrito, en la Comisión Regional del Medio Ambiente correspondiente al domicilio del interesado, y deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se sustentan, especialmente los de naturaleza técnica, científica, social, económica y jurídica.

    Anótese, publíquese en extracto, comuníquese y archívese.- Rodrigo Egaña Baraona, Director Ejecutivo.