Artículo 7°.- Los empleadores deberán descontar de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones obligatorias. Además, estarán obligados a descontar los porcentajes o montos que por escrito sus trabajadores les autoricen como cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario, depósitos voluntarios o todos ellos, en conformidad a los artículos 20 y 21 de la Ley, a contar del mes siguiente a aquél en que el empleador reciba la autorización correspondiente. Asimismo, los empleadores deberán realizar los descuDecreto 8, TRABAJO
Nº 4 a)
D.O. 02.04.2009entos a que se refiere el artículo 92 M de la ley.
Nº 4 a)
D.O. 02.04.2009entos a que se refiere el artículo 92 M de la ley.
Los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo deberán ser descDecreto 8, TRABAJO
Nº 4 b)
D.O. 02.04.2009ontados en conformidad al artículo 20 H de la ley, a contar del mes siguiente a aquél en que el contrato de ahorro entre en vigencia o a contar del mes siguiente a aquél en que el trabajador suscribe el formulario de adhesión de un contrato vigente, según corresponda.
Nº 4 b)
D.O. 02.04.2009ontados en conformidad al artículo 20 H de la ley, a contar del mes siguiente a aquél en que el contrato de ahorro entre en vigencia o a contar del mes siguiente a aquél en que el trabajador suscribe el formulario de adhesión de un contrato vigente, según corresponda.
La remuneración y renta mensual tendráDecreto 23, TRABAJO
N° 2 b)
D.O. 17.12.2011 un límite máximo imponible que se expresará en Unidades de Fomento y se irá reajustando anualmente por la variación del índice de remuneraciones reales determinada por el Instituto Nacional de Estadística entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que se aplica, siempre que la variación del citado índice sea positiva. El tope imponible así reajustado comenzará a regir el primer día de cada año calendario y para cada mes se determinará en base al valor de la Unidad de Fomento del último día del mes de la respectiva renta o remuneración.
N° 2 b)
D.O. 17.12.2011 un límite máximo imponible que se expresará en Unidades de Fomento y se irá reajustando anualmente por la variación del índice de remuneraciones reales determinada por el Instituto Nacional de Estadística entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que se aplica, siempre que la variación del citado índice sea positiva. El tope imponible así reajustado comenzará a regir el primer día de cada año calendario y para cada mes se determinará en base al valor de la Unidad de Fomento del último día del mes de la respectiva renta o remuneración.
Cesará la obligación de descontar las cotizaciones voluntarias o los depósitos de ahorro previsional voluntario o los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo o las cotizaciones previsionales aDecreto 8, TRABAJO
Nº 4 c)
D.O. 02.04.2009 que se refiere el artículo 92 M de la ley, de la misma forma establecida en el inciso tercero del artículo 13. Lo anterior, no le será aplicable a los depósitos convenidos.
Nº 4 c)
D.O. 02.04.2009 que se refiere el artículo 92 M de la ley, de la misma forma establecida en el inciso tercero del artículo 13. Lo anterior, no le será aplicable a los depósitos convenidos.
Los empleadores descontarán además, la cotización destinada a financiar las prestaciones de salud, en conformidad a la Ley.
Las planillas para declarar y enterar las cotizaciones serán uniformes en soporte de papel o electrónico, de acuerdo a las características que la Superintendencia determine.