Artículo 18.- Funcionará en cada Región a lo menos una Comisión Médica encargada de la calificación de la invalidez de las personas referidas en los artículos 4°, 4° bis y 8° de la Ley y aquellas referidas en losDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 1 a)
D.O. 04.06.2008
párrafos cuarto y quinto del Título I de la ley N° 20.255. La administración de las comisiones corresponderá a las Administradoras de Fondos de Pensiones y serán financiadas en conjunto por éstas y el Instituto de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 11° de la ley. Estas Comisiones gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a su consideración.
    Para efectos de lo anterior, las Administradoras y el Instituto de Previsión Social concurrirán alDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 1 b)
D.O. 04.06.2008
financiamiento de estas Comisiones, en la proporción que les corresponda, de acuerdo al porcentaje que represente el número total de interesados que presentaron solicitud de pensión de invalidez en cada una de ellas y en el citado Instituto, en el año calendario anterior a aquél que se está financiando, respecto del total de solicitudes presentadas en el Sistema. En todo caso, el Instituto de Previsión Social contribuirá al financiamiento de las comisiones médicas sólo respecto de los solicitantes de Pensión Básica Solidaria de Invalidez. La Superintendencia calculará dichas proporciones y las pondrá a disposición de las Administradoras y del Instituto de Previsión Social.
    Para aquellas Administradoras que a la fecha de cálculo a que alude el inciso anterior no registren un año de operaciones, se considerará sólo el número de pensiones de invalidez presentadas durante el número de meses de funcionamiento hasta dicha fecha, respecto del total de solicitudes presentadas en el Sistema.