Decreto 8, TRABAJO
Nº 28
D.O. 02.04.2009
    Artículo 70º. Los recursos de cada Tipo de Fondo de Pensiones deberán ser invertidos en los instrumentos señalados en el artículo 45 de la ley, observando los límites establecidos por la ley, por el Banco Central de Chile y por los que al efecto establezca el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 45 bis, 47 y 47 bis de la misma ley.
    No obstante lo anterior, los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra k) del inciso segundo del artículo 45 de la ley, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley o en el Régimen de Inversión, lo que será establecido por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. Lo anterior sin perjuicio de la exclusión a que se refiere el número cuatro del inciso décimo octavo del artículo 45 de la ley.
    La Superintendencia comunicará mediante Circular, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, los antecedentes necesarios para calcular los límites de inversión a que se alude en el inciso anteprecedente. Los acuerdos de la Comisión Clasificadora de Riesgo, necesarios para calcular los límites de inversión, se publicarán en el Diario Oficial a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo.
    La Superintendencia no estará obligada a modificar o reemplazar la Circular referida, durante los primeros 30 días de su entrada en vigencia, aun cuando en dicho plazo se hayan producido cambios en los valores que inciden en la determinación de límites de inversión.