Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
Decreto 57

Navegar Norma

Decreto 57

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo Nº1
    • Doble Articulado del Artículo Nº1
      • TITULO PRELIMINAR
        • Artículo 1 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 2 (DEL NRO. Nº1)
      • TITULO I De la Afiliación
        • Artículo 3 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 4 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 5 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 6 (DEL NRO. Nº1)
      • TITULO II De las Cotizaciones de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario , del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo y de la Cuenta de Ahorro Voluntario
        • 1. De las Cotizaciones de Afiliados Dependientes
          • Artículo 7 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 8 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 9 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 10 (DEL NRO. Nº1)
        • 2. De las Cotizaciones voluntarias de Afiliados Independientes
          • Artículo 11 (DEL NRO. Nº1)
        • 3. De las cotizaciones de afiliados independientes obligados a cotizar
          • Artículo 11 A
          • Artículo 11 B
          • Artículo 11 C
          • Artículo 11 D
          • Artículo 11 E
          • Artículo 11 F
          • Artículo 11 G
          • Artículo 11 H
          • Artículo 11 I
          • Artículo 11 J
          • Artículo 11 K
          • Artículo 11 L
          • Artículo 11 M
        • 4. De las Cotizaciones de Afiliados Voluntarios
          • Artículo 12 (DEL NRO. Nº1)
        • 5. De los Depósitos en Cuenta de Ahorro Voluntario
          • Artículo 13 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 14 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 15 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 16 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 17 (DEL NRO. Nº1)
      • TITULO III De las Comisiones Médicas Regionales
        • Artículo 18 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 19 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 20 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 21 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 22 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 22 BIS (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 22 TER (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 23 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 24 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 25 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 26 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 27 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 28 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 29 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 30 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 31 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 32 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 33 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 34 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 35 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 36 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 36 BIS (DEL NRO. Nº1)
      • TITULO IV De la Comisión Médica Central
        • Artículo 37 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 38 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 38 BIS (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 38 TER (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 39 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 40 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 41 (DEL NRO. Nº1)
      • TITULO V Del financiamiento de los exámenes para la calificación de invalidez
        • Artículo 42 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 43 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 44 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 45 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 46 (DEL NRO. Nº1)
      • TITULO VI De la Comisión Técnica de Invalidez
        • Artículo 47 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 48 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 49 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 50 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 51 (DEL NRO. Nº1)
      • TITULO VII De las Administradoras de Fondos de Pensiones
        • Artículo 52 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 53 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 54 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 55 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 56 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 57 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 58 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 59 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 60 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 61 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 62 (DEL NRO. Nº1)
      • TITULO VIII De los Fondos de Pensiones
        • Artículo 63 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 64 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 65 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 66 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 67 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 68 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 69 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 70 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 70 BIS (DEL NRO. Nº1)
      • TITULO IX De las Pensiones y de los Traspasos que pueden efectuar los Pensionados.
        • 1. De las Pensiones en General
          • Artículo 71 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 72 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 73 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 74 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 75 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 76 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 76 BIS (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 77 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 78 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 79 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 80 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 81 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 82 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 83 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 84 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 85 (DEL NRO. Nº1)
        • 2. De la Invalidez Previa a la Afiliación.
          • Artículo 86 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 87 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 88 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 89 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 90 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 91 (DEL NRO. Nº1)
        • 3. Traspasos que pueden efectuar los Pensionados
          • Artículo 91 BIS (DEL NRO. Nº1)
      • TITULO X De la Garantía Estatal
        • Artículo 92 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 93 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 94 (DEL NRO. Nº1)
      • TITULO XI Del Bono de Reconocimiento
        • Artículo 95 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 96 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 97 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 98 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 99 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 100 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 101 (DEL NRO. Nº1)
        • Artículo 102 (DEL NRO. Nº1)
      • Título XII Del Consejo Técnico de Inversiones
        • Artículo 103 (DEL NRO. Nº1)
        • Párrafo 1º De las funciones y atribuciones
          • Artículo 104 (DEL NRO. Nº1)
        • Párrafo 2º De los miembros del Consejo
          • Artículo 105 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 106 (DEL NRO. Nº1)
        • Párrafo 3º De la designación de los miembros del Consejo
          • Artículo 107 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 108 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 109 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 110 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 111 (DEL NRO. Nº1)
        • Párrafo 4º De las incompatibilidades e inhabilidades
          • Artículo 112 (DEL NRO. Nº1)
          • Artículo 113 (DEL NRO. Nº1)
      • Artículo TRANSITORIO (DEL NRO. Nº1) Transitorio
      • Título XIII Disposiciones Transitorias
        • Artículo 1 TRANSITORIO (DEL NRO. Nº1) Transitorio
        • Artículo 2 TRANSITORIO (DEL NRO. Nº1) Transitorio
        • Artículo 3 TRANSITORIO (DEL NRO. Nº1) Transitorio
        • Artículo 4 TRANSITORIO (DEL NRO. Nº1) Transitorio
        • Artículo 5 (DEL NRO. Nº1) Transitorio
        • Artículo 6 (DEL NRO. Nº1) Transitorio
        • Artículo 7 (DEL NRO. Nº1) Transitorio
        • Artículo 8 (DEL NRO. Nº1) Transitorio
        • Artículo 9 (DEL NRO. Nº1) Transitorio
        • Artículo 10 TRANSITORIO (DEL NRO. N° 1) Transitorio
        • Artículo 11 Transitorio
        • Artículo 12 Transitorio
        • Artículo 13 Transitorio
        • Artículo 14 Transitorio
  • Artículo Nº2
  • Artículo Nº3
  • Promulgación

Decreto 57 APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Decreto 57

Seleccione las notificaciones a registrar


Doble articulado

Promulgación: 20-JUL-1990

Publicación: 28-MAR-1991

Versión: Última Versión - 01-JUL-2020

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
    APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980
    Santiago, 20 de Julio de 1990.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 57.- Visto: Lo dispuesto por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y sus modificaciones posteriores y la facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

    1° Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Decreto Ley N° 3.500, de 1980:
 
    TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- Para todos los efectos de este Reglamento se entenderá por:
    "Ley": el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y sus modificaciones;
    "Fondo o tipo de : Un fondo de Pensiones, sea A,B, C, D o E.

    "Administradora": una Administradora de Fondos de Pensiones;
    "Sociedad Administradora de Cartera de Recursos Previsionales": una sociedad anónima de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales;.
    "Superintendencia": la Superintendencia de  Pensiones;
    "Cotización Obligatoria": la cotización a la cuenta Decreto 8, TRABAJO
Nº 1 a)
D.O. 02.04.2009
de capitalización individual establecida en el inciso primero del artículo 17 de la Ley, más la cotización adicional;
    "Cotización Adicional": aquélla establecida en el inciso segundo del artículo 17 de la ley, destinada al financiamiento de la Administradora y del seguro a que se reDecreto 8, TRABAJO
Nº 1 b)
D.O. 02.04.2009
fiere el artículo 59 de la ley;
    "Cotización Voluntaria": la que en forma voluntaria cada trabajador puede hacer en su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso del artículo 20 de la Ley;
    "Depósitos Convenidos": la o las sumas que el trabajador hubiere convenido con su empleador, depositar en la cuenta de capitalización individual del primero, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 20;
    "Aportes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo": aquéllos realizados por el trabajador y el empleador, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3 del Título III de la leyDecreto 8, TRABAJO
Nº 1 c)
D.O. 02.04.2009
;
    "Depósitos de Ahorro Voluntario": los montos destinados a ahorrDecreto 8, TRABAJO
N° 1
D.O. 11.10.2012
o por los afiliados titulares de la Cuenta de Ahorro Voluntario a que se refiere el artículo 21 de la ley, los que serán abonados a dicha cuenta;
    "Cuentas Personales: todas aquellas cuentas que mantenga una persona en una o más Administradoras.

    "Instituciones de previsión": los organismos previsionales existentes a la fecha de la dictación de la LeDecreto 8, TRABAJO
Nº 1 d)
D.O. 02.04.2009
y o sus continuadoras legales;
    "Sistema": al sistema de pensiones establecidos en la Ley;
    "Pensiones Transitorias": las que se originen mediante la emisión de un primer dictamen de invalidez parcial, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley;
    "Pensiones Definitivas": las que se originen mediante la emisión de un único dictamen de iDecreto 8, TRABAJO
Nº 1 e y f)
D.O. 02.04.2009
nvalidez total o un segundo dictamen de invalidez parcial o total según corresponda, de acuerdo a lo señalado en los incisos segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 4° de la Ley;
    "Pensiones Cubiertas": las que se generen para afiliados que, a la fecha en que fueron declarados inválidos por un primer dictamen de invalidez parcial o un único dictamen de invalidez total, se encontraban en alguna de las situaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 54 de la Ley, según lo dispone el artículo 72 de este Reglamento;

  Decreto 8, TRABAJO
Nº 1 g)
D.O. 02.04.2009
  "Pensiones no Cubiertas": las que se generen para afiliados que, a la fecha en que fueron declarados inválidos por un primer dictamen de invalidez parcial o un único dictamen de invalidez total, no se encontraban en alguna de las situaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 54 de la Ley, según lo dispone el artículo 72 de este Reglamento, y

      "Pensionado"Decreto 8, TRABAJO
Nº 1 h)
D.O. 02.04.2009
: Toda aquella persona que sea titular de una pensión otorgada en conformidad a las normas contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, sea que se trate del propio afiliado o de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia causadas por éstDecreto 8, TRABAJO
Nº 1 i)
D.O. 02.04.2009
e.




    Artículo 2°.- Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento cuyo vencimiento cayere en día sábado domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente, salvo que éste fuere sábado, en cuyo caso se prorrogarán, a su vez, hasta el primer día hábil siguiente.
    TITULO I
    De la Afiliación
    Artículo 3°.- El Sistema de Pensiones establecido en la Ley se basa en la capitalización individual que efectúen los afiliados con sus cotizaciones previsionales.
    Artículo 4°.- El trabajador dependiente debe comunicar a su empleador el nombre de la Administradora en que se encuentre incorporado o de la que decida incorporarse , dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciere, el empleador enterará las cotizaciones en el Fondo Tipo 1 de la Administradora que tenga mayor número de trabajadores afiliados dentro de su empresa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. En el caso de los trabajadores independientesDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 09.05.2019
a que se refieren los párrafos 2. y 3. del Título II, se entenderá que éstos se afilian al sistema y se incorporan a una Administradora a partir del mes en que realicen el primer pago voluntario de cotizaciones. Si el trabajador independiente no hubiere realizado pagos voluntarios, se entenderá que su afiliación ocurre en la fecha a la que corresponden las primeras rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley, según lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.
    Las personas qDecreto 8, TRABAJO
Nº 2 a y b)
D.O. 02.04.2009
ue se afilien al Sistema, deberán incorporarse a la Administradora adjudicataria de la licitación a que se refiere el Título XV de la ley y permanecer en ella hasta el término del período de permanencia que se establezca en las bases de dicha licitación.

    La Superintendencia deberá publicar, en al menos dos diarios de circulación nacional, el nombre de la adjudicataria de la licitación, con el objeto de que los empleadores enteren en ella las cotizaciones de sus trabajadores que se afilian por primera vez al Sistema.

    En el caso de que no se efectuare o no se adjudicare la licitación o la adjudicataria no cumpliere con los requisitos para constituirse como Administradora, la Superintendencia deberá asignar a los afiliados nuevos a la Administradora que cobre la menor comisión por depósito de cotizaciones a la fecha de afiliación y aquéllos siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora.

    Para efectos de la cobertura a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, la Administradora en lDecreto 8, TRABAJO
Nº 2 c)
D.O. 02.04.2009
a que se hubiere afiliado el trabajador será responsable de las obligaciones a que se refiere el artículo 54 de la Ley, a contar de la fecha de inicio de labores del trabajador.

    En caso de disolución de una Administradora por cualquier causa, sus afiliados deberán traspasarse dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si alguno no lo hiciere, el liquidador transferirá los saldos de sus cuentas personales a la Administradora que tenga domicilio u oficina en la localidad donde aquél preste sus servicios y a los mismos Tipos de Fondos en los cuales mantenía dichos saldos. Si hubiere dos o más Administradoras en dicha localidad y el afiliado mantuviese todas sus cuentas en un solo Tipo de Fondo, el liquidador remitirá los saldos a la Administradora que haya obtenido la mayor rentabilidad en el Fondo respectivo, en los dos años calendario anteriores a la disolución. Si ninguna Administradora tuviere domicilio u oficina en la localidad en que el trabajador presta servicios, el liquidador aplicará lo dispuesto precedentemente considerando como lugar de prestación de ellos la respectiva Región y en su defecto, la de la o las Regiones más próximas, según el liquidador determine.

    En el caso que un afiliado hubiese mantenido sus saldos en más de un Tipo de Fondo en liquidación, el liquidador los transferirá a la Administradora de la localidad que haya registrado la mayor rentabilidad en el Tipo de Fondo, en los dos años calendarios anteriores a la disolución, en que el afiliado mantenga la mayor proporción del saldo correspondiente a sus cotizaciones obligatorias. En todo caso, en dichas transferencias el liquidador deberá respetar la distribución que mantenía el afiliado entre los distintos Tipos de Fondos.

    Para la transferencia de los saldos de las cuentas personales de los trabajadores que sólo mantienen cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, depósitos de ahorro previsional voluntario del inciso primero del artículo 20 E de la ley, aportes de ahorro previsional voluntario colectivo del inciso primero del artículo 20 F de la ley, depósitos de la cuenta especial de ahorro de indemnizDecreto 8, TRABAJO
Nº 2 d)
D.O. 02.04.2009
ación a que se refieren los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley Nº 19.010 o depósitos de ahorro voluDecreto 8, TRABAJO
N° 2
D.O. 11.10.2012
ntario, deberán aplicarse los mismos criterios establecidos en los incisos sexto y séptimo de este artículo, considerando para efectos del inciso precedente el Tipo de Fondo en que el trabajador mantenga mayor cantidad de recursos.

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley, durante el proceso de liquidación, el liquidador deberá determinar si la modalidad de las transferencias de saldos a otras Administradoras, se efectuará en dinero o bien, en instrumentos financieros. No obstante, en el caso de que el liquidador opte por realizar las transferencias con instrumentos, pDecreto 8, TRABAJO
Nº 2 f)
D.O. 02.04.2009
odrá traspasar dinero efectivo sólo para efectos de ajustar el saldo de las cuentas personales con los activos transferidos. Asimismo, el liquidador procurará que durante todo el proceso de liquidación la composición de las carteras de instrumentos que se traspasen a otras Administradoras, sea similar a la estructura de las carteras que mantenían los Fondos en liquidación en el día previo al inicio de ésta.

    Lo dispuesto en el incisos sexto al noveno de este artículo no se aplicará en los casos en que la disolución se produjere por fusión de dos o más Administradoras de acuerdo con el artículo 43 de la Ley.

    En caso de disolución de la AdministDecreto 8, TRABAJO
Nº 2 g)
D.O. 02.04.2009
radora adjudicataria de la licitación a que se refiere el Título XV de la ley, el liquidador deberá asignar sus afiliados a la Administradora que cobre la menor comisión por depósitos de cotizaciones a la fecha del traspaso de fondos. Los afiliadDecreto 8, TRABAJO
Nº 2 h)
D.O. 02.04.2009
os asignados siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora.




    Artículo 5: Un afiliado sólo puede efectuarDTO 48, TRABAJO
Art. 3º
D.O. 15.03.2004
cotizaciones obligatorias en una Administradora de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley, aunque preste servicios a varios empleadores o tenga simultáneamente la calidad de trabajador dependiente e independiente."

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-JUL-2020
01-JUL-2020
Intermedio
De 09-MAY-2019
09-MAY-2019 30-JUN-2020
Intermedio
De 30-SEP-2016
30-SEP-2016 08-MAY-2019
Intermedio
De 11-OCT-2012
11-OCT-2012 29-SEP-2016
Intermedio
De 17-DIC-2011
17-DIC-2011 10-OCT-2012
Intermedio
De 02-ABR-2009
02-ABR-2009 16-DIC-2011
Intermedio
De 04-JUN-2008
04-JUN-2008 01-ABR-2009
Intermedio
De 05-MAY-2008
05-MAY-2008 03-JUN-2008
Intermedio
De 15-MAR-2004
15-MAR-2004 04-MAY-2008
Intermedio
De 17-FEB-2000
17-FEB-2000 14-MAR-2004
Texto Original
De 28-MAR-1991
28-MAR-1991 16-FEB-2000

Comparando Decreto 57 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.