Artículo 88.- Si el afiliado no hubiere sido imponente de alguna institución de previsión o no tuviere derecho al aporte adicional señalado en el artículo anterior, podrá disponer de su cuenta de capitalización individual para constituir una pensión en alguna de las modalidades que la Ley señala, componiéndose el saldo de esa cuenta por el capital acumulado por el afiliado, las cotizaciones voluntarias, los aportes de ahorDecreto 8, TRABAJO
Nº 41
D.O. 02.04.2009
ro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos, destinados al financiamiento de la pensión y los traspasos que éste realice desde sus cuentasDecreto 8, TRABAJO
N° 7
D.O. 11.10.2012
de ahorro voluntario, más el Bono de Reconocimiento y su complemento, en su caso.