Artículo 111º. En caso que en el plazo señalado enDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008
el artículo 107º no se hubiere designado alguno de los miembros del Consejo a que se refiere la letra c) delDecreto 16,
TRABAJO
Art. único N° 7
D.O. 26.08.2025
artículo 105º, la Superintendencia de Pensiones podrá citar directamente a los decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de las Universidades acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129 e informadas a la referida Superintendencia según lo señalado en el inciso final del artículo 109º, para que los asistentes designen por mayoría a los académicos que cumplan con los requisitos señalados en la ley y en este reglamento.