Artículo 112º. Los miembros del Consejo Técnico deDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008 Inversiones no podrán ser gerentes, administradores o directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, ni de alguna de las entidades del grupo empresarial a la cual pertenezca, mientras dure su mandato. Asimismo, noDecreto 16,
TRABAJO
Art. único N° 8
D.O. 26.08.2025 podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores o ejecutivos de bancos o instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras generales de fondos, compañías de seguros y proveedores de servicios financieros a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean nacionales, extranjeros o internacionales. Tampoco podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores y ejecutivos de las asociaciones gremiales que agrupen a dichas entidades.
Art. único
D.O. 05.05.2008 Inversiones no podrán ser gerentes, administradores o directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, ni de alguna de las entidades del grupo empresarial a la cual pertenezca, mientras dure su mandato. Asimismo, noDecreto 16,
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Art. único N° 8
D.O. 26.08.2025 podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores o ejecutivos de bancos o instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras generales de fondos, compañías de seguros y proveedores de servicios financieros a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sean nacionales, extranjeros o internacionales. Tampoco podrán ser miembros del Consejo quienes se desempeñen como directores y ejecutivos de las asociaciones gremiales que agrupen a dichas entidades.
El cumplimiento de la exigencia a que se refiere el inciso anterior, se acreditará a través de una declaración jurada, prestada ante Notario Público, por el respectivo miembro del Consejo, la cual se entregará al Secretario Técnico del mismo para su registro.
Cualquier inhabilidad sobreviniente en que incurra un miembro del Consejo deberá informarse al Secretario Técnico, dentro de un plazo de cinco días de acontecido el hecho, o antes de la siguiente sesión, según el plazo que resulte menor. El Secretario Técnico informará al Consejo dicha circunstancia.
Tratándose de las causales de cesación a que se refieren las letras b) y d) del inciso séptimo del artículo 168 de la Ley, el Consejo dejará constancia de su ocurrencia en la sesión inmediatamente posterior a haberse tomado conocimiento de las mismas por parte del Secretario Técnico. Las causales establecidas en las letras c) y e) de la misma norma, serán declaradas mediante acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo, en el que no tendrá derecho a voto el consejero respecto del cual se pretendan hacer efectivas.
Si un miembro del Consejo cesa en sus funciones, será reemplazado por la persona que designe la autoridad o entidad que corresponda por el plazo que restare para completar su período, siempre que dicho período sea superior a 6 meses. Con todo, habiéndose constatado o declarado alguna causal de cesación respecto de un consejero, asumirá inmediatamente en funciones su respectivo suplente.
Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones adoptar las medidas necesarias para que el respectivo reemplazo se concrete en el menor tiempo posible, de conformidad a las normas establecidas en la ley y el presente reglamento.