APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980
Santiago, 20 de Julio de 1990.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 57.- Visto: Lo dispuesto por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y sus modificaciones posteriores y la facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
1° Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Decreto Ley N° 3.500, de 1980:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°.- Para todos los efectos de este Reglamento se entenderá por:
"Ley": el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y sus modificaciones;
"Fondo o tipo de : Un fondo de Pensiones, sea A,B, C, D o E.
"Administradora": una Administradora de Fondos de Pensiones;
"Sociedad Administradora de Cartera de Recursos Previsionales": una sociedad anónima de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales;.
"Superintendencia": la Superintendencia de Pensiones;
"Cotización Obligatoria": la cotización a la cuenta Decreto 8, TRABAJO
Nº 1 a)
D.O. 02.04.2009de capitalización individual establecida en el inciso primero del artículo 17 de la Ley, más la cotización adicional;
Nº 1 a)
D.O. 02.04.2009de capitalización individual establecida en el inciso primero del artículo 17 de la Ley, más la cotización adicional;
"Cotización Adicional": aquélla establecida en el inciso segundo del artículo 17 de la ley, destinada al financiamiento de la Administradora y del seguro a que se reDecreto 8, TRABAJO
Nº 1 b)
D.O. 02.04.2009fiere el artículo 59 de la ley;
Nº 1 b)
D.O. 02.04.2009fiere el artículo 59 de la ley;
"Cotización Voluntaria": la que en forma voluntaria cada trabajador puede hacer en su cuenta de capitalización individual, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso del artículo 20 de la Ley;
"Depósitos Convenidos": la o las sumas que el trabajador hubiere convenido con su empleador, depositar en la cuenta de capitalización individual del primero, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 20;
"Aportes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo": aquéllos realizados por el trabajador y el empleador, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3 del Título III de la leyDecreto 8, TRABAJO
Nº 1 c)
D.O. 02.04.2009;
Nº 1 c)
D.O. 02.04.2009;
"Depósitos de Ahorro Voluntario": los montos destinados a ahorrDecreto 8, TRABAJO
N° 1
D.O. 11.10.2012o por los afiliados titulares de la Cuenta de Ahorro Voluntario a que se refiere el artículo 21 de la ley, los que serán abonados a dicha cuenta;
N° 1
D.O. 11.10.2012o por los afiliados titulares de la Cuenta de Ahorro Voluntario a que se refiere el artículo 21 de la ley, los que serán abonados a dicha cuenta;
"Cuentas Personales: todas aquellas cuentas que mantenga una persona en una o más Administradoras.
"Instituciones de previsión": los organismos previsionales existentes a la fecha de la dictación de la LeDecreto 8, TRABAJO
Nº 1 d)
D.O. 02.04.2009y o sus continuadoras legales;
Nº 1 d)
D.O. 02.04.2009y o sus continuadoras legales;
"Sistema": al sistema de pensiones establecidos en la Ley;
"Pensiones Transitorias": las que se originen mediante la emisión de un primer dictamen de invalidez parcial, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley;
"Pensiones Definitivas": las que se originen mediante la emisión de un único dictamen de iDecreto 8, TRABAJO
Nº 1 e y f)
D.O. 02.04.2009nvalidez total o un segundo dictamen de invalidez parcial o total según corresponda, de acuerdo a lo señalado en los incisos segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 4° de la Ley;
Nº 1 e y f)
D.O. 02.04.2009nvalidez total o un segundo dictamen de invalidez parcial o total según corresponda, de acuerdo a lo señalado en los incisos segundo, tercero, quinto y sexto del artículo 4° de la Ley;
"Pensiones Cubiertas": las que se generen para afiliados que, a la fecha en que fueron declarados inválidos por un primer dictamen de invalidez parcial o un único dictamen de invalidez total, se encontraban en alguna de las situaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 54 de la Ley, según lo dispone el artículo 72 de este Reglamento;
Decreto 8, TRABAJO
Nº 1 g)
D.O. 02.04.2009 "Pensiones no Cubiertas": las que se generen para afiliados que, a la fecha en que fueron declarados inválidos por un primer dictamen de invalidez parcial o un único dictamen de invalidez total, no se encontraban en alguna de las situaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 54 de la Ley, según lo dispone el artículo 72 de este Reglamento, y
Nº 1 g)
D.O. 02.04.2009 "Pensiones no Cubiertas": las que se generen para afiliados que, a la fecha en que fueron declarados inválidos por un primer dictamen de invalidez parcial o un único dictamen de invalidez total, no se encontraban en alguna de las situaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 54 de la Ley, según lo dispone el artículo 72 de este Reglamento, y
"Pensionado"Decreto 8, TRABAJO
Nº 1 h)
D.O. 02.04.2009: Toda aquella persona que sea titular de una pensión otorgada en conformidad a las normas contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, sea que se trate del propio afiliado o de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia causadas por éstDecreto 8, TRABAJO
Nº 1 i)
D.O. 02.04.2009e.
Nº 1 h)
D.O. 02.04.2009: Toda aquella persona que sea titular de una pensión otorgada en conformidad a las normas contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, sea que se trate del propio afiliado o de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia causadas por éstDecreto 8, TRABAJO
Nº 1 i)
D.O. 02.04.2009e.
Artículo 2°.- Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento cuyo vencimiento cayere en día sábado domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente, salvo que éste fuere sábado, en cuyo caso se prorrogarán, a su vez, hasta el primer día hábil siguiente.
TITULO I
De la Afiliación
Artículo 3°.- El Sistema de Pensiones establecido en la Ley se basa en la capitalización individual que efectúen los afiliados con sus cotizaciones previsionales.
Artículo 4°.- El trabajador dependiente debe comunicar a su empleador el nombre de la Administradora en que se encuentre incorporado o de la que decida incorporarse , dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciere, el empleador enterará las cotizaciones en el Fondo Tipo 1 de la Administradora que tenga mayor número de trabajadores afiliados dentro de su empresa, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. En el caso de los trabajadores independientesDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 09.05.2019 a que se refieren los párrafos 2. y 3. del Título II, se entenderá que éstos se afilian al sistema y se incorporan a una Administradora a partir del mes en que realicen el primer pago voluntario de cotizaciones. Si el trabajador independiente no hubiere realizado pagos voluntarios, se entenderá que su afiliación ocurre en la fecha a la que corresponden las primeras rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley, según lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 09.05.2019 a que se refieren los párrafos 2. y 3. del Título II, se entenderá que éstos se afilian al sistema y se incorporan a una Administradora a partir del mes en que realicen el primer pago voluntario de cotizaciones. Si el trabajador independiente no hubiere realizado pagos voluntarios, se entenderá que su afiliación ocurre en la fecha a la que corresponden las primeras rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley, según lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.
Las personas qDecreto 8, TRABAJO
Nº 2 a y b)
D.O. 02.04.2009ue se afilien al Sistema, deberán incorporarse a la Administradora adjudicataria de la licitación a que se refiere el Título XV de la ley y permanecer en ella hasta el término del período de permanencia que se establezca en las bases de dicha licitación.
Nº 2 a y b)
D.O. 02.04.2009ue se afilien al Sistema, deberán incorporarse a la Administradora adjudicataria de la licitación a que se refiere el Título XV de la ley y permanecer en ella hasta el término del período de permanencia que se establezca en las bases de dicha licitación.
La Superintendencia deberá publicar, en al menos dos diarios de circulación nacional, el nombre de la adjudicataria de la licitación, con el objeto de que los empleadores enteren en ella las cotizaciones de sus trabajadores que se afilian por primera vez al Sistema.
En el caso de que no se efectuare o no se adjudicare la licitación o la adjudicataria no cumpliere con los requisitos para constituirse como Administradora, la Superintendencia deberá asignar a los afiliados nuevos a la Administradora que cobre la menor comisión por depósito de cotizaciones a la fecha de afiliación y aquéllos siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Para efectos de la cobertura a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, la Administradora en lDecreto 8, TRABAJO
Nº 2 c)
D.O. 02.04.2009a que se hubiere afiliado el trabajador será responsable de las obligaciones a que se refiere el artículo 54 de la Ley, a contar de la fecha de inicio de labores del trabajador.
Nº 2 c)
D.O. 02.04.2009a que se hubiere afiliado el trabajador será responsable de las obligaciones a que se refiere el artículo 54 de la Ley, a contar de la fecha de inicio de labores del trabajador.
En caso de disolución de una Administradora por cualquier causa, sus afiliados deberán traspasarse dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si alguno no lo hiciere, el liquidador transferirá los saldos de sus cuentas personales a la Administradora que tenga domicilio u oficina en la localidad donde aquél preste sus servicios y a los mismos Tipos de Fondos en los cuales mantenía dichos saldos. Si hubiere dos o más Administradoras en dicha localidad y el afiliado mantuviese todas sus cuentas en un solo Tipo de Fondo, el liquidador remitirá los saldos a la Administradora que haya obtenido la mayor rentabilidad en el Fondo respectivo, en los dos años calendario anteriores a la disolución. Si ninguna Administradora tuviere domicilio u oficina en la localidad en que el trabajador presta servicios, el liquidador aplicará lo dispuesto precedentemente considerando como lugar de prestación de ellos la respectiva Región y en su defecto, la de la o las Regiones más próximas, según el liquidador determine.
En el caso que un afiliado hubiese mantenido sus saldos en más de un Tipo de Fondo en liquidación, el liquidador los transferirá a la Administradora de la localidad que haya registrado la mayor rentabilidad en el Tipo de Fondo, en los dos años calendarios anteriores a la disolución, en que el afiliado mantenga la mayor proporción del saldo correspondiente a sus cotizaciones obligatorias. En todo caso, en dichas transferencias el liquidador deberá respetar la distribución que mantenía el afiliado entre los distintos Tipos de Fondos.
Para la transferencia de los saldos de las cuentas personales de los trabajadores que sólo mantienen cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, depósitos de ahorro previsional voluntario del inciso primero del artículo 20 E de la ley, aportes de ahorro previsional voluntario colectivo del inciso primero del artículo 20 F de la ley, depósitos de la cuenta especial de ahorro de indemnizDecreto 8, TRABAJO
Nº 2 d)
D.O. 02.04.2009ación a que se refieren los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley Nº 19.010 o depósitos de ahorro voluDecreto 8, TRABAJO
N° 2
D.O. 11.10.2012ntario, deberán aplicarse los mismos criterios establecidos en los incisos sexto y séptimo de este artículo, considerando para efectos del inciso precedente el Tipo de Fondo en que el trabajador mantenga mayor cantidad de recursos.
Nº 2 d)
D.O. 02.04.2009ación a que se refieren los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley Nº 19.010 o depósitos de ahorro voluDecreto 8, TRABAJO
N° 2
D.O. 11.10.2012ntario, deberán aplicarse los mismos criterios establecidos en los incisos sexto y séptimo de este artículo, considerando para efectos del inciso precedente el Tipo de Fondo en que el trabajador mantenga mayor cantidad de recursos.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley, durante el proceso de liquidación, el liquidador deberá determinar si la modalidad de las transferencias de saldos a otras Administradoras, se efectuará en dinero o bien, en instrumentos financieros. No obstante, en el caso de que el liquidador opte por realizar las transferencias con instrumentos, pDecreto 8, TRABAJO
Nº 2 f)
D.O. 02.04.2009odrá traspasar dinero efectivo sólo para efectos de ajustar el saldo de las cuentas personales con los activos transferidos. Asimismo, el liquidador procurará que durante todo el proceso de liquidación la composición de las carteras de instrumentos que se traspasen a otras Administradoras, sea similar a la estructura de las carteras que mantenían los Fondos en liquidación en el día previo al inicio de ésta.
Nº 2 f)
D.O. 02.04.2009odrá traspasar dinero efectivo sólo para efectos de ajustar el saldo de las cuentas personales con los activos transferidos. Asimismo, el liquidador procurará que durante todo el proceso de liquidación la composición de las carteras de instrumentos que se traspasen a otras Administradoras, sea similar a la estructura de las carteras que mantenían los Fondos en liquidación en el día previo al inicio de ésta.
Lo dispuesto en el incisos sexto al noveno de este artículo no se aplicará en los casos en que la disolución se produjere por fusión de dos o más Administradoras de acuerdo con el artículo 43 de la Ley.
En caso de disolución de la AdministDecreto 8, TRABAJO
Nº 2 g)
D.O. 02.04.2009radora adjudicataria de la licitación a que se refiere el Título XV de la ley, el liquidador deberá asignar sus afiliados a la Administradora que cobre la menor comisión por depósitos de cotizaciones a la fecha del traspaso de fondos. Los afiliadDecreto 8, TRABAJO
Nº 2 h)
D.O. 02.04.2009os asignados siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Nº 2 g)
D.O. 02.04.2009radora adjudicataria de la licitación a que se refiere el Título XV de la ley, el liquidador deberá asignar sus afiliados a la Administradora que cobre la menor comisión por depósitos de cotizaciones a la fecha del traspaso de fondos. Los afiliadDecreto 8, TRABAJO
Nº 2 h)
D.O. 02.04.2009os asignados siempre podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Artículo 5: Un afiliado sólo puede efectuarDTO 48, TRABAJO
Art. 3º
D.O. 15.03.2004 cotizaciones obligatorias en una Administradora de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley, aunque preste servicios a varios empleadores o tenga simultáneamente la calidad de trabajador dependiente e independiente."
Art. 3º
D.O. 15.03.2004 cotizaciones obligatorias en una Administradora de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley, aunque preste servicios a varios empleadores o tenga simultáneamente la calidad de trabajador dependiente e independiente."
Artículo 6°.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden rechazar, por motivo alguno, la incorporación de un afiliado, no pudiendo hacer ninguna discriminación entre ellos, ya sea en cuanto a la forma de afiliarse, de efectuar las cotizaciones, o respecto del otorgamiento de las prestaciones o beneficios que establece la Ley. Del mismo modo, no pueden rechazar laDTO 77, TRABAJO
Art. 4º
D.O. 17.02.2000 solicitud de un afiliado para adscribirse a un Tipo de Fondo, cuando cumpla los requisitos para ello.
Art. 4º
D.O. 17.02.2000 solicitud de un afiliado para adscribirse a un Tipo de Fondo, cuando cumpla los requisitos para ello.
La Administradora asume todas las obligaciones que establece la Ley respecto de las eventuales prestaciones a que tiene derecho un afiliado, desde el momento en que recibe el aviso de su incorporación, ya sea por intermedio del empleador de una Administradora o del propio trabajador; aviso que debe cumplir con las exigencias mínimas que la Superintendencia señale, y en el caso de transferencia de un afiliado desde otra Administradora, desde el primer día del mes en que el cambio produce sus efectos.
NOTA:
El Art. Transitorio del DTO 77, Trabajo, publicado el 17.02.2000, señala que las modificaciones a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia el 01 de marzo del año 2000. Las otras modificaciones entraran en vigencia el día de su publicación en el D.O.
El Art. Transitorio del DTO 77, Trabajo, publicado el 17.02.2000, señala que las modificaciones a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia el 01 de marzo del año 2000. Las otras modificaciones entraran en vigencia el día de su publicación en el D.O.
Decreto 8, TRABAJO
Nº 3
D.O. 02.04.2009 TITULO II
Nº 3
D.O. 02.04.2009 TITULO II
De las Cotizaciones de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, del Ahorro Previsional Voluntario Colectivo y de la Cuenta de Ahorro Voluntario
Artículo 7°.- Los empleadores deberán descontar de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones obligatorias. Además, estarán obligados a descontar los porcentajes o montos que por escrito sus trabajadores les autoricen como cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario, depósitos voluntarios o todos ellos, en conformidad a los artículos 20 y 21 de la Ley, a contar del mes siguiente a aquél en que el empleador reciba la autorización correspondiente. Asimismo, los empleadores deberán realizar los descuDecreto 8, TRABAJO
Nº 4 a)
D.O. 02.04.2009entos a que se refiere el artículo 92 M de la ley.
Nº 4 a)
D.O. 02.04.2009entos a que se refiere el artículo 92 M de la ley.
Los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo deberán ser descDecreto 8, TRABAJO
Nº 4 b)
D.O. 02.04.2009ontados en conformidad al artículo 20 H de la ley, a contar del mes siguiente a aquél en que el contrato de ahorro entre en vigencia o a contar del mes siguiente a aquél en que el trabajador suscribe el formulario de adhesión de un contrato vigente, según corresponda.
Nº 4 b)
D.O. 02.04.2009ontados en conformidad al artículo 20 H de la ley, a contar del mes siguiente a aquél en que el contrato de ahorro entre en vigencia o a contar del mes siguiente a aquél en que el trabajador suscribe el formulario de adhesión de un contrato vigente, según corresponda.
La remuneración y renta mensual tendráDecreto 23, TRABAJO
N° 2 b)
D.O. 17.12.2011 un límite máximo imponible que se expresará en Unidades de Fomento y se irá reajustando anualmente por la variación del índice de remuneraciones reales determinada por el Instituto Nacional de Estadística entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que se aplica, siempre que la variación del citado índice sea positiva. El tope imponible así reajustado comenzará a regir el primer día de cada año calendario y para cada mes se determinará en base al valor de la Unidad de Fomento del último día del mes de la respectiva renta o remuneración.
N° 2 b)
D.O. 17.12.2011 un límite máximo imponible que se expresará en Unidades de Fomento y se irá reajustando anualmente por la variación del índice de remuneraciones reales determinada por el Instituto Nacional de Estadística entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que se aplica, siempre que la variación del citado índice sea positiva. El tope imponible así reajustado comenzará a regir el primer día de cada año calendario y para cada mes se determinará en base al valor de la Unidad de Fomento del último día del mes de la respectiva renta o remuneración.
Cesará la obligación de descontar las cotizaciones voluntarias o los depósitos de ahorro previsional voluntario o los aportes de ahorro previsional voluntario colectivo o las cotizaciones previsionales aDecreto 8, TRABAJO
Nº 4 c)
D.O. 02.04.2009 que se refiere el artículo 92 M de la ley, de la misma forma establecida en el inciso tercero del artículo 13. Lo anterior, no le será aplicable a los depósitos convenidos.
Nº 4 c)
D.O. 02.04.2009 que se refiere el artículo 92 M de la ley, de la misma forma establecida en el inciso tercero del artículo 13. Lo anterior, no le será aplicable a los depósitos convenidos.
Los empleadores descontarán además, la cotización destinada a financiar las prestaciones de salud, en conformidad a la Ley.
Las planillas para declarar y enterar las cotizaciones serán uniformes en soporte de papel o electrónico, de acuerdo a las características que la Superintendencia determine.
Decreto 8, TRABAJO
Nº 5
D.O. 02.04.2009 Artículo 8°.- La cotización adicional se expresará como porcentaje de la remuneración y renta mensual imponible del afiliado y estará destinada al financiamiento de la Administradora y del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley.
Nº 5
D.O. 02.04.2009 Artículo 8°.- La cotización adicional se expresará como porcentaje de la remuneración y renta mensual imponible del afiliado y estará destinada al financiamiento de la Administradora y del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley.
La parte de la cotización adicional destinada al financiamiento de la Administradora, será establecida por cada una de ellas de manera uniforme para todos sus afiliados. La parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley, deberá ser uniforme para todos los afiliados al Sistema, independientemente de la Administradora a la cual se encuentren afiliados.
Los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones que contempla el inciso segundo del artículo 69 de la Ley, estarán afectos a una cotización adicional diferenciada.
Artículo 9°.- Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán optar, en forma definitiva y mientras permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquéllas que el Código del Trabajo declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para el cálculo de los beneficios que se financien con las cotizaciones que establece la Ley.
Para ejercer la opción a que se refiere el inciso anterior, el trabajador deberá comunicar su decisión por escrito a su empleador, quien deberá efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 7.
Artículo 10.- Los depósitos convenidos no tendránDTO 48, TRABAJO
Art. 7º
D.O. 15.03.2004 límite, serán de cargo de los empleadores y deberán constar en contratos escritos celebrados entre el empleador y el trabajador. Los contratos deberán ponerse en conocimiento de la Administradora en que se encuentre incorporado el trabajador, con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito, de haberse convenido más de uno.
Art. 7º
D.O. 15.03.2004 límite, serán de cargo de los empleadores y deberán constar en contratos escritos celebrados entre el empleador y el trabajador. Los contratos deberán ponerse en conocimiento de la Administradora en que se encuentre incorporado el trabajador, con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito, de haberse convenido más de uno.
2. De las Cotizaciones voDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 09.05.2019luntarias de Afiliados Independientes
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 09.05.2019luntarias de Afiliados Independientes
Artículo 11°. Los trabajadores independientesDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 09.05.2019 que coticen voluntariamente, de acuerdo a lo establecido en los incisos tercero y cuarto, del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, de la ley, deberán enterar las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles que mensualmente declaren hasta el último día del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron dichas rentas.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 09.05.2019 que coticen voluntariamente, de acuerdo a lo establecido en los incisos tercero y cuarto, del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, de la ley, deberán enterar las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles que mensualmente declaren hasta el último día del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron dichas rentas.
Queda prohibido a las administradorasDecreto 23, TRABAJO
N° 2 d)
D.O. 17.12.2011 recibir las cotizaciones de tales afiliados independientes que no fueren enteradas dentro de los plazos señalados en el inciso anterior.
N° 2 d)
D.O. 17.12.2011 recibir las cotizaciones de tales afiliados independientes que no fueren enteradas dentro de los plazos señalados en el inciso anterior.
Decreto 23, TRABAJO
N° 2 e)
D.O. 17.12.2011 3. De las cotizaciones de afiliados independientes obligados a cotizar
N° 2 e)
D.O. 17.12.2011 3. De las cotizaciones de afiliados independientes obligados a cotizar
Artículo 11 A.- Los trabajadores independientes obligadosDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 09.05.2019 a cotizar, esto es, aquellos que obtienen rentas de las señaladas en el inciso primero del artículo 90 de la ley, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III de la ley y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, las que se pagarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 F de la ley. Además, estos trabajadores están afectos a la cotización a que se refieren las leyes N° 16.744 y N° 21.063.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 09.05.2019 a cotizar, esto es, aquellos que obtienen rentas de las señaladas en el inciso primero del artículo 90 de la ley, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en el Título III de la ley y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, las que se pagarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 F de la ley. Además, estos trabajadores están afectos a la cotización a que se refieren las leyes N° 16.744 y N° 21.063.
El afiliado independiente mayor de sesenta y cinco años de edad si esDecreto 23, TRABAJO
N° 2 e)
D.O. 17.12.2011 hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III de la ley.
N° 2 e)
D.O. 17.12.2011 hombre, o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando, deberá efectuar la cotización para salud y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el Título III de la ley.
El afiliado independiente acogido a pensión de invalidez parcial y aquel que se encontrare dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4º de la ley, que continuare trabajando, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en el artículo 92 de la ley. Asimismo, estará exento de pagar la cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley.
Artículo 11 B.- El Servicio de Impuestos Internos verificará anualmente el monto de las cotizaciones obligatorias que se establecen en el Título III de la ley y aquella destinada a financiar prestaciones de salud, a que se encuentran afectos los trabajadores independientes que perciban rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley, debiendo considerar lo siguiente:
1. La renta imponible de los trabajadores independientes será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas en el artículo 42 Nº 2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, obtenidas por el trabajador independiente en el año calendario anterior a la declaración anual de impuesto a la renta, reajustada en el porcentaje de variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede al de la percepción de la renta y el último día del mes de noviembre del año respectivo, sin que se consideren deducciones de gastos presuntos ni efectivos, ni rebajas de ningún tipo.
2. La renta imponible anual antes señalada no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos Decreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 5, a), i
D.O. 09.05.2019mensuales establecidos para los trabajadores de 18 años de edad y hasta 65 años de edad, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible mensual establecido en el artículo 16 de la ley, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que corresponden tales rentas. El valor de la unidad de fomento necesaria para calcular el equivalente en pesos del límite máximo imponible anual deberá corresponder al vigente a la fecha antes mencionada.
Art. ÚNICO N° 5, a), i
D.O. 09.05.2019mensuales establecidos para los trabajadores de 18 años de edad y hasta 65 años de edad, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible mensual establecido en el artículo 16 de la ley, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que corresponden tales rentas. El valor de la unidad de fomento necesaria para calcular el equivalente en pesos del límite máximo imponible anual deberá corresponder al vigente a la fecha antes mencionada.
Los trabajadores independientes que perciban una renta imponible anual, de acuerdo a lo señalado en el número 1. precedente, inferior a cuatro ingresos mínimos mensualesDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 5, a), ii.
D.O. 09.05.2019 señalado en el inciso anterior, estarán exentos de la obligación de cotizar.
Art. ÚNICO N° 5, a), ii.
D.O. 09.05.2019 señalado en el inciso anterior, estarán exentos de la obligación de cotizar.
Si un trabajador hubiere percibido simultáneamente rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley y remuneraciones de uno o más empleadores, éstas se sumarán para efectos de aplicar el límite máximo anual imponible, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general de la Superintendencia.
3. La cotización obligatoria anual para pensiones corresponderá a la renta imponible anual de los trabajadores independientes a que se refieren los números 1. y 2. anteriores, multiplicada por la tasa de cotización.
Se entiende por tasa de cotización a la suma de la tasa de cotización del 10 por ciento para pensiones, la comisión destinada al financiamiento de la administradora y la cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 17 de la ley.
La tasa de cotización destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia será aquella vigente al mes de diciembre del año calendario al que correspondan las rentas declaradas.
Por su parte, la comisión destinada al financiamiento de la Administradora será aquella que se define en el artículo 11 K Decreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 5, a), iii.
D.O. 09.05.2019siguiente.
Art. ÚNICO N° 5, a), iii.
D.O. 09.05.2019siguiente.
4. La cotización obligatoria anual de salud corresponderá a la renta imponible de los trabajadores independientes a que se refieren los números 1. y 2. anteriores, multiplicada por la tasa de cotización del 7%.
Adicionalmente, el Servicio de Impuestos Internos determinará anualmente el pago de las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley Nº 16.744, según lo dispuesto en el artículo 88 de la ley Nº 20.255 y su respectivo reglamento y el pagoDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 5, b)
D.O. 09.05.2019 de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063.
Art. ÚNICO N° 5, b)
D.O. 09.05.2019 de la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063.
Artículo 11 C.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada Decreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 6 a), i.
D.O. 09.05.2019año, de acuerdo a lo que se establezca en norma de carácter general conjunta de la Superintendencia y el Servicio de Impuestos Internos, la siguiente información:
Art. ÚNICO N° 6 a), i.
D.O. 09.05.2019año, de acuerdo a lo que se establezca en norma de carácter general conjunta de la Superintendencia y el Servicio de Impuestos Internos, la siguiente información:
a) El monto de las cotizaciones obligatoriasDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 6 a), ii.
D.O. 09.05.2019 declaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por el o los empleadores, durante todo el año calendario anterior, de sus afiliados.
Art. ÚNICO N° 6 a), ii.
D.O. 09.05.2019 declaradas y pagadas, y declaradas y no pagadas por el o los empleadores, durante todo el año calendario anterior, de sus afiliados.
b) Decreto 15, TRABAJO
Art. ÚNICO, N° 1)
D.O. 30.09.2016Los montos pendientes de pago de los saldos por cotizar positivos de años anteriores, correspondientes a la cotización obligatoria para pensiones, esto es, aquella destinada a la cuenta de capitalización individual, más la comisión destinada al financiamiento de la Administradora de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 29Decreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 6 a), iii.
D.O. 09.05.2019 de la ley.
Art. ÚNICO, N° 1)
D.O. 30.09.2016Los montos pendientes de pago de los saldos por cotizar positivos de años anteriores, correspondientes a la cotización obligatoria para pensiones, esto es, aquella destinada a la cuenta de capitalización individual, más la comisión destinada al financiamiento de la Administradora de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 29Decreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 6 a), iii.
D.O. 09.05.2019 de la ley.
c) La nómina de todos sus afiliados activos y pensionados, señalando además del RUT, el tipo de pensión que reciben, cuando corresponda.
d) El valor promedio de su comisión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 KDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 6 a), iv.
D.O. 09.05.2019 siguiente.
Art. ÚNICO N° 6 a), iv.
D.O. 09.05.2019 siguiente.
Adicionalmente, las administradoras adjudicatarias de la licitación para la administración de cuentas de capitalización individual, a que se refiere el Título XV de la ley, deberán comunicar su calidad de tal al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que establezca la Superintendencia. En el evento de producirse cualquiera de los casos establecidos en el incisoDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 09.05.2019 segundo del artículo 164 de la ley, la Superintendencia informará al Servicio de Impuestos Internos, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la o las administradoras que tuvieron la calidad de asignataria de los afiliados independientes nuevos en el año calendario anterior al mes del informe y las fechas entre las cuales la o las mencionadas administradoras tuvieron la calidad referida.
Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 09.05.2019 segundo del artículo 164 de la ley, la Superintendencia informará al Servicio de Impuestos Internos, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la o las administradoras que tuvieron la calidad de asignataria de los afiliados independientes nuevos en el año calendario anterior al mes del informe y las fechas entre las cuales la o las mencionadas administradoras tuvieron la calidad referida.
Asimismo, las administradoras deberán comunicar por escrito a la Tesorería General de la República, la identificaciónDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 09.05.2019 de la cuenta corriente bancaria que será utilizada para enterar las cotizaciones obligatorias con cargo a las cantidades señaladas en el numeral i) del artículo 92 F de la ley.
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 09.05.2019 de la cuenta corriente bancaria que será utilizada para enterar las cotizaciones obligatorias con cargo a las cantidades señaladas en el numeral i) del artículo 92 F de la ley.
Artículo 11 D.- El Servicio de Impuestos Internos determinará, con ocasión del proceso de declaración anual de impuesto a la renta, el monto efectivo que el trabajador independiente debe cotizar para pensiones por su renta imponible anual señalada en el artículo 11 B.
Artículo 11 E.- El Servicio de Impuestos Internos determinará, conDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 09.05.2019 ocasión del proceso de declaración anual de impuesto a la renta, el monto efectivo que el trabajador independiente debe cotizar a la Institución de Salud Previsional o al Fondo Nacional de Salud, por su renta imponible anual señalada en el artículo 11 B.
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 09.05.2019 ocasión del proceso de declaración anual de impuesto a la renta, el monto efectivo que el trabajador independiente debe cotizar a la Institución de Salud Previsional o al Fondo Nacional de Salud, por su renta imponible anual señalada en el artículo 11 B.
Artículo 11 F.- El Servicio de Impuestos Internos deberá calcular el montoDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 09.05.2019 de las cotizaciones que se deben enterar de conformidad a lo establecido en el numeral i) del artículo 92 F de la ley, las que se pagarán de acuerdo al siguiente orden de prelación:
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 09.05.2019 de las cotizaciones que se deben enterar de conformidad a lo establecido en el numeral i) del artículo 92 F de la ley, las que se pagarán de acuerdo al siguiente orden de prelación:
a) Cotización destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59 de la ley.
b) Cotización del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley N° 16.744.
c) Cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063.
d) Cotización de salud.
e) Cotización obligatoria para pensión, esto es, aquella destinada a la cuenta de capitalización individual, más la cotización destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 de la ley, a prorrata.
f) Saldos insolutos pendientes de las cotizaciones de pensiones de años anteriores, a que se refiere la letra e) precedente.
Si quedaren saldos netos o pendientes por cotizar, una vez aplicado el procedimiento a que se refiere el inciso anterior, éstos serán informados por el Servicio de Impuestos Internos al trabajador, al cierre del proceso de declaración anual de impuesto a la renta.
Artículo 11 G.- El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería GeneralDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 09.05.2019 de la República, a más tardar el último día hábil del mes de marzo, el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones donde el trabajador deberá pagar sus cotizaciones. El Servicio de Impuestos Internos también informará a la Tesorería General de la República y a la Administradora en la que se encuentra afiliado el trabajador independiente, en el proceso de renta masiva de cada año, la individualización de los trabajadores independientes obligados a cotizar, la tasa de cotización, los montos efectivos que los trabajadores independientes debieron cotizar, el monto de las cotizaciones por enterar con cargo a las cantidades establecidas en el numeral i) del artículo 92 F de la ley, los saldos netos o pendientes por cotizar y la fecha de la primera información de renta disponible en el Servicio de Impuestos Internos de los trabajadores independientes no afiliados al Sistema de Pensiones, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general conjunta de la Superintendencia, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República.
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 09.05.2019 de la República, a más tardar el último día hábil del mes de marzo, el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones donde el trabajador deberá pagar sus cotizaciones. El Servicio de Impuestos Internos también informará a la Tesorería General de la República y a la Administradora en la que se encuentra afiliado el trabajador independiente, en el proceso de renta masiva de cada año, la individualización de los trabajadores independientes obligados a cotizar, la tasa de cotización, los montos efectivos que los trabajadores independientes debieron cotizar, el monto de las cotizaciones por enterar con cargo a las cantidades establecidas en el numeral i) del artículo 92 F de la ley, los saldos netos o pendientes por cotizar y la fecha de la primera información de renta disponible en el Servicio de Impuestos Internos de los trabajadores independientes no afiliados al Sistema de Pensiones, de acuerdo a lo que disponga una norma de carácter general conjunta de la Superintendencia, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República.
Si un trabajador independiente no figurare en las nóminas de afiliados a que se refiere el artículo 11 C anterior, ni tampoco en las nóminas de trabajadores afiliados al IPS, Dipreca o Capredena, el Servicio de Impuestos Internos deberá comunicar a la Tesorería General de la República y a la Administradora de Fondos de Pensiones adjudicataria o asignataria de la licitación a que se refiere el Título XV de la ley, que el trabajador no se encuentra afiliado al Sistema de Pensiones y que, por tanto, corresponde el entero de sus cotizaciones en dicha administradora, según lo que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.
Artículo 11 H.-Decreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 11 y 12
D.O. 09.05.2019 Mediante normas conjuntas de las Superintendencias de Pensiones, de Salud, de Seguridad Social, del Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, se establecerá el plazo en que este último organismo enterará, una vez recibida la información remitida por el Servicio de Impuestos Internos y de acuerdo a lo establecido en el numeral i) del artículo 92 F de la ley, las cotizaciones del Título III de la ley y las destinadas a financiar las prestaciones de salud, en la Administradora de Fondos de Pensiones y en la Institución de Salud Previsional o en el Fondo Nacional de Salud, respectivamente. En todo caso, dicho plazo será anual para el depósito en la cuenta de capitalización individual de trabajador independiente y mensual para las demás instituciones de seguridad social. Para ello, la Tesorería General de la República efectuará uno o más depósitos o transferencias electrónicas de fondos a la Administradora correspondiente y a la Institución de Salud Previsional o a Fonasa, según corresponda, por los recursos correspondientes a las respectivas cotizaciones, junto con el detalle de los trabajadores a los cuales pertenecen dichos recursos.
Art. ÚNICO N° 11 y 12
D.O. 09.05.2019 Mediante normas conjuntas de las Superintendencias de Pensiones, de Salud, de Seguridad Social, del Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, se establecerá el plazo en que este último organismo enterará, una vez recibida la información remitida por el Servicio de Impuestos Internos y de acuerdo a lo establecido en el numeral i) del artículo 92 F de la ley, las cotizaciones del Título III de la ley y las destinadas a financiar las prestaciones de salud, en la Administradora de Fondos de Pensiones y en la Institución de Salud Previsional o en el Fondo Nacional de Salud, respectivamente. En todo caso, dicho plazo será anual para el depósito en la cuenta de capitalización individual de trabajador independiente y mensual para las demás instituciones de seguridad social. Para ello, la Tesorería General de la República efectuará uno o más depósitos o transferencias electrónicas de fondos a la Administradora correspondiente y a la Institución de Salud Previsional o a Fonasa, según corresponda, por los recursos correspondientes a las respectivas cotizaciones, junto con el detalle de los trabajadores a los cuales pertenecen dichos recursos.
La Tesorería General de la República deberá comunicar a las administradoras, instituciones de salud previsional y Fonasa, la individualización de los trabajadores independientes obligados a cotizar, su domicilio, la tasa de cotización, los montos efectivos que dichos trabajadores debieron cotizar, el monto de las cotizaciones que se enteran de acuerdo a lo establecido en el numeral i) del artículo 92 F de la ley, los saldos netos o pendientes por cotizar y la fecha de la primera renta declarada por los trabajadores independientes no afiliados al Sistema de Pensiones.
La Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia de Salud establecerán, mediante norma de carácter general conjunta, el plazo para que el afiliado realice directamente el pago del saldo neto o pendiente por cotizar de las cotizaciones obligatorias para pensiones y salud, respectivamente. Además, la Superintendencia de Pensiones establecerá mediante norma de carácter general la información que deberá ser remitida por las Administradoras de Fondos de Pensiones al Instituto de Previsión Social para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 H de la ley.
Artículo 11 I.- En caso de verificarse inconsistenciasDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 09.05.2019 en la declaración anual de impuesto a la renta de un trabajador independiente, por diferencias existentes entre la información proporcionada por el propio contribuyente y aquella informada por terceros (agentes retenedores), el Servicio de Impuestos Internos deberá considerar en sus cálculos de la renta imponible señalada en el número 1 del artículo 11 B, exclusivamente la información proporcionada por el propio trabajador en su declaración anual de impuesto a la renta.
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 09.05.2019 en la declaración anual de impuesto a la renta de un trabajador independiente, por diferencias existentes entre la información proporcionada por el propio contribuyente y aquella informada por terceros (agentes retenedores), el Servicio de Impuestos Internos deberá considerar en sus cálculos de la renta imponible señalada en el número 1 del artículo 11 B, exclusivamente la información proporcionada por el propio trabajador en su declaración anual de impuesto a la renta.
Si posteriormente se establece la existencia de diferencias que modifican los elementos que han servido de base para determinar los montos informados a la Tesorería General de la República de acuerdo al artículo 11 G, el Servicio de Impuestos Internos deberá rehacer los cálculos correspondientes y comunicar nuevamente la información a la Tesorería General de la República. A su vez, esta entidad deberá comunicar a las administradoras, instituciones de salud previsionalDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 13 a)
D.O. 09.05.2019 y a Fonasa, en un plazo de 30 días contado desde la nueva notificación del Servicio de Impuestos Internos, el monto de las cotizaciones de pensiones y salud que debieron pagarse y el monto efectivamente enterado, para que procedan al cobro de las cotizaciones adeudadas, cuando corresponda. De igual manera se deberá proceder en el caso de las declaraciones de renta presentadas fuera de plazo ante el Servicio de Impuestos Internos.
Art. ÚNICO N° 13 a)
D.O. 09.05.2019 y a Fonasa, en un plazo de 30 días contado desde la nueva notificación del Servicio de Impuestos Internos, el monto de las cotizaciones de pensiones y salud que debieron pagarse y el monto efectivamente enterado, para que procedan al cobro de las cotizaciones adeudadas, cuando corresponda. De igual manera se deberá proceder en el caso de las declaraciones de renta presentadas fuera de plazo ante el Servicio de Impuestos Internos.
En caso que las diferencias detectadas impliquen una eventual devolución de cotizaciones previsionales, el trabajador independiente podrá solicitar su devolución en la respectiva administradora, institución de salud previsional y Fonasa, según sea el casoDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 13 b)
D.O. 09.05.2019.
Art. ÚNICO N° 13 b)
D.O. 09.05.2019.
Tratándose de contribuyentes que, estando o no obligados a hacerlo, no presentaren su declaración anual de impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos deberá efectuar el cálculo de las cotizaciones adeudadas, utilizando para ello la información de que disponga, esto es, información propia del contribuyente y/o aquella proporcionada por terceros (agentes retenedores). Esta información será comunicada en la forma establecida en el artículo 11 G en la fecha en que se encuentre disponible para su remisión.
Artículo 11 J.- Se mantendrá la obligación del pago de las cotizacionesDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 09.05.2019 obligatorias por parte de los trabajadores independientes, cuando existan retenciones que no hayan sido enteradas en arcas fiscales por los agentes retenedores.
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 09.05.2019 obligatorias por parte de los trabajadores independientes, cuando existan retenciones que no hayan sido enteradas en arcas fiscales por los agentes retenedores.
Artículo 11 K.- Las cotizaciones obligatorias del trabajador independienteDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 09.05.2019 darán derecho a la Administradora de Fondos de Pensiones que reciba dichas cotizaciones a cobrar una comisión, la que corresponderá al porcentaje promedio simple de las comisiones que la administradora a la que pertenece el afiliado hubiere cobrado en el año anterior al pago de dichas cotizaciones. Si la Administradora tuviere menos de 12 meses de operación en el año al que corresponden las rentas, el promedio simple antes referido se deberá calcular sólo con los meses en que aquella tuvo operaciones.
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 09.05.2019 darán derecho a la Administradora de Fondos de Pensiones que reciba dichas cotizaciones a cobrar una comisión, la que corresponderá al porcentaje promedio simple de las comisiones que la administradora a la que pertenece el afiliado hubiere cobrado en el año anterior al pago de dichas cotizaciones. Si la Administradora tuviere menos de 12 meses de operación en el año al que corresponden las rentas, el promedio simple antes referido se deberá calcular sólo con los meses en que aquella tuvo operaciones.
Artículo 11 L.- El trabajador independiente que hubiere pagado sus cotizaciones obligatorias tendrá cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia desde el primero de mayo del año en que se declaren las rentas y hasta el último día del mes que corresponda, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 E de la ley. De igual manera, estarán cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia aquellos trabajadores independientes que realicen pagos provisionales de cotizaciones en el mes anterior al siniestro.
Artículo 11 M.- En caso que el trabajador independiente a que se refiereDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 09.05.2019 el artículo 89 de la ley, perciba subsidio por incapacidad laboral en el año anterior a la declaración de impuestos respectiva, la institución administradora del régimen de salud deberá sumar a la renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos Internos, el monto de los subsidios percibidos por el referido trabajador en su calidad de independiente, por las rentas del artículo 42 N° 2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar las prestaciones que le corresponden.
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 09.05.2019 el artículo 89 de la ley, perciba subsidio por incapacidad laboral en el año anterior a la declaración de impuestos respectiva, la institución administradora del régimen de salud deberá sumar a la renta imponible anual informada por el Servicio de Impuestos Internos, el monto de los subsidios percibidos por el referido trabajador en su calidad de independiente, por las rentas del artículo 42 N° 2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en el mencionado año, cuyo resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer la base de cálculo para determinar las prestaciones que le corresponden.
Decreto 23, TRABAJO
N° 2 f)
D.O. 17.12.2011 4. De las Cotizaciones de Afiliados Voluntarios
N° 2 f)
D.O. 17.12.2011 4. De las Cotizaciones de Afiliados Voluntarios
Decreto 8, TRABAJO
Nº 6
D.O. 02.04.2009 Artículo 12.- Las cotizaciones que realicen los afiliados voluntarios en forma mensual o mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 92 K de la Decreto 23
Art.
D.O. 17.12.2011ley, podrán efectuarse hasta el último día del mes calendario en que se realice el pago.
Nº 6
D.O. 02.04.2009 Artículo 12.- Las cotizaciones que realicen los afiliados voluntarios en forma mensual o mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 92 K de la Decreto 23
Art.
D.O. 17.12.2011ley, podrán efectuarse hasta el último día del mes calendario en que se realice el pago.
No obstante lo anterior, las cotizaciones que efectúen los afiliados voluntarios de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 92 M de la ley, serán enteradas en los plazos señalados en el artículo 19 de dicha ley.
Artículo 13.- Las Administradoras estarán obligadas a abrir y mantener actualizada una cuenta de ahorro voluntario por cada afiliado que hubiere conferido poder a su empleador para que le descuente de su remuneración un porcentaje o monto destinado a ahorro y del cual la Administradora haya tomado conocimiento, o por cada afiliado que hubiere efectuado el primer depósito voluntario.
Los empleadres estarán obligados a cumplir con el cargo a que se refiere el inciso anterior, como asimismo a enterar dichos porcentajes o montos sin límite en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador.
Cesará esta obligación para el empleador, en cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del trabajador a través de una entidad pagadora de subsidios, cualquiera sea el número de días de reposo total o parcial establecidos en la licencia médica. Las entidades pagadoras de subsidios se abstendrán de descontar suma alguna destinada a la cuenta de ahorro voluntario del trabajador.
Tanto el trabajador dependiente como el independiente y el afiliado voluntario, podrán efectuar depósitos voluntarios directamente Decreto 8, TRABAJO
Nº 7
D.O. 02.04.2009en la o las AdministradorasDecreto 8, TRABAJO
N° 3
D.O. 11.10.2012 en que tengan una cuenta de ahorro voluntario.
Nº 7
D.O. 02.04.2009en la o las AdministradorasDecreto 8, TRABAJO
N° 3
D.O. 11.10.2012 en que tengan una cuenta de ahorro voluntario.
Decreto 8, TRABAJO
Nº 8
D.O. 02.04.2009 Artículo 14.- Una norma de carácter general de la Superintendencia establecerá el número máximo de retiros que podrán efectuar los afiliados titulares de cuentas de ahorro voluntario en cada año calendario, el que no podrá ser inferior a cuatro. Los traspasos de saldo a otra Administradora o a otro Tipo de Fondo, no se considerarán retiros para los efectos de este límite.
Nº 8
D.O. 02.04.2009 Artículo 14.- Una norma de carácter general de la Superintendencia establecerá el número máximo de retiros que podrán efectuar los afiliados titulares de cuentas de ahorro voluntario en cada año calendario, el que no podrá ser inferior a cuatro. Los traspasos de saldo a otra Administradora o a otro Tipo de Fondo, no se considerarán retiros para los efectos de este límite.
El retiro se entenderá realizado por el sólo hecho de quedar a disposición del afiliado tiDecreto 8, TRABAJO
N° 4
D.O. 11.10.2012tular los fondos correspondientes.
N° 4
D.O. 11.10.2012tular los fondos correspondientes.
Artículo 15.- Los fondos existentes en una cuenta de ahorro voluntario, podrán acreditarse como ahorro en dinero en los sistemas habitacionales que operan a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, para lo que las Administradoras y afiliados deberán atenerse a lo dispuesto por este reglamento y a las normas que imparta la Superintendencia.
Los afiliados titularesDecreto 8, TRABAJO
N° 5
D.O. 11.10.2012 deberán suscribir un contrato de ahorro con la Administradora, el que indicará el monto total mínimo de ahorro al cual se comprometen, el plazo en que éste se enterará, expresado en meses calendario, el saldo medio semestral mínimo que deberá mantenerse en la cuenta, y demás estipulaciones, conforme lo determine la Superintendencia. Dicho contrato podrá modificarse por una sola vez a petición del interesado, sin perjuicio de otras modalidades que se establezcan en el futuro, por la Superintendencia.
N° 5
D.O. 11.10.2012 deberán suscribir un contrato de ahorro con la Administradora, el que indicará el monto total mínimo de ahorro al cual se comprometen, el plazo en que éste se enterará, expresado en meses calendario, el saldo medio semestral mínimo que deberá mantenerse en la cuenta, y demás estipulaciones, conforme lo determine la Superintendencia. Dicho contrato podrá modificarse por una sola vez a petición del interesado, sin perjuicio de otras modalidades que se establezcan en el futuro, por la Superintendencia.
Artículo 16.- El saldo de la cuenta respectiva y las menciones del contrato de ahorro relativas a monto, plazo y saldos medios convenidos, como asimismo la eventual modificación de éstos, se convertirán a Unidades de Fomento a la fecha de cada depósito o giro.
Artículo 17.- El ahorro a que se refiere el artículo anterior se acreditará mediante certificado extendido por la Administradora, a petición del titular de la cuenta.
TITULO III
De las Comisiones Médicas Regionales
Artículo 18.- Funcionará en cada Región a lo menos una Comisión Médica encargada de la calificación de la invalidez de las personas referidas en los artículos 4°, 4° bis y 8° de la Ley y aquellas referidas en losDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 1 a)
D.O. 04.06.2008 párrafos cuarto y quinto del Título I de la ley N° 20.255. La administración de las comisiones corresponderá a las Administradoras de Fondos de Pensiones y serán financiadas en conjunto por éstas y el Instituto de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 11° de la ley. Estas Comisiones gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a su consideración.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 04.06.2008 párrafos cuarto y quinto del Título I de la ley N° 20.255. La administración de las comisiones corresponderá a las Administradoras de Fondos de Pensiones y serán financiadas en conjunto por éstas y el Instituto de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 11° de la ley. Estas Comisiones gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a su consideración.
Para efectos de lo anterior, las Administradoras y el Instituto de Previsión Social concurrirán alDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 1 b)
D.O. 04.06.2008 financiamiento de estas Comisiones, en la proporción que les corresponda, de acuerdo al porcentaje que represente el número total de interesados que presentaron solicitud de pensión de invalidez en cada una de ellas y en el citado Instituto, en el año calendario anterior a aquél que se está financiando, respecto del total de solicitudes presentadas en el Sistema. En todo caso, el Instituto de Previsión Social contribuirá al financiamiento de las comisiones médicas sólo respecto de los solicitantes de Pensión Básica Solidaria de Invalidez. La Superintendencia calculará dichas proporciones y las pondrá a disposición de las Administradoras y del Instituto de Previsión Social.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 04.06.2008 financiamiento de estas Comisiones, en la proporción que les corresponda, de acuerdo al porcentaje que represente el número total de interesados que presentaron solicitud de pensión de invalidez en cada una de ellas y en el citado Instituto, en el año calendario anterior a aquél que se está financiando, respecto del total de solicitudes presentadas en el Sistema. En todo caso, el Instituto de Previsión Social contribuirá al financiamiento de las comisiones médicas sólo respecto de los solicitantes de Pensión Básica Solidaria de Invalidez. La Superintendencia calculará dichas proporciones y las pondrá a disposición de las Administradoras y del Instituto de Previsión Social.
Para aquellas Administradoras que a la fecha de cálculo a que alude el inciso anterior no registren un año de operaciones, se considerará sólo el número de pensiones de invalidez presentadas durante el número de meses de funcionamiento hasta dicha fecha, respecto del total de solicitudes presentadas en el Sistema.
Artículo 19.- La Administración y financiamiento señalados en el artículo anterior, contemplará todo lo que dice relación con el funcionamiento propio de las Comisiones Médicas, a excepción de los gastos que se deriven de la contratación del personal médico, los que serán de cargo de la Superintendencia.
Las Administradoras deberán velar por que los locales en que funcionen las Comisiones Médicas estén ubicados en lugares centrales de la región que corresponda, sean de fácil acceso para los solicitantes de pensión de invalidez, cuenten con laDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 2 a)
D.O. 04.06.2008 amplitud necesaria y estén debidamente equipados para la atención de personas con discapacidad, considerando a lo menos lo siguiente;
Art. único Nº 2 a)
D.O. 04.06.2008 amplitud necesaria y estén debidamente equipados para la atención de personas con discapacidad, considerando a lo menos lo siguiente;
a. Personal de secretaría y administrativo que se requiera, el que deberá ser permanentemente capacitado;
b. Equipamiento de mobiliario, instrumental y material médico, material de oficina y equipos técnicos adecuados;
c. Sistemas de archivos físicos, magnéticos yDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 2 a)
D.O. 04.06.2008 electrónicos, y
Art. único Nº 2 a)
D.O. 04.06.2008 electrónicos, y
d. Sistemas propios de información electrónicos interconectados con la Superintendencia, de acuerdo a lo que determine una norma de carácter general dictada por ella.
La Superintendencia tendrá la supervigilancia administrativa de estas Comisiones e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlará que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el número de Comisiones que debe funcionar en cada Región e impartir instrucciones acerca de su equipamiento. Asimismo, laDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 2 b)
D.O. 04.06.2008 Superintendencia fiscalizará a las Comisiones Médicas en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos, para lo cual las Administradoras deberán remitir a la Superintendencia la información que ésta les requiera, de acuerdo a lo que ella establezca en una norma de carácter general.
Art. único Nº 2 b)
D.O. 04.06.2008 Superintendencia fiscalizará a las Comisiones Médicas en lo que concierne al examen de las cuentas de entradas y gastos, para lo cual las Administradoras deberán remitir a la Superintendencia la información que ésta les requiera, de acuerdo a lo que ella establezca en una norma de carácter general.
Artículo 20.- Cada Comisión estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente, los que serán seleccionados por cDecreto 8, TRABAJO
Nº 9
D.O. 02.04.2009oncurso público.
Nº 9
D.O. 02.04.2009oncurso público.
Dichos médicos tendrán la calidad de contratados a honorarios por la Superintendencia y no serán funcionarios dependientes de ésta.
El Superintendente designará a uno de los miembros de la Comisión para que se desempeñe en calidad de Presidente.
Uno de los otros miembros actuará como Secretario Médico de la Comisión, será también designado como tal por el Superintendente, y subrogará al Presidente, en ausencia de éste.
Artículo 21.- La designación de médicos observadores a que se refiere el inciso segundo del artículo 11 de laDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 4 a)
D.O. 04.06.2008 Ley, deberá ser comunicada por la compañía de seguros respectiva a la Superintendencia, en la forma y plazos que ésta determine.
Art. único Nº 4 a)
D.O. 04.06.2008 Ley, deberá ser comunicada por la compañía de seguros respectiva a la Superintendencia, en la forma y plazos que ésta determine.
La Superintendencia podrá establecer medianteDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 4 b)
D.O. 04.06.2008 norma de carácter general las inhabilidades para el ejercicio de las funciones de los médicos a que se refiere el inciso anterior, como asimismo para los médicos asesores de los afiliados.
Art. único Nº 4 b)
D.O. 04.06.2008 norma de carácter general las inhabilidades para el ejercicio de las funciones de los médicos a que se refiere el inciso anterior, como asimismo para los médicos asesores de los afiliados.
Artículo 22.- Los interesados deberán recurrir a la Administradora a la cual se encuentren afiliados o al Instituto de Previsión Social, para solicitar la declaración de su invalidez, los que requerirán la calificación de la Comisión Médica correspondiente a la región del lugar de trabajo del solicitante o del domicilio de éste, en caso que esté desempleado, sus servicios hayan sido suspendidos o se tratare de trabajadores independientes u otro potencial beneficiario. Sin perjuicio de lo anterior, por motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administradora o al Instituto de Previsión Social ser calificado en una región distinta a la que le corresponda en virtud de las normas antes señaladas, requerimiento que se pondrá en conocimiento de la Superintendencia para su autorización.
El solicitante de calificación de invalidez podrá aportar los exámenes, informes médicos u otro tipo de antecedentes que desee a la Comisión Médica con el objeto de respaldar su solicitud, los que podrán ser entregados en la Administradora o en el Instituto de Previsión Social, según corresponda, conjuntamente con la presentación de la solicitud. En ningún caso la Administradora o el Instituto de Previsión Social podrán negar la solicitud, porque el interesado no aporta los antecedentes antes señalados. No obstante lo anterior, el interesado podrá aportar mayores antecedentes a la Comisión Médica cuando sea citado.
Estos antecedentes no podrán ser determinantes por sí solos en la calificación de la invalidez del solicitante y formarán parte del expediente respectivo.
La Administradora o el Instituto de Previsión Social deberán efectuar el requerimiento de calificación de invalidez a la Comisión Médica Regional correspondiente, en el plazo que establezca una norma de carácter general que emitirá la Superintendencia.
La Comisión Médica deberá citar al interesado a la evaluación a que se refiere el artículo siguiente o a un examen físico, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento.
Artículo 22° bis: El afiliado cubierto por elDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 6
D.O. 04.06.2008 seguro de invalidez y sobrevivencia deberá presentar los antecedentes médicos que fundamenten su solicitud de invalidez ante un médico cirujano designado por las Comisiones Médicas Regionales de entre aquellos incluidos en el Registro Público de Asesores, que administrará y mantendrá la Superintendencia, con el objeto que aquel informe a la Comisión respectiva si la solicitud se encuentra debidamente fundada en aspectos técnicos.
Art. único Nº 6
D.O. 04.06.2008 seguro de invalidez y sobrevivencia deberá presentar los antecedentes médicos que fundamenten su solicitud de invalidez ante un médico cirujano designado por las Comisiones Médicas Regionales de entre aquellos incluidos en el Registro Público de Asesores, que administrará y mantendrá la Superintendencia, con el objeto que aquel informe a la Comisión respectiva si la solicitud se encuentra debidamente fundada en aspectos técnicos.
En caso que dicho médico determine que la solicitud se encuentra fundada de la forma señalada en el inciso anterior, la Comisión Médica Regional designará, sin costo para el afiliado, a un médico cirujano de aquellos incluidos en el citado Registro, con el objeto que lo asesore durante el proceso de evaluación y calificación de invalidez y asista como observador a las sesiones de las Comisiones en que se analice su solicitud. Con todo, el afiliado podrá nombrar a su costa, un médico cirujano de su confianza, en reemplazo del designado, para que lo asesore de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 de la ley.
En caso que no se considere la solicitud debidamente fundada en aspectos técnicos, el afiliado cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia no tendrá derecho a la asesoría de un médico de aquellos incluidos en el Registro, pudiendo someterse al proceso de evaluación y calificación de invalidez sin asesoría, o nombrar a su costa un médico cirujano de su confianza para tales efectos.
Para el ejercicio de sus funciones, el médico asesor podrá participar durante todo el proceso de calificación de invalidez respectivo y asistir, sólo con derecho a voz, durante la adopción del respectivo acuerdo.
Los médicos asesores que integren el referido Registro, ejercerán sus funciones a partir de su designación por las Comisiones Médicas Regionales, teniendo derecho a percibir honorarios por su cometido. Dichos honorarios serán de cargo de la Superintendencia y los médicos asesores no serán funcionarios dependientes de ésta.
Artículo 22° ter. Para ser incluido en elDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 6
D.O. 04.06.2008 Registro Público de Asesores a que se refiere el artículo anterior, los médicos cirujanos deberán presentar una solicitud en tal sentido ante la Superintendencia, a la que deberán proporcionar toda la documentación que permita certificar la referida calidad de profesional habilitado.
Art. único Nº 6
D.O. 04.06.2008 Registro Público de Asesores a que se refiere el artículo anterior, los médicos cirujanos deberán presentar una solicitud en tal sentido ante la Superintendencia, a la que deberán proporcionar toda la documentación que permita certificar la referida calidad de profesional habilitado.
El médico asesor del afiliado tendrá las siguientes facultades y funciones:
a) Entrevistar al interesado y analizar los antecedentes médicos que fundamentan su solicitud de pensión de invalidez.
b) Informar a la Comisión Médica Regional y al interesado si la solicitud de pensión de invalidez presentada se encuentra fundada en aspectos técnicos, explicando sus fundamentos.
c) Asistir con derecho a voz a la sesiones de la Comisión, en que se discutan las solicitudes de pensión de invalidez de los afiliados a los que está asesorando.
d) Asesorar a los afiliados en aquello que diga relación con aspectos técnicos, durante el proceso de evaluación, reevaluación o reclamaciones, según sea el caso.
Para el cumplimiento de su cometido, el médico asesor estará facultado para revisar los antecedentes que obren en el respectivo expediente de calificación de invalidez, debiendo concedérsele facilidades para un expedito y oportuno acceso al mismo.
Artículo 23.- Para la reevaluación del grado de invalidez parcial quDecreto 8, TRABAJO
N1 11
D.O. 02.04.2009e deben realizar las Comisiones conforme lo señalan los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 4° de la Ley, se aplicará el procedimiento señalado en los artículos 22 y 22 ter inciso segundo, de este Reglamento, según corresponda.
N1 11
D.O. 02.04.2009e deben realizar las Comisiones conforme lo señalan los incisos tercero, quinto y sexto del artículo 4° de la Ley, se aplicará el procedimiento señalado en los artículos 22 y 22 ter inciso segundo, de este Reglamento, según corresponda.
Artículo 24.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a. Evaluar el grado de invalidez de las personas referidas en los artículos 4° y 4° bis de la ley y aquéllas referidas en los párrafos cuarto y quinto del Título I de la ley N° 20.255, que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales consideren que han perdido, permanentemente, a lo menos dos tercios o a lo menos el cincuenta por ciento de su capacidad de trabajo.
b. Emitir un primer dictamen que califique el grado de invalidez parcial o un dictamen definitivo que califique el grado de invalidez total, de acuerdo a la evaluación efectuada. En caso que se dictamine que la invalidez de un afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones fue previa a la fecha de la afiliación, el dictamen que se emita, deberá establecer dicha situación.
c. Reevaluar el grado de invalidez de los inválidos transitorios parciales que sean citados por las Administradoras o por el Instituto de Previsión Social, transcurridos tres años desde la fecha de emisión del primer dictamen y el de aquéllos que así lo soliciten, en conformidad a lo señalado en la Ley;
d. Emitir un segundo dictamen que califique el grado de invalidez del inválido parcial reevaluado, según lo señalado en la letra c) anterior;
e. Notificar por escrito a las Administradoras o al Instituto de Previsión Social, según corresponda, la identidad de aquellas personas que no se presenten a la citación de reevaluación al cabo de tres meses de efectuada para que suspendan el pago de pensión, o al cabo de seis meses para que extingan el derecho a pago de pensión, por haber cesado su invalidez en conformidad al inciso cuarto del artículo 4° de la ley y según lo señalado en la letra c) del artículo 28 de la ley N° 20.255. De igual forma, deberá notificar a la Administradora la retención del pago de pensión del inválido transitorio parcial que habiendo sDecreto 8, TRABAJO
Nº 12
D.O. 02.04.2009uscrito la solicitud de reevaluación no se presentare a los exámenes que disponga la Comisión Médica. En estos casos se debe informar la reanudación del pago cuando el afiliado se realice los exámenes.
Nº 12
D.O. 02.04.2009uscrito la solicitud de reevaluación no se presentare a los exámenes que disponga la Comisión Médica. En estos casos se debe informar la reanudación del pago cuando el afiliado se realice los exámenes.
f. Reevaluar a aquellos inválidos transitorios parciales que, en conformidad al inciso sexto del artículo 4° de la Ley, requieran de nuevos exámenes en relación a su calidad de inválidos y emitir un dictamen, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
g. Determinar, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 20.255, en qué casos la causa del principal menoscabo que origina la invalidez de un extranjero proviene de un accidente acaecido fuera del territorio de la República de Chile.
h. Determinar para el efecto señalado en la letra c) del artículo 8° de la Ley, el grado de invalidez de los hijos del trabajador afiliado, en los términos establecidos en la letra a) anterior;
i. Recibir los reclamos que ante ella se interpongan en contra de sus dictámenes de invalidez y remitirlos con la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, a la Comisión Médica Central, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del reclamo.
j. Solicitar la reiteración de exámenes o informes médicos cuando exista discrepancia entre éstos y la evaluación practicada por algún miembro de la Comisión o cuando la Superintendencia lo determine;
k. Remitir a la Superintendencia de Seguridad Social en los casos que señala el inciso doce del artículo 11 de la Ley, los antecedentes relativos a un reclamo para que dicho Organismo se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional.
l. Otras funciones que determine la Superintendencia.
Artículo 25.- Las Comisiones celebrarán sesiones ordinarias a lo menos una vez a la semana, en los días y horarios que ellas acuerden, los que serán fijados en relación a las necesidades de otorgar una eficiente y oportuna atención.
Los días y horarios de atención deberán ser comunicados a la Superintendencia y un letrero indicándolos será puesto en un lugar visible del local de funcionamiento de la respectiva Comisión.
Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde y cite el Presidente de la Comisión.
Artículo 26.- El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros de la Comisión.
Cada miembro de la Comisión deberá hacer personalmente la relación de los casos cuyo estudio le haya correspondido.
Artículo 27.- Al término de cada exposición o relación del caso a estudiar, el Presidente abrirá debate. En situaciones especiales, de las que se dejará constancia en actas, el Presidente podrá poner término al debate y posponer la decisión hasta una próxima reunión.
Artículo 28°.- Los dictámenes se aprobarán porDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 9 a)
D.O. 04.06.2008 acuerdo de la mayoría de los miembros de la Comisión.
Art. único Nº 9 a)
D.O. 04.06.2008 acuerdo de la mayoría de los miembros de la Comisión.
La Comisión, antes de dictaminar, podrá acordar la comparecencia personal del afectado, del médico tratante, la repetición o práctica de otros exámenes, y cualquier otra medida que estime necesaria.
El médico tratante del interesado podrá asistir aDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 9 b)
D.O. 04.06.2008 las sesiones de la Comisión cuando ésta conozca de la calificación de invalidez de su paciente. Sin embargo, deberá abstenerse la participar en el debate y no podrá estar presente durante la adopción del acuerdo correspondiente.
Art. único Nº 9 b)
D.O. 04.06.2008 las sesiones de la Comisión cuando ésta conozca de la calificación de invalidez de su paciente. Sin embargo, deberá abstenerse la participar en el debate y no podrá estar presente durante la adopción del acuerdo correspondiente.
Artículo 29.- De cada sesión se levantará un acta fiel y exacta de todo lo tratado en la reunión, consignándose las opiniones de los miembros.
En el acta se dejará constancia de cada caso particular tratado y del acuerdo respectivo. Su contenido podrá ser consultado por el interesado, su médico asesor o su médico tratante, por los médicos observadores de las Compañías de Seguros y por un médico representante de la Administradora.
El acta deberá ser aprobada y firmada por cada uno de los miembros que participaron de la sesión.
Artículo 30.- El dictamen de la Comisión que declare una invalidez parcial o total o que la rechace, será notificado a más tardar a los tres días hábiles de ejecutoriado por carta certificada, al interesado, a la Administradora respectiva, al Instituto de Previsión Social, a la Compañía de Seguros con la cual se hubiere contratado el Seguro referido en el artículo 59 de la Ley y a la entidad pagadora de subsidios por incapacidad laboral, si correspondiere. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá además comunicar por un medio electrónico a todas las partes involucradas, la emisión del dictamen a que se refiere este artículo.
Cuando se trate de un primer dictamen ejecutoriado que aprueba una invalidez parcial o un dictamen ejecutoriado que apruebe una invalidez total de un funcionario regido por la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el decreto con Fuerza de ley N° 29 , de 2004, del Ministerio de Hacienda o por la ley N° 18.883, la Comisión además deberá notificarlo, también en el mismo plazo señalado, al empleador. A su vez el empleador deberá comunicar a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el servidor público, la fecha en que vencerá el beneficio a que se refiere la letra a) del artículo 31° y a contar de la cual deberá pagarse la respectiva pensión de invalidez.
Se entenderá efectuada la notificación a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la ofiDecreto 8, TRABAJO
Nº 14
D.O. 02.04.2009cina de correos que corresponda.
Nº 14
D.O. 02.04.2009cina de correos que corresponda.
Artículo 31.- El primer dictamen emitido por la Comisión, que establezca la invalidez parcial y el dictamen defiDecreto 8, TRABAJO
Nº 15 a)
D.O. 02.04.2009nitivo de invalidez total, deberá indicar la fecha a contar de la cual se declara la invalidez, la que corresponderá a la fecha de presentación de la solicitud de pensión.
Nº 15 a)
D.O. 02.04.2009nitivo de invalidez total, deberá indicar la fecha a contar de la cual se declara la invalidez, la que corresponderá a la fecha de presentación de la solicitud de pensión.
No obstante lo anterior, la fecha a contar de la cual se declara la invalidez se fijará en una fecha anterior a la indicada, si en los seis meses precedentes se hubiere emitido un dictamen que rechazaba la invalidez por falta de antecedentes. En este caso, la fecha de declaración de invalidez corresponderá a la fecha de la primera solicitud.
Las pensiones de invalidez que parcial transitorias y las pensiones de invalidez total definiDecreto 8, TRABAJO
Nº 15 b)
D.O. 02.04.2009tivas se devengarán a contar de la fecha de declaración de invalidez, con las siguientes excepciones:
Nº 15 b)
D.O. 02.04.2009tivas se devengarán a contar de la fecha de declaración de invalidez, con las siguientes excepciones:
a. En el caso de trabajadores de la Administración Pública afectos al Estatuto Administrativo, las pensiones se devengarán desde el día siguiente a aquel en que se dé término al beneficio contemplado en el artículo 152 de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y en el artículo 149 de la ley N° 18.883, ambas de 1989, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la Administración Pública o declararse vacante el cargo.
b. En el caso de trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral, las pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término de la última licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
Las pensiones de invalidez generadas por un segundo dictamen se devengarán a contar de la fecha en que éste quede ejecutoDecreto 8, TRABAJO
Nº 15 c)
D.O. 02.04.2009riado.
Nº 15 c)
D.O. 02.04.2009riado.
Artículo 32.- La Comisión deberá mantener un archivoDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 13 a)
D.O. 04.06.2008 electrónico que contenga los dictámenes acordados y suscritos por sus miembros. Dicha información deberá enviarse a la Superintendencia, de acuerdo a lo que esta última establezca en una norma de carácter general.
Art. único Nº 13 a)
D.O. 04.06.2008 electrónico que contenga los dictámenes acordados y suscritos por sus miembros. Dicha información deberá enviarse a la Superintendencia, de acuerdo a lo que esta última establezca en una norma de carácter general.
Igualmente la Comisión, el Instituto de PrevisiónDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 13 b)
D.O. 04.06.2008 Social o las Administradoras, según sea el caso, deberán mantener un archivo, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia en una norma de carácter general, de los expedientes de los casos estudiados, incluyendo los exámenes e informes realizados.
Art. único Nº 13 b)
D.O. 04.06.2008 Social o las Administradoras, según sea el caso, deberán mantener un archivo, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia en una norma de carácter general, de los expedientes de los casos estudiados, incluyendo los exámenes e informes realizados.
Artículo 33.- El Presidente de la Comisión Médica tendrá las siguientes funciones:
a. Presidir las sesiones de la Comisión;
b. Supervisar y dirigir todo proceso interno y externo de la tramitación de los documentos que ingresan y que estudia la Comisión;
c. Representar a la Comisión ante las autoridades de organismos públicas y privados.
d. Citar a reunión extraordinaria de la Comisión;
e. Revisar previamente todos los expedientes de los casos a tratar en la reunión de la Comisión, solicitando mayores antecedentes o devolviéndolos cuando lleguen incompletos o imperfectos;
f. Citar a comparecer ante él a las personas queDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 14
D.O. 04.06.2008 tienen en trámite su calificación de invalidez, cuando lo estime conveniente;
Art. único Nº 14
D.O. 04.06.2008 tienen en trámite su calificación de invalidez, cuando lo estime conveniente;
g. Autorizar a la Comisión para solicitar los peritajes y exámenes de laboratorio a que se refiere el Título V siguiente, evaluar la calidad de los mismos y hacer las recomendaciones pertinentes sobre dicha materia a la Superintendencia.
h. Distribuir entre los demás miembros de la Comisión los casos a estudiar, de acuerdo con sus especialidades;
i. Firmar el acta de cada sesión de la Comisión juntamente con los demás miembros;
j. Firmar todo dictamen o acuerdo que emane de la Comisión;
k. Atender al público en los casos en que sea requerido por cuestiones relativas a la competencia de la Comisión;
l. Preparar la tabla de los casos a tratar en cada sesión de la Comisión;
m. Mantener el archivo de los acuerdos de la Comisión;
n. Recibir, revisar y despachar toda la correspondencia, documentos, solicitudes o certificaciones que lleguen a la Comisión, preocupándose de que ellos estén ajustados a las leyes y reglamentos vigentes, y estén acompañados de los antecedentes personales y previsionales exigidos y dentro de los plazos legales;
ñ. Supervisar el funcionamiento administrativo de la Comisión Médica, informando oportunamente a la Superintendencia de cualquier anomalía, y
o. Otras funciones que le encomiende la Superintendencia.
Artículo 34.- Serán funciones del Secretario Médico firmar todos los dictámenes y acuerdos de la Comisión, levantar el Acta de cada sesión y dejar constanciaDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 15
D.O. 04.06.2008 escrita en los expedientes de los casos tratados y de los dictámenes y acuerdos adoptados por ella.
Art. único Nº 15
D.O. 04.06.2008 escrita en los expedientes de los casos tratados y de los dictámenes y acuerdos adoptados por ella.
Artículo 35.- Todos los miembros de la Comisión tendrán las siguientes funciones:
a. Verificar la identidad de las personasDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 16
a) y b)
D.O. 04.06.2008 sometidas a calificación;
Art. único Nº 16
a) y b)
D.O. 04.06.2008 sometidas a calificación;
b. Practicar al interesado exámenes médicos, estudiar sus antecedentes y solicitar exámenes, interconsultas e informes a otros establecimientos para lograr una evaluación clínica y calificar la invalidez correspondiente;
c. Hacer la relación personal de los casos de su competencia estudiados en la Comisión, y
d. Firmar las actas de las sesiones de la Comisión.
Artículo 36.- La Comisión deberá emitir el dictamen correspondiente dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el interesado concurra a someterse alDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 17 a)
D.O. 04.06.2008 examen físico a que se refieren los artículos 22 y 23, anteriores.
Art. único Nº 17 a)
D.O. 04.06.2008 examen físico a que se refieren los artículos 22 y 23, anteriores.
El plazo señalado en el inciso anterior se suspenderá cuando la Comisión determine la existencia de alguna de las siguientes causas:
a. Encontrarse pendientes exámenes o análisis de mayor duración;
b. Encontrarse pendientes evaluaciones médicas requeridas dentro del plazo, pero postergadas por razones administrativas en los servicios médicos a los que debe recurrir el interesado;DTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 17
b) i y ii
D.O. 04.06.2008
DTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 17
b) iii
D.O. 04.06.2008
DTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 17 c)
D.O. 04.06.2008
Art. único Nº 17
b) i y ii
D.O. 04.06.2008
DTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 17
b) iii
D.O. 04.06.2008
DTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 17 c)
D.O. 04.06.2008
c. Haber razones clínicas que precisen la postergación de los exámenes que deban practicarse al interesado, y
d. Haberse efectuado consultas sobre la causa de la incapacidad que presente el interesado en relación con la Ley N° 16.744.
La Comisión Médica comunicará por escrito al Instituto de Previsión Social o a la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, la determinación a que se refiere el inciso anterior, señalando, además, la duración de la suspensión, la que no podrá exceder de 60 días contados desde la ocurrencia de alguna de las causas ya señaladas.
Artículo 36° bis. Una vez notificado unDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 18
D.O. 04.06.2008 dictamen, las Comisiones Médicas Regionales deberán permitir a todas las partes involucradas y al médico asesor o tratante del interesado, el acceso al expediente de calificación de invalidez, en las condiciones que determine la Superintendencia, con el solo objeto de que obtengan antecedentes que permitan fundar debidamente sus reclamos ante la Comisión Médica Central, en los términos en que lo establece el inciso quinto del artículo 11 de la ley.
Art. único Nº 18
D.O. 04.06.2008 dictamen, las Comisiones Médicas Regionales deberán permitir a todas las partes involucradas y al médico asesor o tratante del interesado, el acceso al expediente de calificación de invalidez, en las condiciones que determine la Superintendencia, con el solo objeto de que obtengan antecedentes que permitan fundar debidamente sus reclamos ante la Comisión Médica Central, en los términos en que lo establece el inciso quinto del artículo 11 de la ley.
TITULO IV
De la Comisión Médica Central
Artículo 37.- La Comisión Médica Central a que se refiere el inciso quinto del artículo 11 de la Ley, funcionará en la ciudad de Santiago.
El Superintendente designará a los miembros deDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 19
D.O. 04.06.2008 la Comisión Médica Central y a sus subrogantes. Asimismo, designará de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario Médico.
Art. único Nº 19
D.O. 04.06.2008 la Comisión Médica Central y a sus subrogantes. Asimismo, designará de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario Médico.
El Superintendente designará de entre sus miembros un Presidente titular y un subrogante.
Esta Comisión será administrada y financiada conforme lo señalado en los artículos 18 y 19 del Título III, y su fiscalización corresponderá a la Superintendencia.
Artículo 38.- La Comisión Médica Central tendrá las siguientes funciones:
a. Conocer de los reclamos fundados que, de acuerdoDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 20 a)
D.O. 04.06.2008 con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, sean presentados en contra de los dictámenes de invalidez emitidos por las Comisiones Regionales;
Art. único Nº 20 a)
D.O. 04.06.2008 con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, sean presentados en contra de los dictámenes de invalidez emitidos por las Comisiones Regionales;
b. Disponer, en los casos en que a su juicio sea necesario, que se practiquen exámenes o análisis a la persona a quien afecta el reclamo;DTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 20
b) y c)
D.O. 04.06.2008
Art. único Nº 20
b) y c)
D.O. 04.06.2008
c. Ordenar el traslado del interesado, cuando a su juicio sea necesario practicarle un examen físico por la Comisión, o por los médicos especialistas que ésta determine, y
d. Solicitar al Instituto de Seguridad Laboral, aDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 20 d)
D.O. 04.06.2008 las Mutualidades de Empleadores, a los Servicios de Salud y a los empleadores, los antecedentes e informes necesarios para la calificación del origen de la invalidez.
Art. único Nº 20 d)
D.O. 04.06.2008 las Mutualidades de Empleadores, a los Servicios de Salud y a los empleadores, los antecedentes e informes necesarios para la calificación del origen de la invalidez.
e. SUPRIMIDADTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 20 e)
D.O. 04.06.2008
Art. único Nº 20 e)
D.O. 04.06.2008
Artículo 38° bis. El Presidente de la Comisión Médica Central tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar y resolver la admisibilidad de los rDecreto 8, TRABAJO
N1 16
D.O. 02.04.2009ecursos que procedan por ley;
N1 16
D.O. 02.04.2009ecursos que procedan por ley;
b) Presidir las sesiones de la Comisión;
c) Asignar el expediente a un médico integrante o asumir personalmente el estudio;
d) Firmar el acta de sesión conjuntamente con el Secretario Médico;
e) Firmar toda resolución o acuerdo que emane de la Comisión;
f) Conceder audiencias a los interesados cuando sea pertinente;
g) Revisar y despachar la correspondencia, documentos, solicitudes o certificaciones que se reciban en la Comisión, verificando que ellos estén ajustados a las leyes y reglamentos vigentes, y estén acompañados de los antecedentes personales y previsionales exigidos y dentro de los plazos legales;
h) Citar a reunión extraordinaria de la Comisión;
i) Supervisar el funcionamiento administrativo de la Comisión Médica, informando oportunamente a la Superintendencia de cualquier anomalía;
j) Representar a la Comisión ante las autoridades de organismos públicos y privados, y
k) Otras funciones que le encomiende la Superintendencia.
Artículo 38° ter. El Secretario Médico de laDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 21
D.O. 04.06.2008 Comisión Médica Central, tendrá las siguientes funciones:
Art. único Nº 21
D.O. 04.06.2008 Comisión Médica Central, tendrá las siguientes funciones:
a) Revisar y firmar las actas, verificando que éstas sean transcripciones fieles de lo tratado en sesión y respondan a los requerimientos presentados en el reclamo;
b) Revisar y firmar las resoluciones de la Comisión;
c) Firmar certificados que acrediten el estado del trámite o cualquier actuación de la Comisión, y
d) Estudiar y proponer los perfeccionamientos al procedimiento de emisión de resoluciones.
Artículo 39.- La Comisión Médica Central celebrará sesiones ordinarias a lo menos cuatro veces a la semana,DTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 22
D.O. 04.06.2008 en los días y horarios que determine su Presidente, los que deberán ser comunicados al Superintendente y a las Comisiones Regionales.
Art. único Nº 22
D.O. 04.06.2008 en los días y horarios que determine su Presidente, los que deberán ser comunicados al Superintendente y a las Comisiones Regionales.
Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo determine y cite el Presidente.
Artículo 40.- El quórum para sesionar será de tresDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 23
D.O. 04.06.2008 miembros, de los cuales al menos uno deberá ser miembro titular, salvo autorización expresa del Superintendente.
Art. único Nº 23
D.O. 04.06.2008 miembros, de los cuales al menos uno deberá ser miembro titular, salvo autorización expresa del Superintendente.
Artículo 41.- Recibido el reclamo y los antecedentes que sirvieron de base para su pronunciamiento, la Comisión Médica Central conocerá de aquél, ateniéndose al siguiente procedimiento:
a. Admitido el reclamo a tramitación, el Presidente verificDecreto 8, TRABAJO
Nº 17 a)
D.O. 02.04.2009ará si está fundado en que la invalidez ya declarada proviene de un accidente del trabajo o enfermedad profesional. Si no lo fuere, encargará el estudio de los antecedentes a uno de los miembros, quien deberá analizar si el reclamo se encuentra debidamente fundado en aspectos técnicos y, de no existir esta clase de antecedentes que ameriten un mayor estudio, podrá proponer su rechazo en la sesión siguiente. Si el reclamo contiene fundamentos plausibles deberá proponer un mayor estudio o proponer a la Comisión que resuelva con los antecedentes disponibles.
Nº 17 a)
D.O. 02.04.2009ará si está fundado en que la invalidez ya declarada proviene de un accidente del trabajo o enfermedad profesional. Si no lo fuere, encargará el estudio de los antecedentes a uno de los miembros, quien deberá analizar si el reclamo se encuentra debidamente fundado en aspectos técnicos y, de no existir esta clase de antecedentes que ameriten un mayor estudio, podrá proponer su rechazo en la sesión siguiente. Si el reclamo contiene fundamentos plausibles deberá proponer un mayor estudio o proponer a la Comisión que resuelva con los antecedentes disponibles.
Si la reclamación se fundare en accidente del trabajo o enfermedad profesional, el Presidente deberá comunicarlo al médico cirujano y al abogado que para estos efectos nombre la Superintedencia de Seguridad Social, quienes realizarán el estudio de los antecedentes y deberán hacer una relación de ellos en la próxima sesión de la Comisión. En este caso la Comisión se integrará conforme lo dispone el inciso noveno del artículo 11 de la Ley.
Si en la reclamación se efectuaren otras olegaciones, una vez hecha la relación de los antecedentes por el médico cirujano y abogado de la Superintendencia de Seguridad Social, se encargará su estudio a uno de los miembros, quien deberá hacer la relación de las otras alegaciones en la próxima sesión;
b. Previa lectura a viva voz del reclamo y una vez oído el informe del médico relator, el informe del abogado de la Superintendencia de Seguridad Social y del miembro designado para el estudio de los antecedentes, según el caso, el Presidente abrirá debate, al término del cual la Comisión deberá fallar el reclamo o podrá acordar que se practiquen exámenes o análisis al interesado, y deberá requerir antecedentes e informes a los respectivos organismos administradores de la Ley N° 16.744, o al empleador, según corresponda;
c. Los acuerdos de la Comisión Médica Central se adoptarán por la mayoría de sus miembros, y
d. La Comisión dispondrá de un plazo de diez días hábiles para emitir su fallo, contado desde que reciba el reclamo, el resultado de los exámenes o análisis requeridos o los informes y antecedentes solicitados, según corresponda.
La resolución que contenga el fallo de la Comisión se entenderá notificada a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos que corresponda. Sin perjuicio de lo antDecreto 8, TRABAJO
Nº 17 b)
D.O. 02.04.2009erior, la Comisión podrá además comunicar por un medio electrónico a todas las partes involucradas, la emisión de la resolución a que se refiere este inciso.
Nº 17 b)
D.O. 02.04.2009erior, la Comisión podrá además comunicar por un medio electrónico a todas las partes involucradas, la emisión de la resolución a que se refiere este inciso.
TITULO V
Del financiamiento de los exámenes para la
calificación de invalidez
Artículo 42.- Para el financiamiento de losDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 25
D.O. 04.06.2008 exámenes que se requieran para la emisión del primer dictamen de invalidez parcial o el dictamen de invalidez total, como también de aquellos requeridos para resolver sus reclamaciones, los interesados se clasificarán seg�n su nivel de ingreso mensual, en los mismos grupos establecidos en el artículo 160 del decreto con Fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y se reajustarán en igual forma. Igual tratamiento tendrán los dictámenes que se emitan para beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
Art. único Nº 25
D.O. 04.06.2008 exámenes que se requieran para la emisión del primer dictamen de invalidez parcial o el dictamen de invalidez total, como también de aquellos requeridos para resolver sus reclamaciones, los interesados se clasificarán seg�n su nivel de ingreso mensual, en los mismos grupos establecidos en el artículo 160 del decreto con Fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y se reajustarán en igual forma. Igual tratamiento tendrán los dictámenes que se emitan para beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
Artículo 43.- Los interesados deberán pagarDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 26
D.O. 04.06.2008 directamente al momento de recibir la prestación, el porcentaje del valor del arancel aprobado por los Ministerios de Salud y de Hacienda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 del decreto con Fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo precedente.
Art. único Nº 26
D.O. 04.06.2008 directamente al momento de recibir la prestación, el porcentaje del valor del arancel aprobado por los Ministerios de Salud y de Hacienda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 del decreto con Fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 44.- Para el solo efecto de que la Administradora puDecreto 8, TRABAJO
Nº 18 a)
D.O. 02.04.2009edan determinar el grupo al que pertenece el interesado se entenderá por ingreso mensual:
Nº 18 a)
D.O. 02.04.2009edan determinar el grupo al que pertenece el interesado se entenderá por ingreso mensual:
a. El promedio mensual de las remuneraciones imponibles percibidas en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los trabajadores dependientes que se encuentren prestando servicios.
b. El promedio mensual de las rentas declaradas cuyas cotizaciones se encuentran registradas en la cuenta de capitalización individual en los últimos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los trabajadores independientes.
c. El promedio mensual dDecreto 8, TRABAJO
Nº 18 a y b)
D.O. 02.04.2009el ingreso imponible a que se refiere el artículo 92 K de la ley en los últimos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los afiliados voluntarios.
Nº 18 a y b)
D.O. 02.04.2009el ingreso imponible a que se refiere el artículo 92 K de la ley en los últimos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los afiliados voluntarios.
Las personas carentes de recursos acreditarán esa calidad en la misma forma dispuesta en el artículo 163 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, a que alude el artículo 42º.
Artículo 45.- Los exámenes o informes médicos necesarios para la calificación de la invalidez de un beneficiario de pensión de sobrevivencia serán financiados de acuerdo a lo señalado en el inciso cuarto y sexto del artículo 11 de la Ley. Para el efecto de determinar el monto a financiar por el beneficiario,DTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 28
D.O. 04.06.2008 éste se clasificará en el grupo que le habría correspondido al afiliado.
Art. único Nº 28
D.O. 04.06.2008 éste se clasificará en el grupo que le habría correspondido al afiliado.
Artículo 46.- Los peritajes médicos, informes psicológicos, psicopedagógicos, kinesiológicos yDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 29
D.O. 04.06.2008 sociolaborales solicitados por las Comisiones Médicas, no contemplados en el decreto con Fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo 42°, para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, sexto y séptimo del artículo 11 de la Ley, tendrán un valor equivalente a tres consultas médicas.
Art. único Nº 29
D.O. 04.06.2008 sociolaborales solicitados por las Comisiones Médicas, no contemplados en el decreto con Fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud a que se refiere el artículo 42°, para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto, sexto y séptimo del artículo 11 de la Ley, tendrán un valor equivalente a tres consultas médicas.
TITULO VI
De la Comisión Técnica de Invalidez
Artículo 47.- Para la determinación del grado de invalidez, las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central se atendrán estrictamente a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", las que serDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 30
D.O. 04.06.2008án aplicables a la evaluación de invalidez de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez.
Art. único Nº 30
D.O. 04.06.2008án aplicables a la evaluación de invalidez de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez.
Artículo 48.- La Comisión Técnica funcionará en Santiago, estará integrada por los miembros que la Ley señala y sesionará a requerimiento de uno o más de susDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 31
D.O. 04.06.2008 miembros. En todo caso, la Comisión deberá sesionar al menos una vez al año.
Art. único Nº 31
D.O. 04.06.2008 miembros. En todo caso, la Comisión deberá sesionar al menos una vez al año.
Las Administradoras y Compañías de Seguros deberán nombrar un suplente para que reemplace a su representante en ausencia de éste; de igual forma actuará el Consejo de Rectores. El Superintendente y el Presidente de la Comisión Médica Central, serán reemplazados por sus subrogantes legales.
Artículo 49.- La Comisión Técnica tendrá las siguientes funciones:
a. Conocer los proyectos de modificación a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", que preparen las Administradoras, las Compañías de Seguros, el Presidente de una Comisión Médica o la Superintendencia;
b. Resolver, por mayoría absoluta, respecto de los proyectos modificatorios que se presenten, y
c. Publicar el acuerdo final en el Diario Oficial, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de su adopción.
Artículo 50.- Un funcionario de la Superintendencia, especialmente designado al efecto, actuará como Secretario de la Comisión, tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, tomará acta de lo tratado en cada una de sus sesiones y será quien efectúe las convocatorias que corresponda de acuerdo a lo señalado en el artículo 48.
Artículo 51.- La designación de los miembros de la Comisión a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 11 bis de la Ley, deberá ser comunicada por escrito al Secretario de la Comisión. Tratándose del representante a que se refiere la letra d), concurrirán a su nombramiento las Compañías de Seguros que mantenganDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 32
D.O. 04.06.2008 contrato vigente con las Administradoras al momento de efectuarse la elección.
Art. único Nº 32
D.O. 04.06.2008 contrato vigente con las Administradoras al momento de efectuarse la elección.
TITULO VII
De las Administradoras de Fondos de Pensiones
Artículo 52.- Las Administradoras serán sociedades anónimas cuyo objeto único y exclusivo será la administración de los Fondos de Pensiones, señalados en el artículo 23 de la ley y otorgar y administrar los beneficios y prestaciones establecidos en la Ley.
SUPRIMIDO
Las Administradoras existen en virtud en virtud de una resolución de la Superintendencia de Pensiones que lDecreto 8, TRABAJO
Nº 19
D.O. 02.04.2009as autoriza y aprueba sus estatutos y gozan de personalidad jurídica desde que se les otorgue el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 131 de la Ley N° 18.046.
Nº 19
D.O. 02.04.2009as autoriza y aprueba sus estatutos y gozan de personalidad jurídica desde que se les otorgue el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 131 de la Ley N° 18.046.
Serán aplicables a estas sociedades las normas del D.L. N° 3.500, de 1980, y supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 18.046 y del D.L. N° 3.538, de 1980, y sus modificaciones y reglamentos o la legislación que corresponda.
La supervigilancia, control y fiscalización de las sociedades administradoras, y de los Fondos de Pensiones que administren, corresponderá a la Superintendencia, la que estará investida de las facultades establecidas en el D.L. N° 3.500, de 1980, en el D.F.L. N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y además de las atribuciones que el D.F.L. N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sus modificaciones y su Reglamento, así como el D.L. N° 3.538, de 1980, confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de las sociedades anónimas.
Artículo 53.- Cada Administradora podrá administrar hasta cinco Fondos. Las Administradoras deberán mantener cuatro Tipos de Fondos denominados A, B, C, D y E y podrán administrar un Fondo adicional denominado Fondo Tipo A. Se comprende en esta administración la recaudación de las cotizaciones, aportes y depósitos, Decreto 8, TRABAJO
Nº 20
D.O. 02.04.2009su abono en las respectivas cuentas de capitalización individual y de ahorro voluntario y la actualización de éstas, la inversión de los recursos generados por dicha recaudación de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes, y la tramitación necesaria para obtener el Bono de Reconocimiento y su complemento, a que se refiere el Título XV de la Ley, para sus afiliados.
Nº 20
D.O. 02.04.2009su abono en las respectivas cuentas de capitalización individual y de ahorro voluntario y la actualización de éstas, la inversión de los recursos generados por dicha recaudación de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes, y la tramitación necesaria para obtener el Bono de Reconocimiento y su complemento, a que se refiere el Título XV de la Ley, para sus afiliados.
Decreto 8, TRABAJO
Nº 20
D.O. 02.04.2009Artículo 54.- Derogado
Nº 20
D.O. 02.04.2009Artículo 54.- Derogado
Artículo 55.- Las Administradoras sólo podrán otorgar pensiones de vejez e invalidez a sus afiliados y pensiones de sobrevivencia causadas por afiliados fallecidos a sus beneficiarios.
Artículo 56.- Las Aministradoras no podrán otorgar a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en la Ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aún a título gratuito o de cualquier otro modo.
Artículo 57.- Las Administradoras no podrán formarse con un capital inferior a cinco mil Unidades de Fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado en dinero efectivo al otorgarse la escritura social. El valor de la Unidad de Fomento será el vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de formación de la sociedad.
Si en el contrato de sociedad se pactare un capital superior al mínimo establecido, el exceso deberá enterarse en dinero efectivo a la sociedad, dentro de dos años contados desde la resolución que autorice la existencia y apruebe sus estatutos.
Artículo 58.- Las sociedades administradoras deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido, el que aumentará en relación al número de afiliados que se encuentren incorporados a ella, todo ello según lo dispone el artículo 24 de la Ley y bajo las sanciones que ahí se señalan.
Este patrimonio se acreditará a la Superintendencia , mensualmentDecreto 8, TRABAJO
Nº 21
D.O. 02.04.2009e, de acuerdo a las normas que ésta fije.
Nº 21
D.O. 02.04.2009e, de acuerdo a las normas que ésta fije.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Superintendencia, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá exigir en cualquier momento a las Administradoras la confección de estados de situación, balances parciales o ambos. Si de dichos estados financieros apareciera que el patrimonio de una Administradora no se ajusta al mínimo exigido, estará obligada a cubrir la diferencia completándolo en el plazo de seis meses a contar de la fecha del estado que demuestre la reducción de patrimonio.
En caso que la Administradora no complete el patrimonio mínimo dentro de ese plazo, la Superintendencia deberá revocar su autorización de existencia y proceder a la liquidación de la sociedad.
Artículo 59.- Las Administradoras podrán cobrar comisiones a quienes mDecreto 8, TRABAJO
Nº 22 a)
D.O. 02.04.2009antengan una o más cuentas personales en ellas, las que serán establecidas libremente por aquellas y deducidas de la respectiva cuenta de capitalización individual, de los retiros de ella o de la cuenta de ahorro voluntario, según corresponda.
Nº 22 a)
D.O. 02.04.2009antengan una o más cuentas personales en ellas, las que serán establecidas libremente por aquellas y deducidas de la respectiva cuenta de capitalización individual, de los retiros de ella o de la cuenta de ahorro voluntario, según corresponda.
Las comisiones que establezca cada Administradora tendrán carácter general y uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º de este reglamento, pudiendo diferenciarse aquéllas para los trabajadores no afiliados respecto de los saldos originados en cotizaciones voluntarias o depósitos convenidos, como asimismo, respecto de los saldos originados en los depósitos a que se refiere el inciso primero del artículo 20 E de la Ley.
Las comisiones por la administración de los aportes de ahorro previsional voluntario Decreto 8, TRABAJO
Nº 22 b)
D.O. 02.04.2009colectivo serán acordadas libremente entre el empleador y las Administradoras y deberán ser iguales para todos los trabajadores adheridos a un mismo contrato. A su vez, en un mismo contrato, podrán establecerse comisiones diferenciadas según el número de trabajadores adscritos al plan.
Nº 22 b)
D.O. 02.04.2009colectivo serán acordadas libremente entre el empleador y las Administradoras y deberán ser iguales para todos los trabajadores adheridos a un mismo contrato. A su vez, en un mismo contrato, podrán establecerse comisiones diferenciadas según el número de trabajadores adscritos al plan.
Sólo podrán ser objeto de cobro de comisiones las siguientes operaciones:
a. El depósito de las cotizaciones periódicas;
b. Los retiros que se practiquen por conceptDecreto 8, TRABAJO
Nº 22 c, i a vii)
D.O. 02.04.2009o de renta temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b), c) y d) del artículo 61 de la Ley, y
Nº 22 c, i a vii)
D.O. 02.04.2009o de renta temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b), c) y d) del artículo 61 de la Ley, y
c. La administración del saldo originado en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, aportes de ahorro previsional voluntario colectivo, depósitos de ahorro voluntario y depósitos a que se refiere el inciso primero del artículo 20 E de la ley;
d. La transferencia de cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos de ahorro previsional voluntario hacia otras Administradoras o las Instituciones Autorizadas que el afiliado haya seleccionado;
e. La transferencia de cotizaciones previsionales realizadas para un afiliado voluntario por su cónyuge, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 M de la ley, y
f. Los traspasos de saldos de las cuentas personales, cuando se efectúen más de dos traspasos en un año calendario entre Fondos de una misma Administradora, de acuerdo al inciso tercero del artículo 32 de la Ley.
Artículo 60.- Las Administradoras deducirán en pesos nominales, de las respectivas cuentas de caDecreto 8, TRABAJO
Nº 23
D.O. 02.04.2009pitalización individual, las comisiones que provengan del depósito de cotizaciones periódicas y de la administración del saldo originado en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, si se tratase de pagos atrasados la comisión se deducirá con los reajustes e intereses proporcionales.
Nº 23
D.O. 02.04.2009pitalización individual, las comisiones que provengan del depósito de cotizaciones periódicas y de la administración del saldo originado en cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, si se tratase de pagos atrasados la comisión se deducirá con los reajustes e intereses proporcionales.
Se entenderá por depósito de cotizaciones periódicas el acto de abonar las cotizaciones obligatorias en las cuentas de capitalización individual.
Artículo 61.- Las comisiones deberán ser comunicadasDTO 77, TRABAJO
Art. 12º
D.O. 17.02.2000 por las Administradoras a sus afiliados, en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 31 de la Ley. Además, deberán incluirse en el extracto a que alude el artículo 26 de la Ley, ser publicadas en uno de los tres diarios de mayor circulación del domicilio social de las Administradoras e informadas simultáneamente a la Superintendencia, cada vez que sean modificadas.
Art. 12º
D.O. 17.02.2000 por las Administradoras a sus afiliados, en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 31 de la Ley. Además, deberán incluirse en el extracto a que alude el artículo 26 de la Ley, ser publicadas en uno de los tres diarios de mayor circulación del domicilio social de las Administradoras e informadas simultáneamente a la Superintendencia, cada vez que sean modificadas.
Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras deberán arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que los empleadores tomen conocimiento de la cotización adicional de sus trabajadores.
NOTA:
El Art. Transitorio del DTO 77, Trabajo, publicado el 17.02.2000, señala que las modificaciones a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia el 01 de marzo del año 2000. Las otras modificaciones entraran en vigencia el día de su publicación en el D.O.
El Art. Transitorio del DTO 77, Trabajo, publicado el 17.02.2000, señala que las modificaciones a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia el 01 de marzo del año 2000. Las otras modificaciones entraran en vigencia el día de su publicación en el D.O.
Artículo 62.- La fijación de las comisiones por parte de las Administradoras tendrá efecto el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de 90 días de comunicadas a la Superintendencia y publicado el aviso correspondiente. No obstante lo anterior,Decreto 8, TRABAJO
Nº 24
D.O. 02.04.2009 cuando se trate de una rebaja en las comisiones dicho plazo se reducirá a 30 días.
Nº 24
D.O. 02.04.2009 cuando se trate de una rebaja en las comisiones dicho plazo se reducirá a 30 días.
Sin embargo, al iniciar sus actividades una Administradora, esta información deberá ser comunicada a la Superintendencia con 15 días de anticipación al inicio del mes en que empiece sus actividades como tal y publicado el aviso el mismo día en que abra sus oficinas al público.
Si la Administradora efectuare publicidad con anterioridad al día en que inicie legalmente sus actividades, los plazos y fechas señalados en el inciso anterior se considerarán respecto del día en que inicia su publicidad.
TITULO VIII
De los Fondos de PensionesDTO 48, TRABAJO
Art. 14º
D.O. 15.03.2004
Art. 14º
D.O. 15.03.2004
Artículo 63.- Cada Tipo de Fondo de Pensiones está formado por las cotizaciones voluntarias y depósitos convenidos, los aportes yDecreto 8, TRABAJO
Nº 25
D.O. 02.04.2009 depósitos, los aportes adicionales, la contribución, los Bonos de Reconocimiento y sus complementos que se hubieren hecho efectivos, sus inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la Administradora.
Nº 25
D.O. 02.04.2009 depósitos, los aportes adicionales, la contribución, los Bonos de Reconocimiento y sus complementos que se hubieren hecho efectivos, sus inversiones y las rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la Administradora.
Los Fondos de Pensiones serán administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para encargar la función de administración de cartera de los recursos previsionales que los componen, a las sociedades anónimas a que se refieren los artículos 23 y 23 bis de la Ley.
Las Sociedades Administradoras de Cartera de Recursos Previsionales estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, la que tendrá respecto de ellas, las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Artículo 64.: Los Fondos que mantienen las Administradoras sólo tienen por objeto el financiamiento de las prestaciones, pensiones, retiros de los saldos originados por cotizaciones voluntarias, retiro de los salDecreto 8, TRABAJO
Nº 26
D.O. 02.04.2009dos originados en aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y retiros de las cuentas de ahorro voluntario que la Ley establece. Asimismo, los Fondos tienen por objeto el financiamiento de los retiros de los saldos originados en depósitos y aportes a que se refiere el inciso primero del artículo 20 E y el artículo 20 H de la Ley, que registren los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, sin perjuicio de que la Administradora pueda cobrar de dichos Fondos las comisiones legalmente establecidas a los trabajadores que mantengan cuentas personales en ellas.
Nº 26
D.O. 02.04.2009dos originados en aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y retiros de las cuentas de ahorro voluntario que la Ley establece. Asimismo, los Fondos tienen por objeto el financiamiento de los retiros de los saldos originados en depósitos y aportes a que se refiere el inciso primero del artículo 20 E y el artículo 20 H de la Ley, que registren los imponentes de alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional, sin perjuicio de que la Administradora pueda cobrar de dichos Fondos las comisiones legalmente establecidas a los trabajadores que mantengan cuentas personales en ellas.
Artículo 65.- Cada fondo de pensionesDTO 48, TRABAJO
Art. 17
D.O. 15.03.2004 , es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la Sociedad Administradora de Cartera de Recursos Previsionales, según se trate. Las sociedades que administren dichos fondos no tienen derecho de dominio sobre ellos ni sobre los bienes que los componen.
Art. 17
D.O. 15.03.2004 , es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora de Fondos de Pensiones o de la Sociedad Administradora de Cartera de Recursos Previsionales, según se trate. Las sociedades que administren dichos fondos no tienen derecho de dominio sobre ellos ni sobre los bienes que los componen.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Sociedades Administradoras de Cartera de Recursos Previsionales, según sea el caso, deberán llevar contabilidad separada de las operaciones sociales y de las del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones que administren.
Asimismo, dichas sociedades estarán obligadas a llevar contabilidad separada de las operaciones que realicen respecto de cada Fondo de Pensiones que administren, en conformidad a las normas de carácter general e instrucciones que al respecto dicte la Superintendencia.
Artículo 66.- El valor de cada Tipo de Fondo de Pensiones se expresará en cuotas. Todas las cuotas de un Fondo de Pensiones serán de igual monto y características y serán además, inembargables, con excepción de aquellas que formen parte de la cuenta de ahorro voluntario.
Al iniciar su funcionamiento una Administradora, deberá definir el valor inicial de la cuota de los Fondos que administre, el que corresponderá a un múltiplo entero de $1.000, debiendo ser tal que no induDecreto 8, TRABAJO
Nº 27
D.O. 02.04.2009zca a error en comparación al valor cuota definido por el resto de las Administradoras.
Nº 27
D.O. 02.04.2009zca a error en comparación al valor cuota definido por el resto de las Administradoras.
Artículo 67.- La Administradora deberá determinarDTO 77, TRABAJO
Art. 18º, Nº 1)
D.O. 17.02.2000 diariamente el valor de la cuota de los Fondos de Pensiones que administre, informarlo y publicitarlo en la forma que determine la Superintendencia.
Art. 18º, Nº 1)
D.O. 17.02.2000 diariamente el valor de la cuota de los Fondos de Pensiones que administre, informarlo y publicitarlo en la forma que determine la Superintendencia.
Dicho valor será el resultado de dividir el valorDTO 77, TRABAJO
Art. 18º, Nº 2)
D.O. 17.02.2000 total del activo del Fondo correspondiente por el número neto de cuotas emitidas por el respectivo Fondo, todas referidas al cierre de ese día. Para estos efectos, al valor total del activo de cada Fondo se le debe deducir el pasivo exigible correspondiente, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
Art. 18º, Nº 2)
D.O. 17.02.2000 total del activo del Fondo correspondiente por el número neto de cuotas emitidas por el respectivo Fondo, todas referidas al cierre de ese día. Para estos efectos, al valor total del activo de cada Fondo se le debe deducir el pasivo exigible correspondiente, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
Se entiende por ''número neto de cuotas emitidas por el respectivo Fondo'', a la suma de las cuotas que se encuentren en ese día abonadas a las cuentas que componen el patrimonio de dicho Fondo.
Se entenderá por ''Activo del Fondo'', a la suma de los saldos de sus cuentas corrientes bancarias, del saldo de las cuentas ''valores por depositar y en tránsito'' y ''cargos en cuentas bancarias'' y delDTO 48, TRABAJO
Art. 18
D.O. 15.03.2004 valor de cartera de instrumentos financieros del Fondo, determinado sobre la base del valor económico o el de mercado de esas inversiones.
Art. 18
D.O. 15.03.2004 valor de cartera de instrumentos financieros del Fondo, determinado sobre la base del valor económico o el de mercado de esas inversiones.
NOTA:
El Art. Transitorio del DTO 77, Trabajo, publicado el 17.02.2000, señala que las modificaciones a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia el 01 de marzo del año 2000. Las otras modificaciones entraran en vigencia el día de su publicación en el D.O.
El Art. Transitorio del DTO 77, Trabajo, publicado el 17.02.2000, señala que las modificaciones a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia el 01 de marzo del año 2000. Las otras modificaciones entraran en vigencia el día de su publicación en el D.O.
Artículo 68.- La Superintendencia estableceráDTO 77, TRABAJO
Art. 19º
D.O. 17.02.2000 mediante normas de aplicación general, las fuentes oficiales para la valoración diaria de los instrumentos en que se encuentren invertidos los Fondos, con transacciones regulares en los mercados primarios y secundarios formales. Establecerá, asimismo, sistemas de valoración para aquellos instrumentos en los que está autorizada la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones.
Art. 19º
D.O. 17.02.2000 mediante normas de aplicación general, las fuentes oficiales para la valoración diaria de los instrumentos en que se encuentren invertidos los Fondos, con transacciones regulares en los mercados primarios y secundarios formales. Establecerá, asimismo, sistemas de valoración para aquellos instrumentos en los que está autorizada la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones.
NOTA:
El Art. Transitorio del DTO 77, Trabajo, publicado el 17.02.2000, señala que las modificaciones a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia el 01 de marzo del año 2000. Las otras modificaciones entraran en vigencia el día de su publicación en el D.O.
El Art. Transitorio del DTO 77, Trabajo, publicado el 17.02.2000, señala que las modificaciones a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia el 01 de marzo del año 2000. Las otras modificaciones entraran en vigencia el día de su publicación en el D.O.
Artículo 69.- La rentabilidad de los instrumentos enDTO 77, TRABAJO
Art. 20º
D.O. 17.02.2000 que se encuentren invertidos los recursos previsionales que componen cada Fondo, incrementará sus respectivos activos y en ningún caso podrá generar dividendos en efectivo ni en cuotas liberadas.
Art. 20º
D.O. 17.02.2000 que se encuentren invertidos los recursos previsionales que componen cada Fondo, incrementará sus respectivos activos y en ningún caso podrá generar dividendos en efectivo ni en cuotas liberadas.
NOTA:
El Art. Transitorio del DTO 77, Trabajo, publicado el 17.02.2000, señala que las modificaciones a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia el 01 de marzo del año 2000. Las otras modificaciones entraran en vigencia el día de su publicación en el D.O.
El Art. Transitorio del DTO 77, Trabajo, publicado el 17.02.2000, señala que las modificaciones a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia el 01 de marzo del año 2000. Las otras modificaciones entraran en vigencia el día de su publicación en el D.O.
Decreto 8, TRABAJO
Nº 28
D.O. 02.04.2009 Artículo 70º. Los recursos de cada Tipo de Fondo de Pensiones deberán ser invertidos en los instrumentos señalados en el artículo 45 de la ley, observando los límites establecidos por la ley, por el Banco Central de Chile y por los que al efecto establezca el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 45 bis, 47 y 47 bis de la misma ley.
Nº 28
D.O. 02.04.2009 Artículo 70º. Los recursos de cada Tipo de Fondo de Pensiones deberán ser invertidos en los instrumentos señalados en el artículo 45 de la ley, observando los límites establecidos por la ley, por el Banco Central de Chile y por los que al efecto establezca el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 45 bis, 47 y 47 bis de la misma ley.
No obstante lo anterior, los límites de inversión por emisor para los instrumentos de la letra k) del inciso segundo del artículo 45 de la ley, corresponderán a los límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en la ley o en el Régimen de Inversión, lo que será establecido por la Superintendencia mediante una norma de carácter general. Lo anterior sin perjuicio de la exclusión a que se refiere el número cuatro del inciso décimo octavo del artículo 45 de la ley.
La Superintendencia comunicará mediante Circular, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, los antecedentes necesarios para calcular los límites de inversión a que se alude en el inciso anteprecedente. Los acuerdos de la Comisión Clasificadora de Riesgo, necesarios para calcular los límites de inversión, se publicarán en el Diario Oficial a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo.
La Superintendencia no estará obligada a modificar o reemplazar la Circular referida, durante los primeros 30 días de su entrada en vigencia, aun cuando en dicho plazo se hayan producido cambios en los valores que inciden en la determinación de límites de inversión.
Decreto 8, TRABAJO
Nº 29
D.O. 02.04.2009 Artículo 70 bis.- Tratándose de inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones que se efectúen en el extranjero, las Administradoras estarán sujetas a las siguientes prohibiciones:
Nº 29
D.O. 02.04.2009 Artículo 70 bis.- Tratándose de inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones que se efectúen en el extranjero, las Administradoras estarán sujetas a las siguientes prohibiciones:
a) No podrán, con recursos de los Fondos de Pensiones, realizar inversiones u operaciones en instrumentos, valores o cualquier otro objeto de inversión, emitidos o garantizados por personas relacionadas, extendiéndose dicha prohibición respecto del mandatario de la Administradora.
b) Realizar transacciones de valores o celebrar contratos financieros, a través de un distribuidor o intermediario que sea persona relacionada a ella o a su mandatario.
c) Utilizar los servicios de un mandatario, custodio, agente de préstamo, estructurador de instrumentos financieros, contribuidor de precios, o consultora que otorgue valoración de cualquier instrumento, que sea persona relacionada a ella.
d) Realizar transacciones u operaciones sobre instrumentos financieros, valores o cualquier otro objeto de inversión, con recursos del Fondo de Pensiones, que signifique la enajenación o adquisición por parte del mandatario, agente intermediario, o entidad que haga las veces de tal, o de personas relacionadas a ellos.
e) Cualquier otra transacción u operación con los recursos de los Fondos de Pensiones que signifique un conflicto de interés, conforme lo establezca la Superintendencia de Pensiones, a través de una norma de carácter general.
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1. De las Pensiones en General
Artículo 71.- Las pensiones de vejez, definitivas de invalidez y las de sobrevivencia se determinarán de acuerdo a una de las modalidades contempladas en el artículo 61 de la Ley, por la que opte cada afiliado o sus beneficiarios, en su casa. A su vez, en conformDecreto 8, TRABAJO
Nº 30 a)
D.O. 02.04.2009idad al inciso cuarto del artículo 61 bis de la ley, si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse. Sin perjuicio de lo anterior, mientras el afiliado inválido definitivo o los beneficiarios de pensión de sobrevivencia no manifiesten su elección, se entenderá que optan por la modalidad de retiro programado.
Nº 30 a)
D.O. 02.04.2009idad al inciso cuarto del artículo 61 bis de la ley, si el afiliado no optare por alguna de las alternativas antes señaladas, podrá postergar su decisión de pensionarse. Sin perjuicio de lo anterior, mientras el afiliado inválido definitivo o los beneficiarios de pensión de sobrevivencia no manifiesten su elección, se entenderá que optan por la modalidad de retiro programado.
Tratándose de trabajadores afectos al decreto con fuerza de lDecreto 8, TRABAJO
Nº 30 b)
D.O. 02.04.2009ey Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, y a la ley Nº 18.883, la Administradora deberá notificar al empleador la fecha de devengamiento de la pensión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pensión, en el caso de vejez, o de la selección de modalidad de pensión, en el caso de vejez anticipada.
Nº 30 b)
D.O. 02.04.2009ey Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, y a la ley Nº 18.883, la Administradora deberá notificar al empleador la fecha de devengamiento de la pensión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pensión, en el caso de vejez, o de la selección de modalidad de pensión, en el caso de vejez anticipada.
El afiliado o los beneficiarios que estuvieren acogidos a la modalidad de retiro programado podrán siempre modificar esta opción.
Las pensiones transitorias de invalidez parcial cubiertas, serán pagadas pDecreto 8, TRABAJO
Nº 30 c)
D.O. 02.04.2009or la Administradora hasta que quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez o hasta que venza el plazo de tres meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley.
Nº 30 c)
D.O. 02.04.2009or la Administradora hasta que quede ejecutoriado el segundo dictamen de invalidez o hasta que venza el plazo de tres meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley.
Las pensiones transitorias de invalidez parcial no cubiertas, serán financiadas bajo la modaliDecreto 8, TRABAJO
Nº 30 d)
D.O. 02.04.2009dad de retiro programado hasta que concurra una de las siguientes circunstancias:
Nº 30 d)
D.O. 02.04.2009dad de retiro programado hasta que concurra una de las siguientes circunstancias:
a. Que el afiliado ejerza su opción por otra modalidad si adquiere el derecho a pensiones definitivas;
b. Que el afiliado pierda el derecho a pensiones definitivas al quedar ejecutoriado el segundo dictamen que le rechace; o
c. Al vencer el plazo de tres meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley.
El día siguiente a aquel en que venza el plazo de seis meses a que se refiere el inciso cuarto del artículo 4° de la Ley, el afiliado adquirirá la calidad de activo para todos los efectos legales.
Artículo 72.- Para determinar si un afiliado se encuentra cubierto por el seguro a que se refiere el artículo 59 de la Ley, se entenderá por fecha de declaración de la invalidez la fecha de la solicitud de pensión que dio origen al primer o únicDecreto 8, TRABAJO
Nº 31 a)
D.O. 02.04.2009o dictamen de declaración de la invalidez, independientemente de que la fecha a partir de la cual se devengue la pensión sea posterior a ésta. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, se entenderá por fecha de declaración de la invalidez, la de la primitiva solicitud.
Nº 31 a)
D.O. 02.04.2009o dictamen de declaración de la invalidez, independientemente de que la fecha a partir de la cual se devengue la pensión sea posterior a ésta. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 31, se entenderá por fecha de declaración de la invalidez, la de la primitiva solicitud.
Las Compañías de Seguros que se adjudicaron laDecreto 8, TRABAJO
Nº 31 b)
D.O. 02.04.2009 licitación de acuerdo al artículo 59 bis de la ley y que tengan vigente contrato con las Administradoras a la fecha de declaración de la invalidez definida en el inciso anterior, serán responsables del financiamiento de las obligaciones señaladas en el artículo 54 de la ley.Asimismo, se aplicarán al otorgamiento de los beneficios que se generen las normas vigentes a la fecha de la declaración de invalidez.
Nº 31 b)
D.O. 02.04.2009 licitación de acuerdo al artículo 59 bis de la ley y que tengan vigente contrato con las Administradoras a la fecha de declaración de la invalidez definida en el inciso anterior, serán responsables del financiamiento de las obligaciones señaladas en el artículo 54 de la ley.Asimismo, se aplicarán al otorgamiento de los beneficios que se generen las normas vigentes a la fecha de la declaración de invalidez.
Artículo 73.- Las pensiones de sobrevivencia se devengarán desde la fecha de fallecimiento del afiliado.
Artículo 74.- Las pensiones de sobrevivencia de beneficiarios inválidos tendrán siempre el carácter de definitivas.
Igual carácter tendrán las pensiones de invalidez total que se generen por la reevaluación de un afiliado inválidoDecreto 8, TRABAJO
Nº 33
D.O. 02.04.2009 transitorio parcial o por la reevaluación de un afiliado inválido parcial definitivo, conforme a lo señalado en el inciso quinto del artículo 4° de la ley, no procediendo la emisión de un dictamen posterior.
Nº 33
D.O. 02.04.2009 transitorio parcial o por la reevaluación de un afiliado inválido parcial definitivo, conforme a lo señalado en el inciso quinto del artículo 4° de la ley, no procediendo la emisión de un dictamen posterior.
Por otra parte, todo afiliado declarado inválido parcial definitivo puede solicitar su reevaluación, mientras no se haya acogido a pensión de vejez anticipada o no haya cumplido las edades establecidas en el artículo 3° de la ley, procediendo en este caso la emisión de un dictamen posterior.
Artículo 75.- Las pensiones de invalidez que establece la Ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.
Artículo 76.- Para los efectos de determinar el aporte adicional se deberá incluir en el capital acumulado las cotizaciones devengadas por el afiliado hasta el mes en que fallezca o quede ejecutoriado el primer o único dictameDecreto 8, TRABAJO
Nº 34 a)
D.O. 02.04.2009n de invalidez, según sea el caso, deducidas las comisiones cobradas por la Administradora, utilizando la tasa de interés de actualización vigente a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el correspondiente dictamen de invalidez.
Nº 34 a)
D.O. 02.04.2009n de invalidez, según sea el caso, deducidas las comisiones cobradas por la Administradora, utilizando la tasa de interés de actualización vigente a la fecha en que el afiliado fallezca o quede ejecutoriado el correspondiente dictamen de invalidez.
Para el cálculo del capital necesario se utilizaráDecreto 8, TRABAJO
Nº 34 b y c)
D.O. 02.04.2009n las tablas de mortalidad y expectativas de vida que establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros.
Nº 34 b y c)
D.O. 02.04.2009n las tablas de mortalidad y expectativas de vida que establezcan, conjuntamente, las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros.
La tasa de interés de actualización que se utilizará para el calculo del capital necesario para pagar las pensiones de referencia, a que se refiere el artículo 55 de la Ley, deberá ser informada por la Superintendencia de Valores y Seguros mensualmente y corresponderá al promedio ponderado de las tasas de interés de todos los contratos de rentas vitalicias de invalidez y sobrevivencia otorgadas según la Ley, que hubieren sido suscritos durante los tres meses anteriores al mes en que se determina.
La tasa de interés de cada contrato será aquella que iguale el valor presente de los flujos mensuales de pensión con el monto de la prima única cobrada, excluyendo todo pago no contemplado en el respectivo contrato. La ponderación será por el monto de la prima única.
La tasa de interés de actualización calculada de acuerdo al inciso anteprecedente se aplicará durante el mes siguiente a aquél en que se determina.
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá poner a disposición del Banco Central de Chile la información necesaria, para la determinación de la tasa de interés de actualización.
Artículo 76.- (bis) Las pensiones de referencia a utilizar en el cálculo del capital necesario, son las que señala la ley en sus artículos N° 56 y N° 58.
Si al momento de producirse el fallecimiento de un causante, éste o éDecreto 8, TRABAJO
Nº 35 a)
D.O. 02.04.2009sta no tuviera un cónyuge con derecho a pensión de sobrevivencia, las pensiones de referencia de sus hijos se incrementarán distribuyéndose por partes iguales el 50% de la pensión de referencia del causante.
Nº 35 a)
D.O. 02.04.2009sta no tuviera un cónyuge con derecho a pensión de sobrevivencia, las pensiones de referencia de sus hijos se incrementarán distribuyéndose por partes iguales el 50% de la pensión de referencia del causante.
Igual tratamiento tendrán los hijos de filiación no matrimonial de uDecreto 8, TRABAJO
Nº 35 b)
D.O. 02.04.2009n afiliado que al momento de su fallecimiento no tuvieren una madre o padre de filiación no matrimonial con derecho a pensión.
Nº 35 b)
D.O. 02.04.2009n afiliado que al momento de su fallecimiento no tuvieren una madre o padre de filiación no matrimonial con derecho a pensión.
Artículo 77.- Cuando la pensión transitoria de un afiliado inválido cubierto por el seguro, sea ajustada a la respectiva pensión mínimaDecreto 8, TRABAJO
Nº 36 a)
D.O. 02.04.2009 a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 15.386, con cargo a la cuenta de capitalización individual, al monto del aporte adicional que deba enterarse, si se generan pensiones definitivas, se le descontarán las sumas giradas con cargo al saldo, actualizadas conforme lo establezca la Superintendencia.
Nº 36 a)
D.O. 02.04.2009 a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 15.386, con cargo a la cuenta de capitalización individual, al monto del aporte adicional que deba enterarse, si se generan pensiones definitivas, se le descontarán las sumas giradas con cargo al saldo, actualizadas conforme lo establezca la Superintendencia.
Cuando la pensión de referencia del afiliado cubierto por el seguro declarado inválido, conforme a un segundo dictamen, fuere inferior a la pensión mínimaDecreto 8, TRABAJO
Nº 36 b y c)
D.O. 02.04.2009, éste deberá acogerse a la modalidad de Retiro Programado.
Nº 36 b y c)
D.O. 02.04.2009, éste deberá acogerse a la modalidad de Retiro Programado.
INCISO ELIMINADO
Artículo 78.- Los beneficiarios de pensión de sobrevivencia deberán solicitar la tramitación del beneficio de pensión por escrito, presentando el certificado de defunción correspondiente.
La Administradoras estarán obligadas a informar a los beneficiarios acerca de los perjuicios que se producirían de omitirse en la solicitud de pensión la individualización de uno o más beneficiarios.
Artículo 79.- Para optar por una de las modalidades señaladas en las letras a) , b) y dDecreto 8, TRABAJO
Nº 37
D.O. 02.04.2009) del artículo 61 de la Ley, deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios.
Nº 37
D.O. 02.04.2009) del artículo 61 de la Ley, deberá existir acuerdo de la totalidad de los beneficiarios.
Para estos efectos, la Administradora deberá exigir una declaración jurada simple firmada por los beneficiarios, o sus representantes legales, en la que se establezca la modalidad de pensión acordada y en la que simultáneamente se declare que se desconoce la existencia de otros beneficiarios.
Artículo 80.- Los afiliados deberán informar a la Administradora en la que estuvieren incorporados, la existencia de sus eventuales beneficiarios de pensión de sobrevivencia y los cambios respecto de ellos, sobrevengan durante su afiliación, lo cual se acreditará mediante los instrumentos públicos necesarios para establecer la relación de parentesco que corresponda y por medio de documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de los demás requisitos para tener derecho a la respectiva pensión de sobrevivencia, en su caso.
Artículo 81.- En el evento de que se presentare un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivencia no considerado en un contrato de renta vitalicia inmediata o diferida, la Compañía de Seguros deberá recalcular las pensiones. Para estos efectos, las nuevas pensiones se calcularán incorporando a la totalidad de los beneficiarios acreditados y al afiliado, si correspondiere, utilizando las reservas no liberadas y la tasa de interés de la cual éstas estén constituidas.
En los casos señalados en el inciso anterior, y si correspondiere, la Compañía de Seguros quedará liberada de pagar rentas iguales o superiores al 100% de las pensiones de referencia señaladas en el artículo 56 de la Ley.
Artículo 82.- La tasa de interés que deberáDecreto 8, TRABAJO
Nº 38 a)
D.O. 02.04.2009 aplicarse para el cálculo de las rentas temporales y los retiros programados, según lo disponen los artículos 64 y 65 de la ley, será calculada en la forma que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo conjunto.
Nº 38 a)
D.O. 02.04.2009 aplicarse para el cálculo de las rentas temporales y los retiros programados, según lo disponen los artículos 64 y 65 de la ley, será calculada en la forma que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante decreto supremo conjunto.
Para el cálculo de esta tasa se podrán considerar parámetros tales como, la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo.
La Superintendencia establecerá la periodicidad de cálculo y la tasa de interés que deberá utilizarse en las rentas temporales que se encuentren a 6 meses de su término, a fin de efectuar los ajustes necesarios que agoten el saldo de la cuenta de capitalización individual.
A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Superintendencia deberá informar la tasa de interés que utilizarán las Administradoras durante el año calendaDecreto 8, TRABAJO
Nº 38 b)
D.O. 02.04.2009rio siguiente.
Nº 38 b)
D.O. 02.04.2009rio siguiente.
Artículo 83.- Para determinar el promedio de remuneraciones imponibles, pensiones percibidas y rentas declaradas, a que se refiere el artículo 17 transitorio de la Ley, la Administradora deberá solicitar al afiliado la presentación de las respectivas liquidaciones de pensión y a la institución de previsión que corresponda, el monto de las remuneraciones cotizadas en dicho sistema que deban considerarse.
Para aquellos meses en que el afiliado no presente la respectiva liquidación de pensión, la Administradora deberá calcular la pensión no acreditada en base a las liquidaciones de pensiones presentadas, considerando la fecha del primer pago de pensión, la cual deberá solicitarse a la institución de previsión que corresponda, y los reajustes legales otorgados a dichas pensiones, los que serán comunicados por la Superintendencia.
Artículo 84.- Para hacer uso del derecho a retirar excedentes de libre disposición, el afiliado deberá acreditar a lo menos 10 años de afiliación en cualquier sistema previsional.
Artículo 85.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley, el afiliado que no ceda su Bono de Reconocimiento, podrá acogerse a la modalidad de Retiro Programado siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a. Obtener una pensión igual o superior al 70Decreto 8, TRABAJO
Nº 39
D.O. 02.04.2009% del promedio a que se refiere el artículo 63 de la Ley e igual o superior al 150% de la pensión mínima, vigente a la fecha en que se acoja a pensión. Para el cálculo de la pensión se utilizará el saldo efectivo de la cuenta de capitalización individual más el valor del Bono de Reconocimiento y su complemento si correspondiere, actualizado a la fecha de la solicitud de la pensión y con la tasa de interés de actualización que se fije, y
Nº 39
D.O. 02.04.2009% del promedio a que se refiere el artículo 63 de la Ley e igual o superior al 150% de la pensión mínima, vigente a la fecha en que se acoja a pensión. Para el cálculo de la pensión se utilizará el saldo efectivo de la cuenta de capitalización individual más el valor del Bono de Reconocimiento y su complemento si correspondiere, actualizado a la fecha de la solicitud de la pensión y con la tasa de interés de actualización que se fije, y
b. Tener un saldo en su cuenta de capitalización individual suficiente como financiar una pensión superior al 7Decreto 8, TRABAJO
Nº 39
D.O. 02.04.20090 del promedio señalado en la letra a. anterior, hasta que cumpla la edad en que el Bono de Reconocimiento se haga exigible, esto es, superior o igual al flujo de pensiones que deban pagarse actualizadas con una tasa de interés que fije la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 82.
Nº 39
D.O. 02.04.20090 del promedio señalado en la letra a. anterior, hasta que cumpla la edad en que el Bono de Reconocimiento se haga exigible, esto es, superior o igual al flujo de pensiones que deban pagarse actualizadas con una tasa de interés que fije la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 82.
2. De la Invalidez Previa a la Afiliación.
Artículo 86.- Los afiliados al sistema cuya invalidez se hubiere producido antes de la fecha de afiliación, tendrán derecho a percibir pensiones de invalidez parciales o totales definitivas conforme a las disposiciones establecidas en este párrafo.
Artículo 87.- Si el afiliado hubiere sido imponente de alguna institución de previsión, podrá disponer del saldo de su cuenta de capitalización individual para constituir una pensión en alguna de las modalidades que la Ley señala, componiéndose en este caso el saldo de esa cuenta por el capital acumulado por el afiliado, las cotizaciones voluntarias , aportes de ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos convDecreto 8, TRABAJO
Nº 40
D.O. 02.04.2009enidos, destinados al financiamiento de la pensión, el Bono de Reconocimiento y su complemento, cuando corresponda, el aporte adicional a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.753 y los traspasos que el afiliado realice desde sus cuentas deDecreto 8, TRABAJO
N° 6
D.O. 11.10.2012 ahorro voluntario.
Nº 40
D.O. 02.04.2009enidos, destinados al financiamiento de la pensión, el Bono de Reconocimiento y su complemento, cuando corresponda, el aporte adicional a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.753 y los traspasos que el afiliado realice desde sus cuentas deDecreto 8, TRABAJO
N° 6
D.O. 11.10.2012 ahorro voluntario.
Artículo 88.- Si el afiliado no hubiere sido imponente de alguna institución de previsión o no tuviere derecho al aporte adicional señalado en el artículo anterior, podrá disponer de su cuenta de capitalización individual para constituir una pensión en alguna de las modalidades que la Ley señala, componiéndose el saldo de esa cuenta por el capital acumulado por el afiliado, las cotizaciones voluntarias, los aportes de ahorDecreto 8, TRABAJO
Nº 41
D.O. 02.04.2009ro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos, destinados al financiamiento de la pensión y los traspasos que éste realice desde sus cuentasDecreto 8, TRABAJO
N° 7
D.O. 11.10.2012 de ahorro voluntario, más el Bono de Reconocimiento y su complemento, en su caso.
Nº 41
D.O. 02.04.2009ro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos, destinados al financiamiento de la pensión y los traspasos que éste realice desde sus cuentasDecreto 8, TRABAJO
N° 7
D.O. 11.10.2012 de ahorro voluntario, más el Bono de Reconocimiento y su complemento, en su caso.
Artículo 89.- Para la determinación del monto de la pensión de referencia a que se refiere el artículo 4° de la Ley N° 18.753, la institución de previsión deberá considerar el grado de incapacidad del afiliado, el número de cotizaciones registradas en ambos sistemas y las remuneraciones percibidas por el afiliado. Las cotizaciones y remuneraciones que hayan servido de base para el otorgamiento de una pensión a través del antiguo sistema, no serán consideradas para determinar la pensión de referencia.
Artículo 90.- El aporte adicional a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 18.753, que deba enterarse en estos casos, corresponderá a la diferencia entre el capital necesario para financiar las pensiones de referencia devengadas desde la fecha de solicitud de la pensión de invalidez y la suma del capital acumulado por el afiliado, y el Bono de Reconocimiento y su complemento, a la misma fecha.
Para este efecto, se utilizará la tasa de interés de actualización vigente a la misma fecha a que se refiere el inciso anterior.
Para el efecto señalado en el inciso primero no se considerará como capital acumulado por el afiliado el saldo retenido a que se refiere el artículo 65 bis de la Ley.
Artículo 91.- Las cotizaciones que el afiliado inválido parcial efectuare con posterioridad a la fecha de declaración de la invalidez, incrementará el saldo retenido señalado en el artículo 65 bis de la Ley, el que se destinará a los fines establecidos en dicho artículo.
3. Traspasos que pueden efectuar los PensionadosDTO 77, TRABAJO
Art. 25º
D.O. 17.02.2000
Art. 25º
D.O. 17.02.2000
Artículo 91 bis: Los pensionados podrán transferir el valor de sus cuotas a otra Administradora, previo aviso dado a la que se encuentren incorporados con a lo menos, 30 días de anticipación a la fecha en que deban pagarse las pensiones del mes siguiente a aquel en que se dé el correspondiente aviso.
Asimismo, los afiliados declarados inválidos mediante un primer dictamen y los pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, no podrán adscribirse o, en su caso, transferir el valor de sus cuotas correspondientes al saldo proveniente de cotizaciones obligatorias a los Fondos Tipo A o B de la Administradora a la cual se encuentren incorporados o al de otra Administradora. Lo anterior no se aplicará respecto dDecreto 8, TRABAJO
Nº 42 a)
D.O. 02.04.2009e aquella parte de los saldos que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68 de la ley, como tampoco respecto del saldo retenido a que se refiere el artículo 65 bis de la Ley.
Nº 42 a)
D.O. 02.04.2009e aquella parte de los saldos que exceda al monto necesario para financiar una pensión que cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 68 de la ley, como tampoco respecto del saldo retenido a que se refiere el artículo 65 bis de la Ley.
INCISO TERCERO DEROGADO
Los pensionados titulares Decreto 8, TRABAJO
Nº 42 b)
D.O. 02.04.2009de pensiones de sobrevivencia, para ejercer el derecho a traspaso a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, deberán ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 79 de este Reglamento.
Nº 42 b)
D.O. 02.04.2009de pensiones de sobrevivencia, para ejercer el derecho a traspaso a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, deberán ajustarse al procedimiento establecido en el artículo 79 de este Reglamento.
TDecreto 8, TRABAJO
Nº 43
D.O. 02.04.2009ITULO X (Derogado)
Nº 43
D.O. 02.04.2009ITULO X (Derogado)
De la Garantía Estatal (DEROGADO)
TITULO XI
Del Bono de Reconocimiento
Artículo 95.- Las personas que opten por el sistema establecido en la Ley y que tengan cotizaciones en alguna Institución de Previsión, tendrán derecho a Bono de Reconocimiento y a su complemento en conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° transitorio y siguientes de la Ley.
Artículo 96.- Las instituciones de previsión emitirán el Bono de Reconocimiento a nombre del trabajador que se afilie a una Administradora, por los valores que corresponda de acuerdo a la forma de cálculo prevista en la Ley, documento que contendrá las siguientes menciones: individualización y domicilio del emisor, nombre, R.U.T., sexo y fecha de nacimiento del afiliado, valor nominal, moneda, fecha de emisión, reajustabilidad, interés, amortización, rescate, fecha de vencimiento y firma de dos representantes del emisor.
Para este efecto, el Bono de Reconocimiento considerará como fecha de su emisión la correspondiente al último día del mes anterior a aquel en que el afiliado se haya incorporado al sistema, y desde ella se reajustará y devengará intereses.
La impresión del formulario de Bono de Reconocimiento se efectuará en la Casa de Moneda de Chile, de acuerdo a las normas de seguridad que fije el emisor.
Este documento se emitirá a solicitud de la Administradora a la cual estuviere afiliado el trabajador. En todo caso, las instituciones de previsión, aún a falta de tal solicitud, podrán emitir dicho documento, el que deberá ser entregado a la Administradora respectiva.
Los documentos Bono de Reconocimiento y su complemento de afiliados que soliciten pensionarse por vejez anticipada y que no se encuentren emitidos en la forma señalada en los incisos anteriores deberán ser canjeados por el Instituto de Normalización Previsional por documentos cuya emisión se ajuste a lo dispuesto en este artículo, canje que será solicitado por la Administradora.
Artículo 97.- Las Administradoras deberán enviar mensualmente a las instituciones de previsión una nómina de los afiliados que solicitaron pensión de vejez anticipada, adjuntándole copia de las correspondientes solicitudes y los respectivos documentos Bonos de Reconocimiento para su visación.
Las instituciones de previsión procederán a visar el referido documento en un plazo no superior a 15 días contado desde su recepción. Dicha visación tendrá el carácter de definitiva y no procederá por causa alguna, un posterior recálculo del Bono de Reconocimiento visado, salvo que medie un reclamo interpuesto por el afiliado.
La visación del documento Bono de Reconocimiento acreditará su calidad de endosable, situación que deberá quedar registrada, con adecuados métodos de seguridad. Las instituciones de previsión deberán crear y mantener un registro de los documentos que hayan sido declarados endosables.
Decreto 8, TRABAJO
Nº 45
D.O. 02.04.2009Artículo 98.- Derogado
Nº 45
D.O. 02.04.2009Artículo 98.- Derogado
Artículo 99.- Las tablas de expectativas de vida que se utilizarán en el cálculo del complemento del Bono de Reconocimiento, serán las mismas que se apliquen al cálculo de los capitales necesarios a que se refiere el artículo 76.
Para los hijos no inválidos, la tabla de expectativa de vida que deberá utilizarse en el cálculo del complemento del Bono de Reconocimiento será temporal hasta los 24 años.
Artículo 100.- Las distintas instituciones de previsión concurrirán al pago de los Bonos de Reconocimiento y su complemento, cuando correspondiere, de acuerdo a las siguientes normas:
a. Las instituciones de previsión en las que el imponente hubiere cotizado, y a las cuales no les corresponda el otorgamiento del Bono de Reconocimiento, y su complemento, si correspondiere, deberán concurrir al pago de él a su vencimiento, en proporción a los años que el imponente cotizó en ellas respecto del total de años de cotización que hayan sido utilizados en el cálculo descrito en el artículo 4° y 4° bis transitorios, de la Ley;
b. Si el imponente ha cotizado simultáneamente en dos o más instituciones de previsión, los años de duración de dichos períodos se dividirán por el número de dichas instituciones en que se cotizó simultáneamente, siendo de cargo de cada una de ellas el cuociente respectivo para efectos del cálculo indicado en el inciso anterior, y
c. La concurrencia se manifestará en un pago al momento en que el Bono, su complemento o ambos se hagan efectivos, que se hará por la institución de previsión respectiva, a aquella que haya emitido el Bono.
Artículo 101.- Los afiliados que se acojan a lo establecido en el inciso primero 68 del artículo 68 de la Ley podrán ceder sus derechos sobre el Documento Bono de Reconocimiento y su complement por simple endoso.
Para tal efecto, el afiliado, en el momento en que seleccione modalidad de pensión, deberá endosar el Bono de Reconocimiento a una Compañía de Seguros de Vida, o bien, otorgar a la Administradora en que se encuentre incorporado un mandato que le permita a ésta asumir su representación en la transacción del documento en el mercado secundario formal.
Este mandato deberá expresar la voluntad del afiliado de transar el Bono de Reconocimiento en el mercado secundario formal e indicar el precio mínimo por el cual autoriza la referida transacción.
El precio mínimo a que alude el inciso anterior, no podrá ser inferior a lo siguiente, según sea el caso:
a. Al valor que el afiliado obtendría si endosara su Bono de Reconocimiento a la Compañía de Seguros por la cual opta, en caso de acogerse a pensión bajo la modalidad de renta vitalicia, o
b. Al valor que debería tener el Bono de Reconocimiento, para que conjuntamente con el saldo de la cuenta individual, pueda financiarse una pensión que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 68 de la Ley, en caso que optara por pensionarse bajo la modalidad de retiro programado.
Artículo 102.- Aquellos afiliados que se pensionen por vejez anticipada y que tengan derecho a complemento de Bono de Reconocimiento, una vez que este se encuentre emitido podrán ceder sus derechos sobre dicho documento en la misma forma que respecto del Bono de Reconocimiento.
En este caso el precio mínimo del complemento, estará dado por lo siguiente, según sea el caso:
a. Si el complemento Bono de Reconocimiento forma parte de la prima de una renta vitalicia, su precio mínimo estará dado por el afiliado no pudiendo ser menor al valor que el afiliado obtendría si endosara el documento a la Compañía de Seguros con la cual contrató la renta vitalicia.
b. Si el afiliado ha cumplido los requisitos para pensionarse anticipadamente, el complemento Bono de Reconocimiento tendrá el precio mínimo que el afiliado determine.
c. Si el afiliado optó por la modalidad de retiro programado sin liquidar su Bono de Reconocimiento, el precio mínimo del complemento estará dado por el afiliado no pudiendo ser éste menor al monto que necesita para que su saldo efectivo le permita financiar las pensiones hasta la fecha en que el Bono sea liquidable.
Título XIIDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008
Art. único
D.O. 05.05.2008
Del Consejo Técnico de Inversiones
Artículo 103º. El Consejo Técnico de InversionesDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008 a que se refiere el artículo 167 de la ley, deberá efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones, y las demás funciones que establece la ley, con el objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos.
Art. único
D.O. 05.05.2008 a que se refiere el artículo 167 de la ley, deberá efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos de Pensiones, y las demás funciones que establece la ley, con el objeto de procurar el logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos.
Párrafo 1ºDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008
Art. único
D.O. 05.05.2008
De las funciones y atribuciones
Artículo 104º. El Consejo tendrá las siguientesDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008 funciones y atribuciones:
Art. único
D.O. 05.05.2008 funciones y atribuciones:
1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión a que se refiere el artículo 45 de la ley, y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma previa a la dictación de la resolución que apruebe o modifique dicho régimen;
2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias relativas a inversiones de los Fondos de Pensiones contenidas en el Régimen de Inversión, y en especial respecto de la estructura de límites de inversión de los Fondos de Pensiones, de los mecanismos de medición del riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones señaladas en la letra l) del artículo 45 de la ley que efectúen los Fondos de Pensiones;
3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de perfeccionamiento del régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones en aquellos casos en que el Consejo lo estime necesario o cuando así lo solicite la Superintendencia de Pensiones;
4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas con las inversiones de los Fondos de Pensiones que les sean consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social;
5) Entregar una memoria anual de carácter público al Presidente de la República, correspondiente al ejercicio del año anterior, a más tardar dentro del primer cuatrimestre de cada año.
Copia de dicha memoria deberá enviarse a la Cámara de Diputados y al Senado, y
6) Encargar la realización de estudios técnicos con relación a las inversiones de los Fondos de Pensiones.
Párrafo 2ºDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008
Art. único
D.O. 05.05.2008
De los miembros del Consejo
Artículo 105º. El Consejo estará integrado por lasDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008 siguientes personas:
Art. único
D.O. 05.05.2008 siguientes personas:
a) Un miembro designado por el Presidente de la República. La designación deberá recaer en una persona que haya desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o de Superintendente o directivo de las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, o de consejero o gerente del Banco Central de Chile;
b) Un miembro designado por el Consejo del Banco Central de Chile. La designación deberá recaer en un profesional de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales;
c) Un miembro designado por las Administradoras de Fondos de Pensiones. La designación deberá recaer en un profesional que posea al menos seis años de experiencia laboral en empresas que administren carteras de inversión y que haya sido gerente general, gerente de finanzas o gerente de inversiones, o haya ejercido otros cargos de nivel superior en alguna empresa del sector financiero;
d) Dos miembros designados por los decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de Universidades que se encuentren acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129, de acuerdo a lo siguiente:
1) Un miembro deberá ser un académico reconocido por su experiencia y conocimiento en materias financieras y de mercado de capitales, para lo cual deberá haber desarrollado labores de investigación o consultoría, o contar con publicaciones sobre estas materias.
2) Un miembro deberá ser un académico de reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento de macroeconomía, para lo cual deberá haber desarrollado labores de investigación o consultoría, o contar con publicaciones sobre estas materias.
Artículo 106º. Junto con la designación de cada unaDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008 de las personas a que se refiere el artículo precedente, deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Las personas que hayan sido nombradas como miembros suplentes deberán cumplir con los mismos requisitos y se regirán por las mismas normas que el respectivo miembro titular.
Art. único
D.O. 05.05.2008 de las personas a que se refiere el artículo precedente, deberá también designarse un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Las personas que hayan sido nombradas como miembros suplentes deberán cumplir con los mismos requisitos y se regirán por las mismas normas que el respectivo miembro titular.
El Superintendente de Pensiones dictará una resolución que dé cuenta de la conformación del Consejo Técnico de Inversiones, la que se publicará en el Diario Oficial.
Párrafo 3ºDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008
Art. único
D.O. 05.05.2008
De la designación de los miembros del Consejo
Artículo 107º. Los miembros designados deDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008 conformidad a lo previsto en las letras c) y d) del artículo 105º, deberán ser nominados a lo menos 30 días antes de la fecha de cesación en el cargo de los consejeros cuyo período finaliza.
Art. único
D.O. 05.05.2008 conformidad a lo previsto en las letras c) y d) del artículo 105º, deberán ser nominados a lo menos 30 días antes de la fecha de cesación en el cargo de los consejeros cuyo período finaliza.
Artículo 108º. Las Administradoras de Fondos deDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008 Pensiones acordarán el procedimiento para llevar a cabo la designación del miembro que deberán nombrar, como asimismo para acreditar el cumplimiento de los requisitos que para tales efectos la ley y este reglamento exigen para el ejercicio de este cargo, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones para tal efecto. Del mismo modo lo harán los decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración, para designar a los dos miembros del Consejo que a ellos les corresponde.
Art. único
D.O. 05.05.2008 Pensiones acordarán el procedimiento para llevar a cabo la designación del miembro que deberán nombrar, como asimismo para acreditar el cumplimiento de los requisitos que para tales efectos la ley y este reglamento exigen para el ejercicio de este cargo, sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia de Pensiones para tal efecto. Del mismo modo lo harán los decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración, para designar a los dos miembros del Consejo que a ellos les corresponde.
Artículo 109º. Con una antelación de a lo menos 90DTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008 días a la fecha de cesación en el cargo de los miembros del Consejo, el Superintendente de Pensiones comunicará tal circunstancia a las autoridades y entidades señaladas en el artículo 105º, a fin de que adopten las medidas tendientes a efectuar la designación de los miembros del Consejo, para el nuevo período.
Art. único
D.O. 05.05.2008 días a la fecha de cesación en el cargo de los miembros del Consejo, el Superintendente de Pensiones comunicará tal circunstancia a las autoridades y entidades señaladas en el artículo 105º, a fin de que adopten las medidas tendientes a efectuar la designación de los miembros del Consejo, para el nuevo período.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el Superintendente de Pensiones solicitará previamente al Ministerio de Educación que informe cuáles son, a la fecha de aquella solicitud, las Facultades de Economía o de Economía y Administración de Universidades que se encuentren acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129, nómina que será considerada para el respectivo proceso de designación de consejeros. Se considerarán universidades acreditadas aquellas que cuenten con acreditación institucional en los ámbitos a que se refiere el inciso primero del artículo 17 de dicho cuerpo legal.
Artículo 110º. Con a lo menos 15 días deDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008 anticipación a la fecha en que inicien sus funciones, las entidades llamadas a efectuar las designaciones a que se refiere el artículo 107º informarán a la Superintendencia de Pensiones el nombre de las personas designadas como miembros del Consejo, y sus respectivos suplentes.
Art. único
D.O. 05.05.2008 anticipación a la fecha en que inicien sus funciones, las entidades llamadas a efectuar las designaciones a que se refiere el artículo 107º informarán a la Superintendencia de Pensiones el nombre de las personas designadas como miembros del Consejo, y sus respectivos suplentes.
Artículo 111º. En caso que en el plazo señalado enDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008 el artículo 107º no se hubiere designado alguno de los miembros del Consejo a que se refiere la letra d) del artículo 105º, la Superintendencia de Pensiones podrá citar directamente a los decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de las Universidades acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129 e informadas a la referida Superintendencia según lo señalado en el inciso final del artículo 109º, para que los asistentes designen por mayoría a los académicos que cumplan con los requisitos señalados en la ley y en este reglamento.
Art. único
D.O. 05.05.2008 el artículo 107º no se hubiere designado alguno de los miembros del Consejo a que se refiere la letra d) del artículo 105º, la Superintendencia de Pensiones podrá citar directamente a los decanos de las Facultades de Economía o de Economía y Administración de las Universidades acreditadas de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129 e informadas a la referida Superintendencia según lo señalado en el inciso final del artículo 109º, para que los asistentes designen por mayoría a los académicos que cumplan con los requisitos señalados en la ley y en este reglamento.
Párrafo 4ºDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008
Art. único
D.O. 05.05.2008
De las incompatibilidades e inhabilidades
Artículo 112º. Los miembros del Consejo Técnico deDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008 Inversiones no podrán ser gerentes, administradores o directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, ni de alguna de las entidades del grupo empresarial a la cual pertenezca, mientras dure su mandato.
Art. único
D.O. 05.05.2008 Inversiones no podrán ser gerentes, administradores o directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, ni de alguna de las entidades del grupo empresarial a la cual pertenezca, mientras dure su mandato.
El cumplimiento de la exigencia a que se refiere el inciso anterior, se acreditará a través de una declaración jurada, prestada ante Notario Público, por el respectivo miembro del Consejo, la cual se entregará al Secretario Técnico del mismo para su registro.
Cualquier inhabilidad sobreviniente en que incurra un miembro del Consejo deberá informarse al Secretario Técnico, dentro de un plazo de cinco días de acontecido el hecho, o antes de la siguiente sesión, según el plazo que resulte menor. El Secretario Técnico informará al Consejo dicha circunstancia.
Tratándose de las causales de cesación a que se refieren las letras b) y d) del inciso séptimo del artículo 168 de la Ley, el Consejo dejará constancia de su ocurrencia en la sesión inmediatamente posterior a haberse tomado conocimiento de las mismas por parte del Secretario Técnico. Las causales establecidas en las letras c) y e) de la misma norma, serán declaradas mediante acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo, en el que no tendrá derecho a voto el consejero respecto del cual se pretendan hacer efectivas.
Si un miembro del Consejo cesa en sus funciones, será reemplazado por la persona que designe la autoridad o entidad que corresponda por el plazo que restare para completar su período, siempre que dicho período sea superior a 6 meses. Con todo, habiéndose constatado o declarado alguna causal de cesación respecto de un consejero, asumirá inmediatamente en funciones su respectivo suplente.
Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones adoptar las medidas necesarias para que el respectivo reemplazo se concrete en el menor tiempo posible, de conformidad a las normas establecidas en la ley y el presente reglamento.
Artículo 113º. Los miembros del Consejo Técnico deDTO 13, TRABAJO
Art. único
D.O. 05.05.2008 Inversiones deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca sobre esta materia.
Art. único
D.O. 05.05.2008 Inversiones deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se traten asuntos que los involucren o cuando se traten o resuelvan materias en que puedan tener interés. Para efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca sobre esta materia.
Artículo transitorio: En el primer año calendario deDTO 77, TRABAJO
Art. 26º
D.O. 17.02.2000 operación de aquellos Fondos Tipo 2 que se creen durante el primer año de vigencia de las modificaciones introducidas al D.L. Nº 3.500, de 1980 por la Ley Nº 19.641 y para el cálculo de la tasa de interés a que se refiere el artículo 82, las Administradoras utilizarán en la determinación de las rentas temporales y los retiros programados, la tasa de interés fijada para el Fondo Tipo 1 que aquéllas administren.
Art. 26º
D.O. 17.02.2000 operación de aquellos Fondos Tipo 2 que se creen durante el primer año de vigencia de las modificaciones introducidas al D.L. Nº 3.500, de 1980 por la Ley Nº 19.641 y para el cálculo de la tasa de interés a que se refiere el artículo 82, las Administradoras utilizarán en la determinación de las rentas temporales y los retiros programados, la tasa de interés fijada para el Fondo Tipo 1 que aquéllas administren.
En tanto, para los años calendario segundo al décimo de operación de los Fondos Tipo 2 a que se refiere el inciso anterior, la rentabilidad real anual de la cuota se determinará considerando para los meses o años calendario en que no existiere operación de este Fondo, la rentabilidad real de la cuota del Fondo Tipo 1 de la respectiva Administradora, para los meses o años faltantes.
NOTA:
El Art. Transitorio del DTO 77, Trabajo, publicado el 17.02.2000, señala que las modificaciones a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia el 01 de marzo del año 2000. Las otras modificaciones entraran en vigencia el día de su publicación en el D.O.
El Art. Transitorio del DTO 77, Trabajo, publicado el 17.02.2000, señala que las modificaciones a la presente norma, en todo lo que diga relación con la creación de un segundo Fondo de Pensiones, entrarán en vigencia el 01 de marzo del año 2000. Las otras modificaciones entraran en vigencia el día de su publicación en el D.O.
Título XIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 1° transitorio: Lo dispuesto en elDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 33
D.O. 04.06.2008 Artículo Único de este decreto supremo, en todo aquello que se refiere al Sistema de Pensiones Solidarias establecido en el Título I de la ley N° 20.255, entrará en vigencia el 1° de julio de 2008.
Art. único Nº 33
D.O. 04.06.2008 Artículo Único de este decreto supremo, en todo aquello que se refiere al Sistema de Pensiones Solidarias establecido en el Título I de la ley N° 20.255, entrará en vigencia el 1° de julio de 2008.
Asimismo, las normas de este decreto supremo que modifican el financiamiento de las Comisiones Médicas que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a que se refiere la letra b) del numeral 5 del artículo 91 de la ley Nº 20.255, entrarán en vigencia el 1° de julio de 2008.
A su vez, aquellas modificaciones no referidas al mencionado Sistema de Pensiones Solidarias, ni a su financiamiento, entrarán en vigencia el 1° de octubre de 2008.
Artículo 2° transitorio: Para el financiamientoDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 33
D.O. 04.06.2008 de la administración de las Comisiones Médicas durante el año 2008, la proporción que le corresponderá financiar al Instituto de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido el inciso segundo del artículo 18 de este Reglamento, se determinará en base al número de solicitudes de Pensión Básica Solidaria de Invalidez presentadas durante el segundo semestre del año 2008. No obstante lo anterior, la contribución que deba realizar el Instituto de Previsión Social, para el período señalado, se hará efectiva de manera anticipada, de conformidad a la estimación que establezca la Superintendencia de Pensiones. Finalizado el referido semestre, la Superintendencia practicará una reliquidación del período y, una vez terminada, comunicará al Instituto de Previsión Social la necesidad de complementar su contribución o el hecho de que lo pagado en exceso será imputado a la contribución correspondiente al año 2009, arbitrando los mecanismos necesarios para uno u otro efecto.
Art. único Nº 33
D.O. 04.06.2008 de la administración de las Comisiones Médicas durante el año 2008, la proporción que le corresponderá financiar al Instituto de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido el inciso segundo del artículo 18 de este Reglamento, se determinará en base al número de solicitudes de Pensión Básica Solidaria de Invalidez presentadas durante el segundo semestre del año 2008. No obstante lo anterior, la contribución que deba realizar el Instituto de Previsión Social, para el período señalado, se hará efectiva de manera anticipada, de conformidad a la estimación que establezca la Superintendencia de Pensiones. Finalizado el referido semestre, la Superintendencia practicará una reliquidación del período y, una vez terminada, comunicará al Instituto de Previsión Social la necesidad de complementar su contribución o el hecho de que lo pagado en exceso será imputado a la contribución correspondiente al año 2009, arbitrando los mecanismos necesarios para uno u otro efecto.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de los aportes que deba efectuar el Instituto de Previsión Social para solventar los mayores gastos de administración e infraestructura, que demande el aumento en la cobertura de las referidas comisiones por aplicación de la ley Nº 20.255, los que serán integrados de conformidad a la proporción y en la oportunidad que establezca la Superintendencia de Pensiones.
Para el financiamiento de la administración de las Comisiones Médicas durante el año 2009, la proporción que le corresponderá financiar al Instituto de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido el inciso segundo del artículo 18 de este Reglamento, se determinará en base al número de solicitudes de Pensión Básica Solidaria de Invalidez presentadas durante el segundo semestre del año 2008.
Artículo 3° transitorio: Las solicitudes deDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 33
D.O. 04.06.2008 calificación de invalidez para acceder a las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, que hayan sido presentadas conforme a las disposiciones de dicho decreto ley y que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del Título I de la ley Nº 20.255, serán calificadas por las Comisiones Médicas a que se refieren los Títulos III, IV y V de este Reglamento, sin perjuicio que, para la realización de dicha calificación, se podrán considerar los antecedentes de la evaluación médica realizada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la fecha de la entrada en vigencia del mencionado Título I.
Art. único Nº 33
D.O. 04.06.2008 calificación de invalidez para acceder a las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, que hayan sido presentadas conforme a las disposiciones de dicho decreto ley y que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del Título I de la ley Nº 20.255, serán calificadas por las Comisiones Médicas a que se refieren los Títulos III, IV y V de este Reglamento, sin perjuicio que, para la realización de dicha calificación, se podrán considerar los antecedentes de la evaluación médica realizada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la fecha de la entrada en vigencia del mencionado Título I.
Artículo 4° transitorio: La alusión que en laDTO 18, TRABAJO
Art. único Nº 33
D.O. 04.06.2008 letra d) del artículo 38 de este Reglamento, se hace al Instituto de Seguridad Laboral, se entenderá hecha al Instituto de Normalización Previsional, mientras el primero no entre en funcionamiento.
Art. único Nº 33
D.O. 04.06.2008 letra d) del artículo 38 de este Reglamento, se hace al Instituto de Seguridad Laboral, se entenderá hecha al Instituto de Normalización Previsional, mientras el primero no entre en funcionamiento.
Decreto 8, TRABAJO
Nº 45
D.O. 02.04.2009 Artículo 5º transitorio. Los afiliados que se encuentren percibiendo pensiones de invalidez conforme a un primer dictamen, continuarán rigiéndose para los efectos de su reevaluación por la normativa vigente a la fecha de declaración de su invalidez.
Nº 45
D.O. 02.04.2009 Artículo 5º transitorio. Los afiliados que se encuentren percibiendo pensiones de invalidez conforme a un primer dictamen, continuarán rigiéndose para los efectos de su reevaluación por la normativa vigente a la fecha de declaración de su invalidez.
Decreto 8, TRABAJO
Nº 45
D.O. 02.04.2009 Artículo 6º transitorio. Las modificaciones introducidas al artículo 85 de este Reglamento, estarán sujetas a la transitoriedad establecida en el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 19.934.
Nº 45
D.O. 02.04.2009 Artículo 6º transitorio. Las modificaciones introducidas al artículo 85 de este Reglamento, estarán sujetas a la transitoriedad establecida en el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 19.934.
Decreto 8, TRABAJO
45
D.O. 02.04.2009 Artículo 7º transitorio. A las situaciones a que se refieren los artículos sexto, séptimo, duodécimo y décimo quinto transitorios de la ley Nº 20.255 les serán aplicables las disposiciones del Título X de este Reglamento, vigentes antes del 1 de octubre de 2008.".
45
D.O. 02.04.2009 Artículo 7º transitorio. A las situaciones a que se refieren los artículos sexto, séptimo, duodécimo y décimo quinto transitorios de la ley Nº 20.255 les serán aplicables las disposiciones del Título X de este Reglamento, vigentes antes del 1 de octubre de 2008.".
Artículo 8º transitorio: A partir del 1º de eneroDecreto 23, TRABAJO
N° 3
D.O. 17.12.2011 de 2012, los trabajadores que perciban rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley, deberán efectuar las cotizaciones del Título III de la ley, salvo que en forma expresa manifiesten lo contrario, de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente. Respecto de las rentas percibidas a Decreto 15, TRABAJO
Art. ÚNICO, N° 4 a.
D.O. 30.09.2016partir del año calendario 2018, no se podrá manifestar la opción antes señalada, quedando el trabajador independiente en consecuencia obligado a realizar las cotizaciones previsionales establecidas en la ley.
N° 3
D.O. 17.12.2011 de 2012, los trabajadores que perciban rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley, deberán efectuar las cotizaciones del Título III de la ley, salvo que en forma expresa manifiesten lo contrario, de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente. Respecto de las rentas percibidas a Decreto 15, TRABAJO
Art. ÚNICO, N° 4 a.
D.O. 30.09.2016partir del año calendario 2018, no se podrá manifestar la opción antes señalada, quedando el trabajador independiente en consecuencia obligado a realizar las cotizaciones previsionales establecidas en la ley.
A partir del 1 de enero del año 2012 los trabajadores independientes deberán cotizar por el 40% de la renta imponible a que se refiere el inciso primero del artículo 90 de la ley. Desde el 1 de enero del año 2013, la cotización se realizará sobre el 70% de dicha renta imponible. A partir del 1 de enero de 2014, la cotización se realizará sobre el 100% de la renta imponible antes señalada.
No Decreto 15, TRABAJO
Art. ÚNICO, N° 4 c.
D.O. 30.09.2016regirá la obligación a que se refiere el inciso primero de este artículo, para aquellos trabajadores que al 1 de enero de 2012 tengan 55 años o más, en el caso de los hombres; o 50 años o más, en el caso de las mujeres.
Art. ÚNICO, N° 4 c.
D.O. 30.09.2016regirá la obligación a que se refiere el inciso primero de este artículo, para aquellos trabajadores que al 1 de enero de 2012 tengan 55 años o más, en el caso de los hombres; o 50 años o más, en el caso de las mujeres.
Hasta el 31 de Decreto 15, TRABAJO
Art. ÚNICO, N° 4 b y d.
D.O. 30.09.2016diciembre del año 2017, los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 de la ley, podrán pagar la cotización del siete por ciento para financiar prestaciones de salud y la cotización para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744, en forma mensual e independiente. Estos pagos se realizarán sobre la renta imponible que declaren para cada una de estas cotizaciones, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite imponible del artículo 16 de la ley. En este período, no se practicarán las reliquidaciones señaladas en el inciso quinto tanto del artículo 92 de la ley, como del artículo 88 de la ley N° 20.255.
Art. ÚNICO, N° 4 b y d.
D.O. 30.09.2016diciembre del año 2017, los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 de la ley, podrán pagar la cotización del siete por ciento para financiar prestaciones de salud y la cotización para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N° 16.744, en forma mensual e independiente. Estos pagos se realizarán sobre la renta imponible que declaren para cada una de estas cotizaciones, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite imponible del artículo 16 de la ley. En este período, no se practicarán las reliquidaciones señaladas en el inciso quinto tanto del artículo 92 de la ley, como del artículo 88 de la ley N° 20.255.
Artículo 9º transitorio: Para los efectos de lo señaladoDecreto 23, TRABAJO
N° 3
D.O. 17.12.2011 en el inciso segundo del artículo vigésimo noveno transitorio de la ley Nº 20.255, el trabajador que perciba rentas de las señaladas en el inciso primero del artículo 90 de la ley, deberá manifestar en forma expresa su voluntad de no efectuar las cotizaciones a que se refiere el Título III de la ley, según el procedimiento establecido por la Superintendencia de Pensiones para el ejercicio de este derecho, mediante norma de carácter general.
N° 3
D.O. 17.12.2011 en el inciso segundo del artículo vigésimo noveno transitorio de la ley Nº 20.255, el trabajador que perciba rentas de las señaladas en el inciso primero del artículo 90 de la ley, deberá manifestar en forma expresa su voluntad de no efectuar las cotizaciones a que se refiere el Título III de la ley, según el procedimiento establecido por la Superintendencia de Pensiones para el ejercicio de este derecho, mediante norma de carácter general.
Decreto 15, TRABAJO
Art. ÚNICO, N° 5)
D.O. 30.09.2016 Artículo 10 transitorio: La obligación de información a que se refiere la letra c) del artículo 11 C de este Reglamento, que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben remitir al Servicio de Impuestos Internos, no será exigible respecto de la Operación Renta 2016.
Art. ÚNICO, N° 5)
D.O. 30.09.2016 Artículo 10 transitorio: La obligación de información a que se refiere la letra c) del artículo 11 C de este Reglamento, que las Administradoras de Fondos de Pensiones deben remitir al Servicio de Impuestos Internos, no será exigible respecto de la Operación Renta 2016.
Asimismo, el orden de prelación para el pago de las cotizaciones previsionales señalado en el artículo 11 F de este Reglamento, comenzará a regir para la Operación Renta 2017. El pago de las cotizaciones previsionales que en la Operación Renta 2016 deba hacerse de conformidad con lo establecido en el numeral iii) del inciso primero del artículo 92 F de la ley se efectuará de acuerdo al orden de prelación señalado en el artículo 92 G de la citada ley, vigente a la fecha de publicación de la ley N° 20.894.
Con todo, los saldos insolutos que adeuden los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89, por las rentas señaladas en el inciso primero del artículo 90, ambos de la ley, luego de las reliquidaciones efectuadas en las Operaciones Renta 2013, 2014 y 2015 y sus reajustes, intereses y multas, no se pagarán según el mecanismo establecido en el artículo 11 F del presente Reglamento, en conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.894.
Artículo 11° transitorio: Los pagos de cotizaciones mensuales que hayanDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 09.05.2019 sido realizados durante el año 2018, por los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la ley, para los distintos regímenes de seguridad social señalados en el Título III de la ley y en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.133, se imputarán a las cotizaciones de seguridad social que estén obligados a pagar estos trabajadores en el proceso de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019, según corresponda. Por tanto, la información que deben proporcionar las distintas entidades previsionales para la determinación de la obligación previsional para el año tributario 2019 de los citados trabajadores independientes y la imputación de los referidos pagos a las respectivas cotizaciones, se regirán por las disposiciones vigentes en este reglamento con anterioridad a la publicación de las modificaciones realizadas a éste, en conformidad a la ley N° 21.133.
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 09.05.2019 sido realizados durante el año 2018, por los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la ley, para los distintos regímenes de seguridad social señalados en el Título III de la ley y en el inciso primero del artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.133, se imputarán a las cotizaciones de seguridad social que estén obligados a pagar estos trabajadores en el proceso de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2019, según corresponda. Por tanto, la información que deben proporcionar las distintas entidades previsionales para la determinación de la obligación previsional para el año tributario 2019 de los citados trabajadores independientes y la imputación de los referidos pagos a las respectivas cotizaciones, se regirán por las disposiciones vigentes en este reglamento con anterioridad a la publicación de las modificaciones realizadas a éste, en conformidad a la ley N° 21.133.
Artículo 12° transitorio: Las modificaciones introducidas al artículo 11 M de este reglamentoDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 09.05.2019, que pasa a ser artículo 11 L, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. Por tanto, la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia para los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la ley, que hubieren pagado sus cotizaciones en el proceso de declaración de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2019 y 2020, se calculará de acuerdo a las disposiciones vigentes en este reglamento con anterioridad a la publicación de las modificaciones realizadas a éste, en conformidad a la ley N° 21.133. A su vez, los referidos trabajadores que hubieren pagado sus cotizaciones en el proceso de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2021, tendrán una cobertura de dicho seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 09.05.2019, que pasa a ser artículo 11 L, entrarán en vigencia el 1 de julio de 2020. Por tanto, la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia para los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la ley, que hubieren pagado sus cotizaciones en el proceso de declaración de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2019 y 2020, se calculará de acuerdo a las disposiciones vigentes en este reglamento con anterioridad a la publicación de las modificaciones realizadas a éste, en conformidad a la ley N° 21.133. A su vez, los referidos trabajadores que hubieren pagado sus cotizaciones en el proceso de declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2021, tendrán una cobertura de dicho seguro desde el día 1 de mayo del año 2021 hasta el día 30 de junio del año 2022.
Artículo 13° transitorio: Los trabajadores independientes a que seDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 09.05.2019 refiere el artículo 89 de la ley que, al 1 de enero de 2018, tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, no estarán obligados a efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajadores independientes podrán efectuar voluntariamente pagos mensuales de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de este reglamento.
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 09.05.2019 refiere el artículo 89 de la ley que, al 1 de enero de 2018, tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, no estarán obligados a efectuar las cotizaciones del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, el siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud, la cotización del seguro social de la ley N° 16.744 y la cotización para el seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajadores independientes podrán efectuar voluntariamente pagos mensuales de cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de este reglamento.
Artículo 14° transitorio: En caso que los trabajadores independientesDecreto 22, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 09.05.2019 que perciben rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley que opten por la alternativa que establece el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.133, para los efectos del pago de los subsidios por incapacidad laboral a que tuvieren derecho, la renta imponible de estos trabajadores será la establecida en los números 1 y 2 del artículo 11 B del presente reglamento, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, según sea el año tributario 2019 y siguientes respectivamente.
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 09.05.2019 que perciben rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley que opten por la alternativa que establece el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.133, para los efectos del pago de los subsidios por incapacidad laboral a que tuvieren derecho, la renta imponible de estos trabajadores será la establecida en los números 1 y 2 del artículo 11 B del presente reglamento, multiplicada por 5%, 17%, 27%, 37%, 47%, 57%, 70%, 80%, 90% y 100%, según sea el año tributario 2019 y siguientes respectivamente.
2.- Derógase el Decreto Supremo N° 100 de 1988, modificado por el D.S. N° 144, del mismo año, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Previsión Social.
3.- Este Decreto empezará a regir a contar desde el día 1° del mes siguiente al que sea publicado en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Réne Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento. Saluda a U.- Ramiro de Stefani Torres, Subsecretario de Previsión Social Subrogante.