MODIFICA DECRETO N° 212, DE 1992
    Núm. 57.- Santiago, 8 de Marzo de 1994.- Visto: El D.L. N° 18.696, 10° de la ley N° 19.040 y 43° de la ley N° 18.575, las leyes N°s 18.059 y 18.290 y lo prescrito en el artículo 32° N° 8; de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el D.S. N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, en los siguientes términos:
    1.- Reemplázase el artículo 45°, por el siguiente:
    "Artículo 45°: Los servicios de locomoción colectiva urbana deberán contar a lo menos con un terminal. No se requerirá de la habilitación de terminales en los lugares de transferencia entre estos servicios y los ferrocarriles de servicio metropolitano (Metro, Merval).
    Sin perjuicio del cumplimiento de las normas del D.S. N° 47/92, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, lo que deberá ser acreditado documentadamente por el peticionario, el funcionamiento de cada terminal deberá ser autorizado por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, mediante resolución.
    La resolución que autorice el funcionamiento de un terminal especificará, además de su ubicación y propietario, al menos, lo siguiente:
- Nombre y número de la o las líneas y la
  individualización de cada variante y del recorrido troncal si correspondiere, que harán uso del terminal.
- Nombre del responsable de la o las líneas que utilizarán el terminal.
- Cantidad máxima de vehículos que diariamente podrán utilizar el terminal y el tipo de éstos, de acuerdo con las características de infraestructura física del recinto y lo especificado en las tablas 1 y 2 del artículo 4.13.8 del D.S. N° 47/92 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
- Nombre y Carnet de Identidad de la persona encargada de la administración del terminal.
    En los terminales a los que concurran vehículos de más de una persona o entidad, éstas serán solidariamente responsables de que la cantidad de vehículos usuarios no exceda la capacidad de diseño del terminal, así como del estado de conservación y funcionamiento de dependencias e instalaciones, sin perjuicio de que para la administración del recinto se designe un representante común.
    Los terminales no deberán ser utilizados como paradas de locomoción colectiva y, en consecuencia, no podrá acceder a ellos el público usuario de estos servicios, salvo en aquellos casos calificados que expresamente autorice el Secretario Regional, debiendo dejar constancia de ello en la misma resolución que autorice el funcionamiento del recinto.
    En los terminales, los vehículos deberán permanecer con su motor detenido y sólo podrán ponerlo en marcha al iniciar su recorrido.
    Se prohíbe el uso de bocina al interior del terminal.".
    2.- Agrégase como número 8) del artículo 95°, el siguiente:
"8) Los servicios de locomoción colectiva urbana inscritos en el Registro Nacional, cuyos terminales no cumplan con las normas del D.S. N° 47/92 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o ajustándose a ellas no cuenten con la autorización de funcionamiento del respectivo Secretario Regional, tendrán plazo hasta el 1 de junio de 1995 para acreditar dicho cumplimiento y obtener la correspondiente autorización de funcionamiento.".
    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.
    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Division de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes
    Subdivisión Jurídica Cursa con alcance Decreto N° 57, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones N° 11.751.- Santiago, 4 de Abril de 1994.
    La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que modifica el D.S. N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el entendido de que la disposición del N° 2 de su artículo único, relativa al N° 8 del artículo 95°, que por el presente instrumento se agrega al cuerpo reglamentario citado, en orden a que "Los servicios de locomoción colectiva urbana inscritos en el Registro Nacional, cuyos terminales no cumplan con las normas del D.S. N° 47/92 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo...", dice relación exclusivamente con el acatamiento de las características operacionales de los terminales de locomoción colectiva y de los servicios de transportes públicos de pasajeros a que se hace referencia el artículo 4.13.4 del D.S. N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Con el alcance que antecede se toma razón del decreto del epígrafe.
    Saluda atentamente a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Presente