MODIFICA DECRETO Nº 965, DE 1953, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, QUE OTORGO A ENDESA CONCESION DEFINITIVA PARA LINEA 1 X 66 KV. CHARRUA-LOS ANGELES
Núm. 686.- Santiago, 12 de noviembre de 1997.- Visto: Estos antecedentes y lo dispuesto en los artículos 11º, 28º y 31º del D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y en la Ley Nº 18.410.
D e c r e t o:
Artículo 1º.- Modifícase el Decreto Supremo Nº 965, del Ministerio del Interior, de fecha 14.02.53, reducido a escritura pública el 17.07.54, en Santiago, ante el Notario Público de Santiago don Luis Azócar Alvarez, mediante el cual se otorgó a la Empresa Nacional de Electricidad S.A., Endesa, concesión definitiva para la línea de transporte de energía eléctrica de 66 kV denominada Charrúa - Los Angeles, ubicada en la Octava Región del Bío Bío.
La modificación consiste en transformar la línea Charrúa - Los Angeles, actualmente de 1 x 66 kV, a una línea de simple circuito trifásico con una tensión nominal de 154 kV entre fases, interconectándose entre las subestaciones Charrúa y Los Angeles.
La línea con una longitud de 43,64 km. mantendrá su trazado original, como así también las mismas servidumbres de paso, particulares y fiscales, establecidas en el decreto mencionado.
Su descripción se muestra en el plano Nº D21-1e-1 y la franja de servidumbre en el plano Nº D21-90e-1.2.
Artículo 2º.- El objetivo de estas modificaciones es responder al aumento de la demanda energética de la ciudad de Los Angeles.
Artículo 3º.- El presupuesto del costo de las obras ascenderá a US$3.300.000.-
Artículo 4º.- Copias del plano general de las obras, de la memoria explicativa de las mismas y de los demás antecedentes técnicos, que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 5º.- No se constituyen servidumbres, atendido a que se mantendrán las mismas constituidas mediante el Decreto Nº 965, señalado precedentemente.
Artículo 6º.- La presente modificación de concesión se otorga en conformidad a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y queda sometida a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
Artículo 7º.- El plazo para la iniciación de las obras de modificación es de 30 días a partir de la fecha de reducción a escritura pública del presente decreto, y el plazo para su terminación será de siete meses, a contar de la fecha de iniciación de los trabajos.
Los plazos para la terminación por etapas serán los siguientes:
- Replanteo, accesos y construcción de fundaciones: 2,0 meses
- Montaje de estructuras: 3,0 meses
- Tendido de: 2,0 meses
Artículo 8º.- El presente decreto deberá ser reducido a escritura pública por el interesado, antes de treinta días contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 9º.- El concesionario estará obligado a prestar el servicio de transporte de energía eléctrica en las condiciones de calidad y continuidad que establezcan la ley y los reglamentos.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Oscar Landerretche Gacitúa, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.