AUTORIZA EL USO DE EQUIPOS ELECTRONICOS DE REGISTRO QUE SEÑALA
    Núm. 59.- Santiago, 8 de Marzo de 1994.- Visto: El D.L. N° 557 de 1974, los Artículos 3° de la Ley N° 18.696, las Leyes N°s 18.059, 18.290 y 18.575 y lo prescrito en el Artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    1. Introdúcense en el D.S. N° 212-92, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, el siguiente Artículo N° 64 Bis, nuevo:
    "Artículo 64 bis: Las funciones descritas para el tacógrafo podrán ser efectuadas por equipos electrónicos de registro, los que deberán tener una capacidad mínima de memoria para almacenar la información correspondiente a 30 días de operación, sin que sea necesario que dicha información sea transcrita en un documento registrador. Los equipos específicos que se propongan utilizar para estas funciones serán aprobados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, lo que se comunicará al interesado y a las Plantas de Revisión Técnica.
    Las plantas señalarán en el certificado de revisión técnica la circunstancia de estar equipado el vehículo con un equipo electrónico de registro de un tipo aprobado.
    La empresa responsable del vehículo autorizado a operar con equipos electrónicos de registro deberá mantener en su poder, por un plazo mínimo de 90 días, los archivos computacionales con la información recolectada de cada vehículo, los que deberán estar a disposición de Carabineros e Inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."
    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo