Aprueba Reglamento Sanitario de los Alimentos
    NUM. 60.- Santiago, 5 de abril de 1982.- Visto: Estos antecedentes: la necesidad de actualizar y reformar los reglamentos que complementan las disposiciones del Código Sanitario relativas al control de los productos alimenticios; lo establecido en los artículos 2°, 9°, letra c), y en el Libro IV del decreto con fuerza de ley 725, de 1967, y en el artículo 4°, letra b), del decreto ley 2.763, de 1979, y teniendo presente las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política del Estado,
    DECRETO:
    Apruébase el siguiente Reglamento Sanitario de los Alimentos.

NOTA:
      El artículo 535 del DTO 977, Salud, publicado el 13.05.1997, derogó este decreto a contar de su entrada en vigencia, esto es ciento ochenta días desde su publicación en el Diario Oficial.
    TITULO PRELIMINAR
    ARTICULO 1° Este reglamento establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución, venta e importación de alimentos.
    Todas las personas, naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los procesos aludidos anteriormente, así como los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines, también se regirán por este reglamento.
    Para la aplicación del presente reglamento regirán las definiciones y requisitos que su texto establece.
    ARTICULO 2° Corresponderá a los Servicio de Salud ejecutar el control sanitario de los alimentos y velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a esta materia del Código Sanitario y del presente reglamento, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.
    TITULO I
    De los Alimentos
    De los Alimentos
    PARRAFO I
    ARTICULO 3° Se entiende por alimento o producto alimenticio, cualquier substancia o mezcla de substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas substancias.
    ARTICULO 4° Todas las substancias mencionadasRectificado
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anteriormente deberán responder en su composición química, características microbiológicas y caracteres organolépticos a su nomenclatura y denominaciones legales y reglamentarias establecidas.
    Igualmente las materias primas utilizadas en la elaboración de los alimentos deberán satisfacer las condiciones de pureza requeridas en cada caso, de acuerdo con su naturaleza y las exigencias legales y reglamentarias establecidas.

    ARTICULO 5° Alimento enriquecido es aquél al cual se han agregado proteínas, aminoácidos esenciales, vitaminas sales minerales, ácidos grasos indispensables u otras substancias nutritivas, cuya adición, en forma pura o como componente de algún otro alimento, tenga como propósito:
    a) Aumentar la proporción de algunos de los componentes propios ya existente en el alimento, o b) Agregar nuevos componentes de valor nutritivo, ausentes en el alimento en su estado original.
    ARTICULO 6° Prohíbese denominar o usar en cualquier forma en el envase, anuncio, rotulación o propaganda de alimentos la expresión "Alimento Enriquecido" o cualquiera otra para acreditarlo como tal, si al alimento no se le han agregado las sustancias enriquecedoras en la forma y dosis aprobadas por el Ministerio de Salud.
    ARTICULO 7° Alimento dietético es aquél que se diferencia del de consumo general por su composición especial y/o sus modificaciones físicas, químicas, biológicas o de otra índole, destinado a satisfacer necesidades nutricionales individuales.
    ARTICULO 8° Alimento alterado es aquél que por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, propios del alimento o del medio ambiente, ha sufrido deterioro en su composición intrínseca.
    ARTICULO 9° Alimento contaminado es aquél que contiene agentes biológicos o sus toxinas, capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre y a los animales, o bien agentes químicos tóxicos o agentes físicos, en cantidades superiores a las tolerancias permitidas.
    ARTICULO 10° Alimento adulterado es aquél que ha experimentado por intervención del hombre:
    a) La extracción parcial o total de cualquiera de los componentes del producto original;
    b) La sustitución parcial o total de cualquiera de los componentes del producto original por otros inertes o extraños;
    c) La mezcla, coloración, pulverización o encubrimiento en tal forma que se oculte su inferioridad o disminuya su pureza.
    ARTICULO 11° Alimento falsificado es aquél:
    a) Que se designe, rotule o expenda con nombre o calificativo que no corresponda a su origen, identidad o valor nutritivo o estimulante, y
    b) Cuyo envase, rótulo o anuncio, contenga cualquier diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda inducir a error, respecto a los ingredientes que componen el alimento.
    ARTICULO 12° Se prohíbe la fabricación, importanción, tenencia, distribución y transferencia, a cualquier título, de los alimentos contaminados, adulterados, falsificados y alterados.
    ARTICULO 13° La responsabilidad derivada de lasRectificado
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actividades de producción, importación, envase y comercialización corresponderá individual o conjuntamente, según determine el Servicio de Salud competente, al productor, importador, envasador, distribuidor, vendedor o tenedor del producto, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderles a los profesionales que participen como responsables técnicos en determinados procesos industriales.

    ARTICULO 14° Los elementos que se indican a continuación no podrán sobrepasar los siguientes límites máximos en los alimentos:
- Arsénico, en productos líquidos :  0,12 p.p.m.
- Arsénico, en productos sólidos  :  1,00 p.p.m.
- Cadmio                          :  0,05 p.p.m.
- Zinc                            :100,00 p.p.m.
- Cobre                          : 10,00 p.p.m.
- Plomo, en productos líquidos    :  2,00 p.p.m.
- Selenio, en productos líquidos  :  0,05 p.p.m.
- Selenio, en productos sólidos  :  0,30 p.p.m.

    ARTICULO 15° El Ministerio de Salud fijará mediante resolución fundada las tolerancias de residuos de pesticidas permitidos en los alimentos. Estas tolerancias podrán ser modificadas en la misma forma.
    ARTICULO 16° Se prohíbe la comercialización de alimentos elaborados o envasados en el país que provengan de establecimientos que no hayan sido autorizados por la autoridad sanitaria competente.
    ARTICULO 17° No podrá llevarse a efecto enajenación alguna de alimentos procedentes de rezagos de aduanas, de las empresas de transportes o del salvataje de incendios, catástrofes y desastres sin la aprobación de la autoridad sanitaria.
    El interesado deberá solicitar con 20 días de anticipación a la enajenación, una visita de inspección para comprobar el estado sanitario de los productos, acompañando para el efecto el inventario de los mismos.
    ARTICULO 18° La autoridad sanitaria deberá requisar y destruir las partidas de productos alimenticios que signifiquen un riesgo comprobado para la salud. Con todo, aquellos productos que, a juicio de la autoridad sanitaria, puedan destinarse a la alimentación animal o a usos industriales no alimenticios, no serán destruidos sino desnaturalizados. Los gastos que demande la desnaturalización serán de cargo del interesado o propietario en su caso.
    PARRAFO II
    De los Envases, Rotulación y Publicidad
    ARTICULO 19° Los recipientes, utensilios, aparatos, envases y envoltorios destinados a la fabricación, conservación y fraccionamiento de los alimentos, deberán ser de materiales que no alteren o contaminen a dichos alimentos.
    ARTICULO 20° La rotulación de los envases que contengan alimentos deberá llevar la siguiente información:
    a) Denominación específica del producto, con caracteres tipográficos y letras uniformes en tamaño, realce y coloración;
    b) Especificaciones de la materia prima base, ingredientes principales y aditivos, en orden decreciente de proporciones:
    c) Nombre o razón social y domicilio del fabricante o envasador nacional o del importador;
    d) Número y fecha de la resolución del Servicio de Salud que autoriza al establecimiento, y
    e) En caso de productos importados, el número yRectificado
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DS 1655,
SALUD,1993,
fecha de la resolución del Servicio de Salud que autoriza la internación del producto.
    Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de productos alimenticios de importación habitual, de bajo riesgo epidemiológico y cuya autorización de importación Art. 1° y consumo sea otorgada por el mismo Servicio de Salud, éste podrá autorizar para que en las partidas posteriores a la primera de un mismo producto, se consigne en la rotulación el número, fecha y Servicio de Salud emisor de la resolución que autorizó esa primera partida, siempre que el producto alimenticio importado, reúna los siguientes requisitos:
    1.- Estar clasificado en la categoría de bajo riesgo epidemiológico, según lo establezca el Ministerio de Salud por resolución que se publicará en el Diario Oficial;
    2.- No corresponder a materias primas;
    3.- Haber sufrido un proceso de elaboración en un establecimiento autorizado por la autoridad competente en el país de origen;
    4.- No requerir frío para su conservación;
    5.- Estar contenido en su envase original para ser adquirido directamente por el consumidor:
    6.- Corresponder a una formulación tipo preestablecida;
    7.- Que todas las partidas sean elaboradas en un mismo establecimiento autorizado y sometido a idéntico proceso de elaboración;
    8.- Que en las importaciones posteriores a la primera el producto alimenticio venga desde el país de origen rotulado con el número y fecha de la primera resolución de autorización de internación y consumo, además del nombre del Servicio de Salud que autorizó dicha primera resolución y esta modalidad de excepción, y con una clave indeleble estampada en el envase que distinga inequívocamente los distintos lotes o partidas de producción; y
    9.- Los productos alimenticios que se importen bajo esta modalidad de excepción en materia de rotulación de los envases, deberán cumplir con todas las demás normas de etiquetado vigentes en el país y su autorización se efectuará partida por partida, quedando por lo tanto sujetos a todos los controles sanitarios que la autoridad sanitaria estime pertinentes previa a su autorización para internación y consumo.

NOTA:  1
    El artículo 2° del Decreto Supremo N° 1.655, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 13 de septiembre de 1993, dispuso su entrada en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    ARTICULO 21° Los envoltorios individuales de unidades de pequeño tamaño, que estén contenidos en un envase, podrán omitir parte de la información indicada en el artículo anterior, debiendo colocarse ésta en el envase que contiene dichas unidades.
    ARTICULO 22° La rotulación se hará medianteDS 180,
N° 1, Salud
1982.
etiquetas, rótulos o leyendas grabadas, estampadas o impresas, en idioma castellano en lugares tales como cuerpo del envase, tapas u otras partes del mismo.

    ARTICULO 23° Queda prohibido emplear en los envases, envoltorios, etiquetas, rótulos o leyendas y en la publicidad respectiva, referencias, consejos, advertencias, opiniones o indicaciones que puedan sugerir que las sustancias tienen propiedades medicinales preventivas o curativas o que son recomendables para determinados tratamientos terapéuticos.
    ARTICULO 24° Todos los alimentos envasados deberán indicar en su rotulación la fecha de elaboración, a excepción de las bebidas embotelladas.
    Los productos que se envasen con fecha posterior a su elaboración, deberán llevar tanto la fecha de elaboración, como la de envase.
    ARTICULO 25° En productos enlatados, la fecha de elaboración se estampará en la tapa del envase, en la forma siguiente:
    a) El día, mediante dos dígitos;
    b) El mes, a continuación del día, podrá indicarse mediante las tres primeras letras del nombre del mes, o mediante una letra mayúscula en la forma siguiente:
Enero      A      Julio      G
Febrero    B      Agosto      H
Marzo      C      Septiembre  I
Abril      D      Octubre    J
Mayo        E      Noviembre  K
Junio      F      Diciembre  L
    c) El año se indicará mediante su último dígito o sus últimos dos dígitos.

    ARTICULO 26°.- En los demás productos alimenticiosDS 180,
N° 2, Salud
1982.
la fecha de elaboración se marcará en forma indeleble y claramente visible, según lo siguiente:
    a) El día, mediante dos dígitos.
    b) El mes, mediante dos dígitos o las tres primeras letras del nombre del mes, y
    c) El año, mediante los dos últimos dígitos.

    ARTICULO 27° Cuando el fabricante, sea nacional o extranjero, haya fijado un período máximo de duración y/o fecha de vencimiento, ésta no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia.
    ARTICULO 28° En aquellos casos en que la reglamentación vigente señale la exigencia de indicar períodos máximos de duración y/o fecha de vencimiento, el cumplimiento de esta disposición será de responsabilidad del fabricante o del importador, en aquellos productos importados que no la indiquen.
    TITULO II
    De la Leche y Productos Lácteos
    PARRAFO I
    Disposiciones Generales
    ARTICULO 29° Leche, sin otra denominación, es el producto de la secreción mamaria normal de vacas sanas, bien alimentadas y en reposo, exenta de calostro.
    La leche de otros animales se denominará según la especie de que proceda, como también los productos que de ella se deriven.
    ARTICULO 30° Pasteurización es el procedimiento por el cual se somete uniformemente la totalidad de la leche o crema a una temperatura conveniente durante el tiempo necesario, para destruir la mayor parte de la flora banal y la totalidad de los gérmenes patógenos, seguido de un enfriamiento rápido.
    ARTICULO 31.- Se prohíbe la adición de conservadores DS 367, N° 2 químicos a la leche, cremas de leche, quesillos, quesos  Salud, 1987 frescos, ricota o requesón y a la mantequilla.
    El yoghurt, manjar blanco, queso fundido y postres lácteos podrán contener como sustancia química conservadora el ácido sórbico o sus sales de sodio, potasio o calcio. La proporción en que se agregue el ácido sórbico no será mayor de 1g/kg de producto terminado y para los sorbatos será como máximo de 2g/kg.
    ARTICULO 32° Los envases de leche y de productos lácteos de expendio directo a público deberán indicar en su rotulación, además de la fecha de elaboración, el plazo máximo de duración o la fecha de vencimiento. Se exceptúan de esta disposición los quesos madurados.
    PARRAFO II ARTS. 33-45)
    De los Requisitos de la Leche

    Artículo 33.- Las características de la leche fluida DS 4, Art 1°
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Rectificado
D Oficial
13-Mar-86
serán las siguientes:
    a) Caracteres organolépticos normales;
    b) Exenta de sustancias extrañas;
    c) Peso específico: 1,028 a 1,034 a 20° C;
    d) Indice crioscópico: -0,53 a -0,57 °Horvet o -0,512 a -0,550° C
    e) Acidez: 16 a 21 ml de hidróxido de sodio N/10 por 100 ml. de leche;
    f) Sólidos no grasos: 82,5 gramos por litro, como mínimo;
    g) Exenta de sangre y pus;
    h) Exenta de antisépticos, antibióticos y sustancias alcalinas; e
    i) Sus requisitos microbiológicos y su contenido de materia grasa, serán los que determina este Reglamento en cada caso.

NOTA:  1.1
    Las modificaciones introducidas por el D.S. N° 4, del Min. de Salud de 1986, entrarán en vigencia el 1° de enero de 1987. (DS 4, Salud, 1986, art. 2° y DS. 168, Salud, 1986).
    ARTICULO 34° La leche cruda cumplirá con los requisitos del artículo anterior de este reglamento y su recuento total en placa no será superior a 1.000.000 de colonias por milímetro.
    ARTICULO 35° En la leche pasteurizada, el recuentoDS 367 N° 1
Salud 1987

Salud, 1982
total en placa, no podrá exceder de 50.000 colonias por ml y no contendrá más de 10 coliformes por ml. No deberá DS 180 N° 3 contener E. coli, Salmonella, ni Staphylococcus aureus. Dará además la prueba de la fosfatasa negativa.

    ARTICULO 36° La leche esterilizada no podrá contener gérmenes viables ni esporas que germinen y deberá estar contenida en envases herméticos que aseguren la mantención de estas características microbiológicas.
    ARTICULO 37.- De acuerdo a su origen la leche fluida DS 4, Art 1° se clasificará en:Salud 1986
Rectificado
D Oficial
13-Mar-86
    a) Leche natural; es aquella que solamente ha sido sometida a enfriamiento y estandarización de su contenido de materia grasa, antes de ser sometida al proceso de pasteurización o esterilización.
    b) Leche reconstituida; es el producto obtenido por adición de agua potable a la leche en polvo, en proporción tal que cumpla los requisitos establecidos en el Artículo 33 y su contenido de materia grasa corresponda a alguno de los tipos de leche señalados en el Artículo 38.
    c) Leche recombinada; es el producto obtenido de la mezcla de leche descremada, grasa de leche y agua potable en proporción tal que cumpla los requisitos del Artículo 33 y su contenido de materia grasa corresponda a alguno de los tipos de leche señalados en el Artículo 38.

    ARTICULO 38.- De acuerdo a su contenido de materiaDS 4, Art 1°
Salud, 1986
grasa las leches fluidas se clasificarán en los siguientes tipos:
    Tipo A.- Leche crema: contendrá sobre 30 gramos de materia grasa por litro.
    Tipo B.- Leche entera: aquella con un contenido máximo de 30 gramos y, uno mínimo superior a 25 gramos de materia grasa por litro.
    Tipo C.- Leche parcialmente descremada: aquella con una cantidad de materia grasa máxima de 25 gramos y, una mínima superior a 5 gramos por litro.
    Tipo D.- Leche descremada: podrá contener hasta un máximo de 5 gramos por litro de materia grasa.

    ARTICULO 39.- Sin perjuicio de lo establecido en los DS 4, Art 1° artículos 20 y 32, la rotulación de los envases de leche Salud, 1986 fluida deberá especificar claramente lo siguiente:
    a) Denominación del producto de acuerdo a su origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 37; la cual deberá indicarse en caracteres tipográficos y letras tipo helvética "medium italic" uniformes en tamaño y realce de color blanco, colocadas dentro de una franja diagonal coloreada de 2 cms. de ancho ubicada en el lado superior izquierdo de las caras principales del envase.
    b) Tipo de leche, incluyendo su denominación específica, de acuerdo a la clasificación del artículo 38; datos que se indicarán en el lado inferior izquierdo de las caras principales del envase, con caracteres tipográficos y letras tipo helvética "medium italic" coloreadas y uniformes para la palabra "tipo" y para la denominación específica; e individualizando en mayúscula la letra típica que corresponda (A, B, C o D).
    c) Proceso de tratamiento térmico a que haya sido sometida la leche fluida, el cual se indicará bajo la rotulación señalada en la letra b y en la misma forma que ésta señala.
    d) Contenido específico de materia grasa en gramos por litros e indicado en caracteres tipográficos, números y letras tipo helvéticas "medium italic" blancas, uniformes y destacadas, al interior de un círculo coloreado de 3 cms. de diámetro ubicado en el lado inferior derecho de las caras principales del envase.
    Para los efectos de rotulación, la franja a que se refiere la letra a), las denominaciones de letra b) y c) y el círculo de la letra d), se colorearán según el tipo de leche que contenga el envase y de acuerdo a la siguiente distribución de colores:
    Tipo A: se usará el color azul;
    Tipo B: se usará el color rojo;
    Tipo C: se usará el color verde;
    Tipo D: se usará el color amarillo.
    En casos calificados, el Ministerio de Salud, podrá autorizar una variación en la diagramación de la presente rotulación cuando ésta no pueda aplicarse a un tipo de envase determinado.

    ARTICULO 40° La leche cruda deberá ser pasteurizada inmediatamente después de su recepción o conservarse a una temperatura no superior a 4° C.
    ARTICULO 41° Los tarros y estanques de transporte de leche, después de vaciados, serán sometidos a un proceso de aseo, higienización y secado.
    ARTICULO 42° Se prohíbe la repasteurización de leche Rectificado
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devuelta o sobrante alteradas. Estas leches no podrán ser destinadas a la elaboración de alimentos de consumo humano.

    ARTICULO 43° Los equipos de pasteurización tendrán dispositivos que verifiquen el correcto tratamiento de la leche; entre otros, un termómetro que indique directamente las temperaturas de pasteurización y un termógrafo para registrar la temperatura y el tiempo de tratamiento.
    Los gráficos de cada tratamiento serán guardados durante 6 meses para su control por la autoridad sanitaria.
    ARTICULO 44° Inmediatamente después de pasteurizada la leche deberá ser enfriada a una temperatura no superior a 4° C, envasada y conservada a esta misma temperatura hasta el momento de su distribución.
    ARTICULO 45° Las plantas deberán vender la leche pasteurizada en envases herméticamente cerrados y sellados para evitar su contaminación.
    PARRAFO III
    De los Productos Lácteos de las Leches Concentradas
    ARTICULO 46° Leches concentradas son aquellas leches DS 180 N° 6 que han sido reducidas parcialmente en su contenido de  Salud, 1982 agua.
    Las leches concentradas son:
    a) Leche evaporada, producto líquido obtenido por reducción parcial del agua que contiene el producto fresco. Debe ser esterilizada,y
    b) Leche condensada azucarada, producto proveniente de la leche obtenido por evaporación parcial del agua y adición de sacarosa y/o dextrosa.
    ARTICULO 47° El manjar blanco o dulce de leche deberá tener un contenido de sólidos totales de leche de 25,5% como mínimo y no contendrá más de 30% de agua.
    Se prohíbe la adición de sustancias amiláceas a este producto.
    ARTICULO 48° Leche entera en polvo es el producto obtenido por deshidratación de la leche. Contendrá hasta un máximo de 3,5% de agua, una acidez máxima de 0,15% expresada en ácido láctico y en leche reconstituida al 10% y con un mínimo de 26% de materia grasa. Su solubilidad en agua no será inferior a 99%.
    ARTICULO 49°.- Leche parcialmente descremada enDS 4 Art 1°
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polvo, es el producto obtenido por deshidratación de la leche parcialmente descremada.
    Su contenido de materia grasa será superior a 6% y menor a 26% en peso. Contendrá como máximo 3,5% de agua y su acidez máxima será de 0,15% expresada en ácido láctico y en leche reconstituida al 10%. Su solubilidad en agua no será inferior a 99%.

    ARTICULO 50.- Leche descremada en polvo es elDS 4 Art 1°
Salud, 1986
producto obtenido por deshidratación de la leche descremada. Su contenido de materia grasa será como máximo 6% en peso. Contendrá hasta un máximo de 4% de agua y su acidez máxima será de 0.15% expresada en ácido láctico y en leche reconstituida al 10%. Su solubilidad en agua no será inferior a 99%.

    ARTICULO 51° Las leches en polvo, ya sean enteras,DS 367, N° 1
Salud, 1987
parcialmente descremadas o descremadas, tendrán un recuento total en placa no superior a 50.000 colonias por gramo; no más de 10 coliformes por gramo; no más de 100 colonias de levaduras por gramo. No deberán contener E. coli, Salmonella, Staphylococcus aureus, ni forma miceliar de hongos.

    ARTICULO 52° Las leches condensadas y el manjarDS 367, N° 1
Salud, 1987
blanco no podrán tener más de 10 coliformes por gramo; no más de 300 colonias de levaduras por gramo. No deberán contener E. coli, Salmonella, Staphylococcus aureus, ni forma miceliar de hongos.

    De las Leches Modificadas
    ARTICULO 53° Las leches modificadas son aquellas obtenidas por transformación total o parcial de sus componentes, con o sin adición de sustancias permitidas; tales como leche albuminosa, leche acidófila, leche fermentada, etc.
    ARTICULO 54° Yoghourt es un cultivo en leche (leche fermentada) de las bacterias L bulgaricus y Str. thermophilus, cuyo sabor típicamente ácido se debe a la acción de estos fermentos.
    ARTICULO 55° Las leches modificadas no podránDS 367, N° 1
Salud, 1987
contener E. coli, Salmonella, ni Staphylococcus aureus, y no más de 10 coliformes por gramo o ml. (NMP).

    De las cremas de lecheDS 1024

    ARTICULO 56° Se entiende por crema el productoSalud,1992
Art. 1°
lácteo relativamente rico en grasa separada de la leche y que adopta la forma de una emulsión de un tipo de leche descremada con grasa:
  "La composición final puede ajustarse mediante la adición de leche o leche descremada.
  "De acuerdo al procedimiento térmico empleado se distinguen las siguientes cremas: pasteurizadas y esterilizadas.

    ARTICULO 57° Según su contenido en materia grasa seSalud, 1992
Art. 1°
distinguen las siguientes cremas:
    a) Semi-crema.
    Contenido mínimo de grasa de leche: 10%.
    Contenido máximo de grasa de leche: menor de 18%.
    b) Crema.
    Contenido mínimo de grasa de leche: 18%.
    Contenido máximo de grasa de leche: 45%.
    c) Crema doble.
    Contenido mínimo de grasa de leche: superior a 45%.

    ARTICULO 58° La acidez de la crema de leche no      Salud, 1992 excederá de 20 ml. de hidróxido de sodio N/10 por 100 g. Art. 1° de crema.
    ARTICULO 59° En la crema de leche pasteurizada suSalud,1992
Art. 1°
recuento total en placa no será superior a 50.000 colonias por ml. y no contendrá más de 10 coliformes por ml. No deberá contener E. coli, Salmonella ni Staphylococcus aureus.

    ARTICULO 60° El expendio de las cremas se haráSalud, 1992
Art. 1°
exclusivamente en los envases originales de fábrica. En la rotulación, y junto a la denominación especifica del producto, se deberá colocar el porcentaje de materia grasa con caracteres tipográficos uniformes en tamaño, realce y coloración.

    De las Mantequillas
    ARTICULO 61° Mantequilla es el producto graso obtenido por el batido de la crema de leche.
    ARTICULO 62° La mantequilla deberá responder a las siguientes características:
    a) Contener un mínimo de 80% de materia grasa de leche y hasta un máximo de 16% de agua, de 3% de cloruro de sodio y de 2% de sólidos no grasos de leche.
    b) La acidez de la materia grasa no será mayor de 36 ml de hidróxido de sodio N/10 por 100 gramos, y
    c) No podrá tener un recuento total en placa superior a 200.000 colonias por gramo; no más de 25 coliformes por gramo (NMP); no más de 100 coloniasDS 367, N° 1
Salud, 1987
levaduras por gramo. No deberán contener E. coli, Salmonella, Staphylococcus aureus, ni forma miceliar de de hongos.

    De los Quesos

    ARTICULO 63° Queso es el producto fresco o madurado obtenido por separación del suero de la leche entera, total o parcialmente descremada o del suero del queso, coagulado por acción del cuajo o de enzimas específicasRectificado
D Oficial
26-Jun-82
o de ácidos orgánicos permitidos, con o sin la adición de sustancias colorantes, con o sin agregados de otros productos alimenticios, especias o condimentos.

    ARTICULO 64° Quesillo es el queso fresco preparado con leche descremada. Su recuento total en placa no debe ser superior a 150.000 colonias por gramo.
    ARTICULO 65° Los quesos frescos deberán ser enfriados a una temperatura no superior a 5° C, inmediatamente después de su elaboración y mantenerse a esta temperatura hasta su expendio.
    ARTICULO 66° Los quesos no deberán contener E. coli, DS 367, N° 1 Salmonella, Staphylococcus aureus ni parásitos.          Salud, 1987
    ARTICULO 67° Quesos fundidos son los productos obtenidos por la fusión de quesos aptos para el consumo con adición de sales fundentes.
    Su recuento total en placa no deberá ser superior aDS 367, N° 1
Salud, 1987
100.000 colonias por gramo ni podrá tener más 10 coliformes por gramo. No podrá contener E. coli, Salmonella, Staphylococcus aureus ni parásitos.

    ARTICULO 68° Ricota o requesón es el producto obtenido coagulado por el calor en medio ácido, el suero DS 367, N° 1
Salud, 1987
adicionado de leche entera o descremada. No deberá contener E. coli, Salmonella, ni Staphylococcus aureus.

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    PARRAFO I
    Disposiciones Generales
    ARTICULO 69° Con la denominación de carne se entiende la parte comestible de los músculos de los animales homeotermos, destinados al consumo humano, tales como: las especies de abasto (bovino, caprino, porcino, equino, etc.).
    Comprende todos los tejidos blandos que rodean el esqueleto, incluyendo su cobertura grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis, huesos propios de cada corte cuando estén adheridos a la masa muscular correspondiente y todos los tejidos no separados durante la faena, excepto los músculos de sostén del aparato hioideo y el esófago.
    Para los efectos de este reglamento se incluyen en la definición anterior las aves de corral, de caza y los pescados y mariscos.
    ARTICULO 70° Se prohíbe el expendio a cualquier título, de carnes provenientes de animales que hayan sido sometidos a tratamientos hormonales o que estén siendo tratados son substancias medicamentosas, que signifiquen riesgo para la salud.
    PARRAFO II
    De las Carnes de Abasto

    ARTICULO 71° Para los efectos de este reglamento seDS 180, N° 7
considera carne fresca a aquella que no ha sido sometida Salud, 1982. a proceso alguno de conservación, a excepción de un enfriamiento a una temperatura de 4° C.

    ARTICULO 72° Se entiende por sub-productos comestibles a las partes y órganos tales como: corazón, hígado, riñones, timo, ubre, sangre, lengua, sesos, grasa, etc., de las especies de abasto.
    ARTICULO 73° Se prohíbe la tenencia y comercialización de carnes y sub-productos que provengan de animales mortecinos o de fetos.
    PARRAFO III
    De las Aves Faenadas
    ARTICULO 74° Ave faneada es el producto de cualquiera de las especies de aves criadas en cautividad, que hayan sido beneficiadas en mataderos de aves, a las que se les ha extraído la sangre, las plumas, las patas, la cabeza, el buche, la tráquea, el esófago, las vísceras, los órganos genitales y los pulmones.
    ARTICULO 75° Se considerá menudencia (menudillo oDS 14,
Salud, 1983
menudo) al conjunto de órganos constituidos por: hígado sin vesícula biliar; estómago muscular (molleja) desprovisto de su contenido y de la mucosa; el corazón, con o sin pericardio, y el pescuezo desprovisto de tráquea y esófago.

    ARTICULO 76° Se considerán despojos: la cabeza, yDS 14,
Salud, 1983
las patas de las aves faenadas.

    ARTICULO 77° Las aves faenadas, las menudencias y despojos deben ser enfriados a 1° C como mínimo. Para su expendio deberán mantenerse a una temperatura de hasta 6° C como máximo, medida en el interior de la masa muscular.
    ARTICULO 78° No se permitirá la inclusión de laDS 14,
Salud, 1983
cabeza, ni de las patas en la cavidad abdominal de las aves faenadas.

    PARRAFO IV
    De los Pescados y Mariscos
    ARTICULO 79° Pescado o marisco fresco es aquel que no sido sometido a ningún proceso después de su extracción, a excepción del eviscerado en el caso de los pescados, y a un enfriamiento a una temperatura máxima de 4° C, con el objeto de conservarlo durante su distribución.
    ARTICULO 80° Pescado o marisco congelado es aquel cuya temperatura media interna máxima es de -18° C.
    ARTICULO 81° Pulpa de pescado es el producto obtenido del pescado fresco o congelado y en buen estado de conservación, previamente desangrado, descabezado, y lavado y al cual se le han eliminado completamente espinas y piel.
    ARTICULO 82° Todos los pescados frescos que se expendan o elaboren deben ser eviscerados tan pronto sean capturados, excepto algunas especies de talla reducida (sardinas, pejerreyes, anchovetas, etc.).
    ARTICULO 83° Como criterio para considerar el estado sanitario del pescado fresco deberán observarse diversas características cuya estimación conjunta permitirá calificarlo, tales como:
    a) Estar limpio externamente y también en las paredes de la cavidad ventral, cuando se trate de pescado eviscerado y no deberá presentar restos de vísceras ni limos de ningún tipo;
    b) Estar en buen estado de conservación sin ninguna clase de magulladuras o decoloraciones anormales;
    c) Debe tener sólo el olor característico; y d) La carne debe ser consistente y elástica.
    ARTICULO 84° Los mariscos que puedan permanecer vivos fuera de su medio natural (bivalvos), deberán ser conservados vivos hasta el momento de su venta.
    ARTICULO 85° En los pescados y mariscos, crudosDS 180, N° 8
congelados se podrá aceptar por gramo, un recuento total Salud, 1982 en placa de hasta 1.000.000 de colonias; hasta 240 coliformes por gramo y hasta 10 E. coli por gramo. No deberán contener gérmenes del género Salmonella.

    ARTICULO 86°.- En los pescados y mariscos, cocidosDS 180, N° 9
Salud, 1982
congelados se podrá aceptar por gramo un recuento total en placa de hasta 100.000 colonias; hasta 100 coliformes por gramo y hasta 25 staphylococcus aureus por gramo. No deberán contener gérmenes del género E. coli ni Salmonella.

    ARTICULO 87° Para la pulpa de pescado se podráDS 367, N° 1
Salud, 1987
aceptar un recuento de hasta 1.000 colonias de coliformes por gramo. No deberán contener E. coli, Staphylococcus aureus, Salmonella.

    ARTICULO 88° Para los efectos de este reglamento se considerarán mariscos todos aquellos organismos comestibles que tienen en el agua su medio normal de vida: moluscos, crustáceos, equinodermos y tunicados, exceptuándose las algas y vertebrados.
    ARTICULO 89° Todos los mariscos expuestos a posibles contaminaciones, ya sean naturales o provocadas por el hombre, deberán ser sometidos a un proceso de purificación.
    ARTICULO 90° La instalación y funcionamiento de establecimientos destinados a la crianza, cultivo, engorda y purificación de mariscos destinados al consumo, así como de los viveros dedicados a la comercialización de dichas especies, deberán ubicarse en lugares con agua de mar sanitariamente aceptable y contar con la autorización otorgada por el Servicio de Salud correspondiente.
    PARRAFO V
    De los Mataderos

    ARTICULO 91° Mataderos son aquellos establecimientos Rectificado
D Oficial
26-Jun-1982
donde se sacrifican y faenan especies de abasto y aves destinadas a la alimentación humana. Deberán estar habilitados de tal forma que aseguren el faenamiento y preservación higiénica de las carnes.

    ARTICULO 92° Se prohíbe el sacrificio y el faenamiento de animales destinados a la alimentación humana en locales o recintos no autorizados por la autoridad sanitaria.
    ARTICULO 93° Corresponde al Servicio de Salud competente efectuar la inspección médico-veterinaria de los animales que se beneficien en los mataderos y de sus carnes.
    ARTICULO 94° Será obligatorio mantener en el matadero un registro donde se anote diariamente la procedencia de los animales y los decomisos efectuados y sus causas.
    ARTICULO 95° No se permitirá la presencia dentro del recinto de personas ajenas a las faenas del matadero, la mantención de otros animales que no estén destinados al sacrificio, ni la salida o retiro de animales vivos desde el recinto.
    ARTICULO 96° La inspección sanitaria comprenderá la inspección de los animales vivos (examen antemortem) y de sus carnes y subproductos (examen post-mortem).
    Las técnicas de inspección y criterios de decomiso se efectuarán de acuerdo a las normas vigentes al respecto.
    Los animales enfermos que se detecten en el examen antemortem, se enviarán al recinto de animales enfermos, donde se determinará el destino final de ellos.
    ARTICULO 97° Los decomisos, es decir, los órganos,DS 180 N° 10
Salud, 1982
partes o reses enteras sanitariamente no aptas para el consumo humano, deberán ser destruidos o sometidos a tratamientos aprobados por la autoridad sanitaria con el fin, exclusivo de destinarlos al uso industrial no alimentario. Estas operaciones deberán realizarse en el recinto para destrucción de decomisos del matadero, salvo excepciones autorizadas por la autoridad sanitaria.

    ARTICULO 98° Todo matadero deberá contar con un recinto para desechos y destrucción de decomisos que estará alejado de las secciones de faenamiento y empaque y que estará dotado de un digestor o destructor de decomisos.
    ARTICULO 99° El almacenamiento de carnes en los mataderos deberá efectuarse en cámaras frigoríficas.
    ARTICULO 100° La encierra de las reses deberá hacerse con un mínimo de 12 horas de antelación al sacrificio, con el fin de permitir el reposo y el examen antemortem.
    ARTICULO 101° Las operaciones de sacrificio y faenamiento se harán separadamente por especies.
    ARTICULO 102° Aquellos mataderos que sacrifiquen cerdos deberán contar con instrumentos necesarios para realizar una eficiente inspección triquinoscópica y de otros parásitos.
    ARTICULO 103° La sangría y movilización interna de las reses y aves se hará en suspensión.
    ARTICULO 104° A toda ave faenada, en el momento del empaque, deberá ponérsele una identificación, marca o etiqueta, que indique:
    a) Individualización del matadero y autorización sanitaria, y
    b) Fecha de faenamiento.
    PARRAFO VI
    De las Cecinas

    ARTICULO 105° Cecinas, sin otra denominación, sonDS 180 N° 11
aquellos productos elaborados a base de carne y grasa de Salud, 1982 vacuno o cerdo, adicionados o no de aditivos, condimentos, especias, agua o hielo.
    Los productos elaborados con otras carnes o mezclas de ellas, en cualquiera proporción, deberán denominarse con el nombre de las especies de la cual proceden.

    ARTICULO 106° Cecinas crudas son aquéllas que no han sido sometidas a procesos de cocción o escaldado.
    ARTICULO 107° En la elaboración de cecinas se autoriza el uso de proteína vegetal en una proporción no mayor al 10% en base seca.
    ARTICULO 108° Cuando se usen membranas artificiales en el embutido de cecinas se debe advertir que ellas deben ser retiradas antes de consumir el producto.
    ARTICULO 109° Se permite colorear exteriormente las membranas artificiales siempre que el colorante empleado no esté en contacto directo con el producto alimenticio y no se difunda al contenido.
    ARTICULO 110° Se prohíbe agregar sustancias amiláceas a las cecinas, salvo en las que se expendan enlatadas, en cuyo caso se permitirá hasta un 5%.
    ARTICULO 111° Se prohíbe agregar colorantesDS 180 N° 12

DS 367, N° 3
artificiales a las carnes y a las pastas empleadas en la Salud, 1982 elaboración de cecinas. Igualmente se prohíbe en las cecinas el uso de nitratos en concentración mayor de 125 Salud, 1987 mg./Kg. en productos terminados.

    ARTICULO 112° Las cecinas crudas no podrán tener un recuento total en placa superior a 800.000 colonias por gramo. Las otras cecinas no podrán tener un recuento total en placa superior a 100.000 colonias por gramo y no podrán tener más de 200 coliformes por gramo.
    Las cecinas en general no deberán contener E. coli,DS 367, N° 1
Salud, 1987
Salmonella, ni Staphylococcus aureus.

    TITULO IV
    De los Alimentos Grasos
    PARRAFO 1
    Disposiciones Generales
    ARTICULO 113° Alimentos grasos son los glicéridos de ácidos grasos comercialmente puros, considerados aptos para el consumo humano.
    ARTICULO 114° Son alimentos grasos los aceites y mantecas o grasas comestibles de origen vegetal y las mantecas o grasas comestibles de origen animal.
    Por otros alimentos grasos se comprenderá a la margarina, mantecas o grasas de origen vegetal o animal modificadas, a los aceites de origen vegetal y animal modificados y a las mantecas o grasas compuestas.
    ARTICULO 115° Los alimentos grasos no deberán contener más de 0,5% de agua y no más de 1% de acidez expresada en ácido oleico, además, no deberán contener restos de tejidos vegetales o animales, restos de solventes, restos de jabón, de aceites polimerizados, aceites de origen mineral u otras impurezas.
    ARTICULO 116° El contenido máximo de ácido erúcico en los aceites será establecido por el Ministerio de Salud.
    PARRAFO II
    De los Aceites Comestibles de Origen Vegetal

    ARTICULO 117° Los aceites comestibles de origen vegetal son alimentos grasos de consistencia fluida a 15° C, elaborados sobre la base de las siguientesRectificado
D Oficial
26-Jun-82
semillas o frutos oleaginosos: algodón, avellanas chilenas, cáñamo, cártamo o alazor, arroz, girasol o maravilla, germen de maíz, maní o cacahuate, aceitunas, pepas de uva, raps o colza, sésamo o ajonjolí, soya o soja, pepas de tomate, germen de trigo y otros tipos de trigo autorizados por el Ministerio de Salud.

    ARTICULO 118° El aceite de oliva tendrá una acidez máxima de 1,5% expresada en ácido oleico.
    PARRAFO III
    De las Mantecas o Grasas Comestibles de Origen
Vegetal y Animal
    ARTICULO 119° Las mantecas o grasas comestibles de origen vegetal son alimentos grasos de consistencia sólida o semisólida a la temperatura de 15° C., obtenidos sobre la base de las siguientes semillas o frutos: cacao, coco, coco de Paraguay, babazú, palma, palmiste y otros autorizados por el Ministerio de Salud.
    ARTICULO 120° La manteca de cacao tendrá una acidez máxima de 1,5% expresada en ácido oleico.
    ARTICULO 121° Mantecas o grasas comestibles de origen animal son aquéllas obtenidas de los tejidos adiposos de las especies animales indicadas en el artículo 69° y de consistencia sólida a la temperatura de 15°% C.
    ARTICULO 122° Las constantes físicas y químicas deRectificado
D Oficial
26-Jun-82
grasas comestibles vegetales y animales deben ser las que se indican a continuación:
______________________________________________________
                          Punto de          Indice
                          fusión          refracción
Grasa de                  °C              a 40° C
______________________________________________________
Cacao                    30-35          1,4531-1,4580
Coco                      23-28          1,4474-1,4502
Coco Paraguayo            18-26          1,4524-1,4552
Babazú                    22-26          1,449
Palma Semilla            24-30          1,4492-1,4517
Palma Fruto              27-43          1,4531-1,4580
Grasa Animal              40-45          1,4560-1,4590
Primer Jugo              32-35          1,4573-1,4613
Manteca Cerdo            30-40          1,4583-1,4610
Mantequilla              28-37          1,4524-1,4559
______________________________________________________
______________________________________________________
                  Grado                      Indice
                  refracción    Indice      de
  Grasa de        a 40° C      de Yodo      Saponific.
______________________________________________________
  Cacao            42-48      32-48        188-202
  Coco              33-37        7-13        246-268
  Coco Paraguayo    40-44      26-32        230-242
  Babazú          35,3          12-16        247-253
  Palma Semilla  36,6-39,0    13-22        243-255
  Palma Fruto      41-48      44-58        195-206
  Grasa Animal      46-50      33-50        190-200
  Primer Jugo      47-53      50-57        195-200
  Manteca Cerdo  48,5-52,5    48-70        192-203
  Mantequilla      40-45      36-46        219-233
______________________________________________________

    PARRAFO IV
    De los Otros Alimentos Grasos
    ARTICULO 123° Margarina es el producto graso formado por emulsión de agua y/o leche en alimentos grasos comestibles. Se distinguen dos clases de margarina:
    a) Margarina de mesa es aquélla cuyo punto de fusión máximo es de 37° C; y
    b) Margarina de horneo es aquélla cuyo punto de fusión máximo es de 43° C.
    Para ambos tipos de margarina, el punto de fusión será determinado en la materia grasa.
    ARTICULO 124° La margarina deberá cumplir con las siguientes características:
    a) Su contenido de agua será de hasta 16%;
    b) Su contenido mínimo de materia grasa será de 80%;
    c) La acidez de la materia grasa, expresada en ácido oleico, no será superior a 1%, y
    d) No podrá tener un recuento total en placa superior a 50.000 colonias por gramo; no más de 25DS 367, N° 1
coliformes por gramo; no más de 100 colonias de levadura Salud, 1987. por gramo. No deberán contener E. coli, Salmonella, Staphylococcus aureus, ni forma miceliar de hongos.

    ARTICULO 125° La margarina de mesa debe contener por Kg. de producto terminado, por lo menos 30.000 Unidades Internacionales de Vitamina A y 70 g. de ácido linoleico, lo que deberá declararse en el envase.
    Queda permitido adicionar hasta 3.000 Unidades Internacionales de Vitamina D por Kg. de margarina terminada.
    TITULO V
    De los Alimentos Farináceos
    PARRAFO I
    Disposiciones Generales
    ARTICULO 126° La denominación genérica de Alimentos Farináceos está reservada para designar a los productos naturales, simples o transformados, que se caracterizan por contener materias amiláceas como componente dominante, acompañado o no de otros nutrientes, tales como proteínas, grasas, azúcares y otros.
    PARRAFO II
    De las Harinas
    ARTICULO 127° Harina, sin otro calificativo, es el producto industrialmente puro proveniente de la molienda del trigo.
    El producto industrialmente puro proveniente de la molienda de otros granos, será designado con la palabra harina, seguida de un calificativo que indique la especie del grano de la cual provenga o que entre en su composición.
    ARTICULO 128° La harina para panificación deberáDS 180 N° 13
Salud 1982
responder a los siguientes requisitos:
    a) Contener hasta un máximo de 15,0% de humedad;
    b) Contener hasta un máximo de 0,25% de acidez expresada en ácido sulfúrico, sobre la base de 14,0% de humedad;
    c) Contener hasta un máximo de 0,65% de cenizas sobre la base de 14,0% de humedad;
    d) Contener hasta un máximo de 0,4% de fibra cruda sobre la base de 14,0% de humedad;
    e) No contener menos de 7,0% de materias nitrogenadas (N+5,7), sobre la base de 14,0% de humedad, y
    f) Ser blanca o ligeramente amarillenta.

    ARTICULO 129° La harina integral deberá cumplir con las características siguientes:
    a) Humedad, no más de 15,0%;
    b) Fibra cruda, no más de 1,5% sobre la base de 14,5% de humedad;
    c) Cenizas, no más de 1,5% sobre la base de 14,0% de humedad;
    d) Acidez, no más de 0,3% expresado en ácido sulfúrico, y
    e) Un porcentaje de extracción entre 85 a 90% y sin eliminación de las harinas.
    ARTICULO 130° La harina para panificación deberá ser DS 180, N° 1
Salud, 1982
enriquecida con una mezcla de nutrientes en las proporciones mínimas que se indican:
  Tiamina______________________________  6,3 mg/Kg.Rectificado
D Oficial
26-Jun-82
  Riboflavina__________________________  1,3 mg/Kg.
  Niacina______________________________ 13,0 mg/Kg.
  Hierro_______________________________ 30,0 mg/Kg.
    El hierro debe agregarse en forma de sulfato de pirofosfato ferroso.

    ARTICULO 131° Cuando se agregue bromato de potasio,DS 180 N° 15
Salud, 1982
la cantidad máxima no excederá de 5 gramos por cada 100 kg. de harina (50 ppm). Los Servicios de Salud podrán autorizar a las industrias molineras o panaderas para adicionar el producto si tienen laboratorio de control o cuentan con la asesoría de un laboratorio externo.

    ARTICULO 132° Las harinas de frejoles (poroto) no deben contener hemoaglutininas ni compuestos cianogenéticos.
    ARTICULO 133° Chuño es el producto obtenido a partir de fécula de papa y puede contener hasta un máximo de 18% de agua.
    PARRAFO III
    Del Pan y los Productos de Pastelería y Repostería
    ARTICULO 134° Con el nombre de pan, sin otra denominación, se entenderá el producto de la ccoción de la masa resultante de una mezcla de harina de trigo, levadura de pasta alcohólica o de cerveza, agua potable y sal.
    Si el pan se fabrica con otra harina, se denominará con el nombre de la harina que se emplee.
    ARTICULO 135° El pan deberá presentar las características siguientes:
    a) Olor y sabor característicos;
    b) Cocción y panificación normales;
    c) Limpio,
    d) Agua, no más de 40,0% en muestra tomada en el mesón de expendio al público, y
    e) Acidez, no más de 0,25% expresada en ácido sulfúrico y calculada sobre la base de 30,0% de agua.
    ARTICULO 136° El pan, los pasteles, las masas,DS 180 N° 16
pastas y otros productos de pastelería, y repostería, no Salud, 1982 deberán contener insectos o sus estados evolutivos, ácaros ni micelios de hongos.
    Los pasteles y productos de repostería no deberán tener un recuento total en placa superior a 200.000 colonias por gramo del producto y no deberán tener gérmenes del grupo E. coli, Salmonella ni Staphylococcus aureus.

    PARRAFO IV
    De los Fideos y Productos Afines
    ARTICULO 137° Fideos son los productos constituidos por mezclas no fermentadas de harinas con agua potable y sin cocción.
    ARTICULO 138° Sólo se considerarán como "Fideos enriquecidos con vitaminas y sales minerales" aquellos que contengan por cada kilo como mínimo los siguientes nutrientes:
  Tiamina________________________  9,0 mg
  Riboflavina____________________  3,0 mg
  Niacina________________________ 57,0 mg
  Hierro (agregado como sulfato
ferroso)________________________ 30,0 mg

    ARTICULO 139° Sólo se considerarán como "Fideos o pastas con o al huevo" aquellos que contengan como mínimo 330 mg. de colesterol, por cada kilo de producto terminado.
    ARTICULO 140° Los fideos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Agua, máximo 13,5%, y
    b) Acidez total no superior a 0,25%, expresado enDS 180 N° 17
Salud 1982
DS 180 N° 17
Salud, 1982
ácido sulfúrico, sobre la base de 14,0% de humedad.
    Las demás exigencias y características corresponderán a las de la materia prima de origen, sin considerar nutrientes u otras substancias agregadas permitidas.

    ARTICULO 141° Los fideos y productos afines noDS 180 N° 18
Salud 1982
deberán contener insectos o sus estados evolutivos, ácaros, ni micelios de hongos.

    TITULO VI
    De los Azúcares de la Miel y de los Productos de
Confitería
    PARRAFO I
    Disposiciones Generales
    ARTICULO 142° Con la denominación específica de azúcar sólo podrá denominarse a la sacarosa natural proveniente de la raíz de la remolacha azucarera (Beta vulgaris var. rapa) y de los tallos de la caña de azúcar (Saccharrum officinarum). Los azúcares provenientes de otros vegetales deberán denominarse con el nombre del vegetal del que procedan.
    ARTICULO 143° Azúcar invertido o reductor es la mezcla de D-glucosa D-fructosa proveniente de la hidrólisis de una solución de sacarosa.
    Azúcar refinada es el producto que contiene por loDS 180 N° 19
Salud, 1982
menos 99,5% de sacarosa y no más de 0,1% de sustancias insolubles en agua. Su contenido de cenizas no deberá ser superior al 0,2%.
    Al azúcar refinada podrá adicionarse hasta en un 2%, en total, de silicatos o fosfatos de calcio como agentes antihumectantes u otros productos permitidos. Azúcar granulada rubia es el producto que contiene un mínimo de 98,5% de sacarosa, no más de 0,2% de sustancias insolubles en agua y un máximo de 0,4% de cenizas.

    PARRAFO II
    De la Miel
    ARTICULO 144° La denominación de miel, o miel de abeja o miel virgen está reservada para designar al producto natural elaborado por las abejas Apis melífera, con el néctar de las flores y exudados de plantas aromáticas.
    ARTICULO 145° La miel líquida o cristalizada deberá tener las características siguientes:
    a) No contener más de 18% de agua, 5% de sacarosa,Rectificado

26-Jun-82
DS 180 N° 20
Salud, 1982
8% de dextrina, 0,8% de cenizas ni más de 0,2% de acidez D Oficial calculada como ácido fórmico; contener como mínimo 70% de azúcares invertidos. Su peso específico estará comprendido entre 1,400 y 1,600 a 20° C;
    b) No contener polen, cera u otras materias insolubles en agua, en proporción superior al 1%, calculado en base seca;
    c) No contener azúcar invertido artificial, insectos, sus fragmentos o sus estados evolutivos, ni sustancias extrañas a su composición natural, tales como edulcorantes naturales o artificiales, materias aromáticas, almidón, goma, gelatina, sustancias preservadoras y colorantes; y
    d) No estar fermentada ni caramelizada.

    PARRAFO III
    De los Productos de Confitería
    ARTICULO 146° Productos de confitería son las preparaciones de diferentes formas de presentación y consistencia que contienen azúcares naturales como materia básica o dominante, tales como: mazapanes, polvos para flanes, budines, gelatinas, jaleas y refrescos.
    ARTICULO 147° Los requisitos microbiológicos deDS 180 N° 21
Salud, 1982
polvos para flanes, budines, gelatinas, jaleas y refrescos serán los siguientes:
    No contener gérmenes del grupo E. coli, Salmonella ni Staphylococcus aureus.
    Su recuento total en placa será de hasta 10.000 colonias por g para los polvos para gelatina y jaleas y de hasta 5.000 colonias por g para los polvos para flanes, budines y polvos para refrescos.
    Los polvos para gelatina no deberán contener más de 10 coliformes por gramo.

    TITULO VII
    De los Huevos
    ARTICULO 148° Con la designación general de huevo sólo podrá entenderse el de gallina. Los huevos de otras aves deberán denominarse con la calificación complementaria del ave de la cual procedan.
    ARTICULO 149° El huevo procesado (deshidratado,DS 367 N° 1
Salud 1987
líquido u otros) es aquel que ha sido sometido a un proceso de transformación o conservación sanitariamente aceptado y no debe contener gérmenes, del grupo E. coli, Salmonella, ni Staphylococcus aureus; ni colorantes, antisépticos, ni ninguna otra sustancia que adultere el producto.

    TITULO VIII
    De las Conservas
    ARTICULO 150° Conserva es el alimento de origen vegetal o animal envasado en recipiente de cierre hermético y esterilizado por el calor para su conservación.
    ARTICULO 151° Se prohíbe la distribución y expendio de conservas cuyos envases se presenten hinchados, deformados o con evidencias de haber perdido su hermeticidad, así como las que se encuentren visiblemente oxidadas o dañadas en sus cierres.
    ARTICULO 152° Las conservas de carne no deberán contener más de 100 ppm de nitritos, expresados en nitrito de sodio.
    TITULO IX
    De los Alimentos Preservados

    ARTICULO 153° Se entiende por alimentos preservados aquellos que han sido sometidos a tratamientos físicos o químicos para su conservación, tales como: desecación, liofilización, fermentación, adición de sal, vinagre, azúcar, etc.
    Los alimentos preservados no podrán contener E.DS 180 N° 22
Salud, 1982
coli, Salmonella ni Staphylococcus aureus.

    ARTICULO 154° Los encurtidos o pickles conservados en vinagre deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) El líquido de cobertura deberá tener una acidez expresada en ácido acético no menor de 2,0% y un PH a 20° C no mayor de 3,5; y
    b) El líquido de cobertura podrá contener un máximo de 100 ppm de anhídrido sulfuroso total.
    ARTICULO 155° Aceituna es el producto obtenido por fermentación láctica del fruto de distintas variedades del olivo. Su PH no será superior a 6,8.
    ARTICULO 156° En productos deshidratados o desecados el contenido de anhídridos sulfurosos residual no será superior a 1.500 ppm.
    TITULO X
    De los Caldos y Sopas Deshidratadas
    ARTICULO 157° Extracto de carne es el producto resultante de la filtración y concentración hasta consistencia pastosa del caldo preparado con tejido muscular de reses bovinas, libre de grasas, tendones, cartílagos y huesos.
    El extracto de carne de otras especies deberá expenderse con indicación precisa de la especie de origen.
    El extracto de carne no debe contener menos de 6% de creatinina total y no más de 22% de humedad, de 2% de materia grasa, de 10% de cloruro de sodio y de 1% de residios insolubles.
    ARTICULO 158° Gelatina es el producto obtenido del tejido colágeno de origen animal, en medio ácido o alcalino. Contendrá como mínimo un 15% de nitrógeno total y un máximo de 3,5% de cenizas totales.
    La solución al 1% en agua dará al enfriarse unaDS 367, N° 1
Salud, 1987.
jalea inodora. Su recuento en placa no será superior a 10.000 colonias por g. No deberá contener Salmonella, E. coli, ni Staphylococcus aureus.

    ARTICULO 159° Bajo la designación de sopas deshidratadas y sopas crema deshidratada se entienden aquellos productos elaborados que requieren solamente la adición de agua y calentamiento hasta abullición.
    ARTICULO 160° Las sopas y sopas crema deshidratadas deberán contener por lo menos 0,8% de nitrógeno total.
    Deberán contener por litro no más de 12 g. de cloruro de sodio y aportar no menos de 180 calorías.
    ARTICULO 161° Las sopas y cremas en cuyas denominaciones se haga alusión a la presencia de carne, como carne con fideos, carne con arroz, cola de buey, etc., deberán contener no menos de 60 mg. de creatinina total por litro de sopa preparada.
    ARTICULO 162° Los caldos y sopas deshidratadasDS 367, N° 1
Salud, 1987.
instantáneos no deberán contener E. coli y los que necesiten cocción podrán contener hasta 100 E. coli por gramo. Todos estos productos estarán exentos de Salmonella, y Staphylococcus aureus.

    TITULO XI
    De los Platos y Comidas Preparados

    ARTICULO 163° Los platos y comidas preparados noDS 367, N° 1
Salud 1987
deberán contener E. coli, Salmonella, ni Staphylococcus aureus.

    ARTICULO 164° Los platos y comidas preparados se deberán mantener y exhibir para la venta, protegidos de la acción de insectos, roedores y del polvo.
    En aquellos que requieren ser protegidos por el frío, la temperatura de conservación será de la refrigeración o congelación, según corresponda.
    TITULO XII
    De los Helados
    ARTICULO 165° Con el nombre de helados se entienden las preparaciones comestibles obtenidas por congelación de mezclas líquidas pasteurizadas a base de leche o de agua.
    ARTICULO 166° Los helados deben cumplir con las siguientes exigencias:
    a) El recuento total en placa no debe ser superior a 50.000 colonias por gramo, con excepción de los helados de yogourt.
    b) No deben contener E. coli, Salmonella, niDS 367, N° 1
Salud, 1987,
Staphylococcus aureus; y
    c) No deben contener más de 50 coliformes por gramo ni forma miceliar de hongos.

    ARTICULO 167° Los polvos para helados no podrán contener gérmenes del grupo E. coli, Salmonella,DS 367, N° 1
Salud 1987
Staphylococcus aureus. Su recuento total en placa será menor de 5.000 colonias por gramo y no se aceptarán más de 10 coliformes por gramo.

    TITULO XIII
    De las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas

    ARTICULO 168° En las bebidas alcohólicas sólo seDS 180 N° 23
Salud, 1982.
permitirá usar como alcohol el etílico y, en lo demás, estas bebidas se regirán por la legislación específica dictada a su respecto.

    ARTICULO 169° Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas sobre la base de agua potable, gasificada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: azúcares, jugos de frutas, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, colorantes y otros aditivos permitidos y que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5% en volumen de alcohol.
    Para los efectos del presente reglamento se incluyen en la definición anterior los "Jugos naturales de frutas y hortalizas".
    ARTICULO 170° Son bebidas analcohólicas "Naturales" aquellas preparadas con jugos de frutas y otros vegetales y/o sus extractos.
    Estas bebidas "Naturales" deberán llevar el nombre del producto natural del cual provengan.
    ARTICULO 171° Son bebidas analcohólicas "Artificiales" aquellas que contienen en su composición asencias y otros productos permitidos.
    ARTICULO 172° Se designa con el nombre de "Jarabes" a las soluciones concentradas de azúcares en agua potable, con jugos de frutas, infusos o extractos vegetales, con o sin adición de sustancias aromáticas, colorantes y ácidos permitidos.
    Los jarabes deberán tener un peso específico igual o mayor a 1,32 a 15° C.
    ARTICULO 173° Las bebidas analcohólicas no deberánDS 367, N° 1
Salud, 1987.
contener E. coli, Salmonella, ni Staphylococcus aureus, ni forma miceliar de hongos.

    ARTICULO 174° Las bebidas analcohólicas pasteurizadas no deberán tener un recuento total por ml superior a 50.000 colonias; y no más de 10 coliformes por milímetro.
    TITULO XIV
    Del Agua Potable, de las Aguas Minerales y
    del Hielo
    ARTICULO 175° Agua potable es aquella agua apta para la alimentación y los usos domésticos. Debe ser fresca, aireada, incolora, límpida, inodora, insípida y deberá cumplir con las exigencias sanitarias vigentes.
    ARTICULO 176° Agua mineral de mesa es aquella que tiene una composición química especial, con un grado de mineralización inferior a 1,5 gramo por litro, proveniente de fuentes naturales oficialmente autorizadas, apropiada para servir como bebida de uso común.
    El agua mineral debe ser envasada en el mismo lugar de la fuente surgente.
    ARTICULO 177° El anhídrido carbónico empleado en la preparación de aguas de bebidas debe contener un mínimo de 98% de este gas y no más de 0,2% de monóxido de carbono y estará exento de sustancias extrañas que le confieran olor y/o sabor desagradable o de cualquiera otra naturaleza.
    ARTICULO 178° Hielo es el producto obtenido por la congelación de agua potable. Sus condiciones químicas y micobiológicas cumplirán con las exigencias para el agua potable.
    ARTICULO 179° El hielo deberá ser elaborado, transportado, distribuido y mantenido en condiciones higiénicas.
    Se prohíbe el fraccionamiento del hielo en barra para ser incorporado directamente a las bebidas, con fines de dilución y enfriamiento.
    TITULO XV
    De los Estimulantes y Fruitivos
    ARTICULO 180° Té, sin otra denominación, es el producto obtenido de hojas tiernas, yemas, pecíolos o pedúnculos, sanos y limpios, de las especies del género Thea, preparado por deshidratación.
    ARTICULO 181° La definición precedente comprende el té negro, que es el producto obtenido por fermentación, y el té verde, que es el producto no fermentado.
    Ambos tipos de té deben cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Contener hasta un máximo de:
    - 20% de tallos, pecíolos o pedúnculos en conjunto;
    - 12% de agua, y
    - 8% de cenizas totales y 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ambos expresados en base seca.
    b) Contener un mínimo, expresado en base seca, de:
    - 1% de cafeína;
    - 24% de extracto acuoso en el té negro, y
    - 28% de extracto acuoso en el té verde.

    ARTICULO 182° El extracto de té o té soluble debe contener por lo menos 2% de cafeína.
    ARTICULO 183° Café verde o crudo es el producto constituido por las semillas sanas y limpias de las diversas especies del género Caffea, las cuales han sido despojadas de sus tegumentos exteriores.
    Debe cumplir con las siguientes condiciones:
    a) No contener más de:
    - 20% de impurezas propias del café (granos deformados, abortados o negros, restos de semillas, envolturas, tallos y pedúnculos);
    - 1% de materias extrañas;
    - 13% de agua;
    - 5% de cenizas totales, expresado en base seca;
    - 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% en base seca; y
    - 0,6% de cloruros en las cenizas totales, expresados como cloro en base seca.
    b) Contener, como mínimo, 0,9% de cafeína expresado en base seca.

  ARTICULO 184° El café tostado no contendrá más de:Rectificado
D Oficial
26-Jun-82

      - 5% de granos carbonizados;
    - 1% de materias extrañas;
    - 5% de agua;
    - 5% de cenizas totales, expresado en base seca;
    - 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, expresado en base seca, y
    - 0,7% de cloruros en cenizas totales, expresado en cloro en base seca.
    El café tostado contendrá como mínimo 0,9% de cafeína y 20% de extracto acuoso, ambos expresados en base seca.

    ARTICULO 185 El café descafeinado no debe contener más de 0,2% de cafeína, expresado en base seca.
    El extracto de café o café soluble debe contener por lo menos 2% de cafeína.
    ARTICULO 186° Sucedáneos del café son aquellos productos que tostados y triturados dan con el agua caliente una infusión cuyo aspecto imita a la del café.
    ARTICULO 187° Yerba Mate es el producto constituidoRectificado
D Oficial
26-Jun-82
por hojas, ramas jóvenes, brotes, pecíolos o pedúnculos desecados, ligeramente tostados y desmenuzados de especies del género Ilex (I. brasiliensis e I. paraguariensis).
    La yerba mate elaborada debe cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Contener un mínimo de 0,7% de cafeína y de 25% de extracto acuoso, y
    b) No contener más de 11% de agua, 9% de cenizas totales y 1,5% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%.

    ARTICULO 188° Cacao o cacao en grano es la semilla sana y limpia del Theobroma cacao L., que ha sido sometida a fermentación y posterior desecación. No deberá contener más de 8% de humedad.
    ARTICULO 189° Masa o Pasta de Cacao es el producto obtenido por molienda o trituración del cacao descascarillado y tostado. Debe contener como mínimo 45% de manteca de cacao y no más de 8% de humedad, 3,5% de fibra, 5% de cenizas y 10% de almidón rojo propio del cacao. No contendrá almidones extraños. Su contenido en teobromina no será inferior a 1%.
    ARTICULO 190° Chocolate es la mezcla homogénea obtenida a partir de pasta de cacao y/o cacao con sacarosa, adicionada o no con grasa de cacao y aromatizantes permitidos. Debe contener por lo menos 32% de sólidos totales de cacao, no menos de 18% de grasa de cacao y no más de 50% de sacarosa. Se permite la sustitución parcial de la grasa de cacao por otras grasas comestibles, siempre que se declare en la rotulación su naturaleza y porcentaje.
    TITULO XVI
    De las Especias, Condimentos y Salsas
    ARTICULO 191° La denominación de especias comprende a plantas o parte de ellas (raíces, hojas, cortezas, flores, frutos y semillas), que contienen sustancias aromáticas, sápidas y/o excitantes, empleadas para mejorar el aroma y el sabor de los alimentos y bebidas.
    ARTICULO 192° Las especias que se expendan envasadas DS 367, N° 1 no deberán contener gérmenes de los grupos E. coli,      Salud, 1987 Salmonella, ni Staphylococcus aureus.
    ARTICULO 193° Sal comestible es el cloruro de sodio procedente de depósitos geológicos, de lagos salados o de agua de mar.
    ARTICULO 194° La sal comestible deberá estar exentaDS 367, N° 4
Salud, 1987
de nitritos y de cualquiera sustancia tóxica; no deberá contener más de 0,5% de nitratos, expresados como nitrato de potasio; no más de 1,5% de sulfatos, expresados como sulfato de sodio; ni más de 1% de sólidos insolubles en agua. Su contenido de cloruro de sodio no podrá ser inferior a 92%.

    ARTICULO 195° La sal comestible, además, deberáDS 358,1990
Salud, 1°
contener yodo en forma de yodato o yoduros de sodio o potasio, en la concentración de 0,10 gramos de yodo por kilógramo de sal.

NOTA:  2
    El número 2° del D.S. N° 358, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 27 de noviembre de 1989, dispuso que la modificación al presente artículo regirá seis meses después de su publicación.
    ARTICULO 196° Denomínase vinagre de vino al producto de la fermentación acética del vino. Los vinagres obtenidos por fermentación de otras bebidas o líquidos alcohólicos deberán llevar en las rotulaciones de sus envases la declaración de vinagre seguida del nombre de la materia prima de la cual provienen.
    La acidez acética será superior a un 4%.DS 180 N° 24
Salud 1982

    ARTICULO 197° Se prohíbe la elaboración y comercialización de vinagres artificiales elaborados a base de ácido acético o láctico o de soluciones de los mismos.
    ARTICULO 198° Salsas son preparaciones, de consistencia variada, a base de condimentos, productos aromáticos y/o picantes, ácidos orgánicos, azúcares, sal y otros productos permitidos.
    ARTICULO 199° Las salsas, incluyendo la mayonesa, no DS 367, N° 1
Salud, 1987.
DS 180 N° 25
podrán tener un recuento total en placa superior a 50.000 colonias por gramos; no más de 25 coliformes por gramo; no más de 100 colonias de levaduras por gramo. No Salud, 1982 deberán contener E. coli, Salmonella, Staphylococcus aureus ni micelios de hongos.
    Se prohíbe adicionar a la mayonesa substancias amiláceas y su contenido de agua no será superior a 30%.

    TITULO XVII
    De los Alimentos de Uso Infantil

    PARRAFO I
    Disposiciones Generales

    ARTICULO 200° Los ingredientes de todos los alimentos de uso infantil deben ser sanos y adecuadosDS 180 N° 26
Salud 1982
para la ingesta por lactantes, párvulos o infantes, según sea el caso, y su contenido máximo de fibra no será superior a 2%.
    Ninguno de los componentes ni el producto final pueden ser tratados con radiación ionizante.
    No se permitirá el agregado a estos productos de ningún aditivo que no sea específicamente autorizado por el Ministerio de Salud.

    ARTICULO 201° Todos los alimentos de uso infantil deberán cumplir con las siguientes condiciones microbiológicas:
    a) El recuento total en placa no debe exceder en ninguna muestra de 20.000 colonias por gramo;
    b) No deben contener E. coli, Salmonella,DS 367 N° 1
Salud 1987
Staphylococcus aureus, ni forma miceliar de hongos;
    c) No deben contener más de 21 coliformes por gramo (NMP); y
    d) No deben contener más de 100 colonias de levaduras por gramo.

    ARTICULO 202° Estos alimentos, además de las normas sobre rotulación establecidas en este Reglamento, deberán cumplir con las siguientes exigencias en su rotulación:
    a) Informar, en forma clara y precisa, sobre el uso y preparación del producto y condiciones de almacenamiento, así como también la forma de conservarlos después que haya sido abierto el envase, b) Informar sobre los promedios de proteínas, grasas, carbohidratos, humedad, calorías, cenizas, fibras y los aditivos contenidos en 100 g. de producto, c) En el caso de productos a base de betarragas, espinacas o acelgas, agregar, en forma destacada, la siguiente frase: "Usese sólo en niños mayores de tres meses", y
    d) Indicar, además de la fecha de elaboración, la fecha de vencimiento del producto.
    Estas informaciones deberán estar escritas en idioma castellano, sin abreviaturas y con caracteres legibles.
    ARTICULO 203° La etiqueta de todos los alimentos con base láctea, de uso infantil deberá llevar, además, la siguiente indicación en caracteres destacados: "ESTE ALIMENTO NO SUSTITUYE A LA LECHE MATERNA".
    ARTICULO 204° Se prohíbe en la rotulación y publicidad de los alimentos de uso infantil el empleo de términos como "humanizado", "maternizado" u otros análogos, que pudieran inducir al consumidor a presumir que dichos alimentos sustituyen la leche materna.
    PARRAFO II
    De las Fórmulas o Alimentos Especiales para
Lactantes
    ARTICULO 205° Las fórmulas o alimentos especiales para lactantes son aquellos productos que llenan los requerimientos nutricionales de los lactantes, cuando la alimentación con leche materna no es posible o es insuficiente.
    ARTICULO 206° La denominación "Base Láctea" en fórmulas o alimentos especiales para lactantes sólo se reservará para los productos que son preparados con leche entera o semi-descremada y/o suero de queso, que hayan sufrido mínimas modificaciones químicas o físico-químicas y cuyas proteínas sean por lo menos en un 90% de origen lácteo.
    ARTICULO 207° Las fórmulas o alimentos especiales para lactantes deberán contener entre 3,3 y 6 g. de grasa por cada 100 calorías, con un mínimo de 250 mg. de ácido linoleico por cada 100 calorías.
    Deberán tener un contenido de proteínas que no sea inferior a 2,25 g. por cada 100 calorías y tener un valor biológico equivalente al de la caseína.
    Artículo 208° El tiempo máximo de duración permitido DS 107, en las fórmulas o alimentos especiales para lactantes    Salud, 1985 será, en el caso de envases herméticos e impermeables a la luz, de 18 meses, y de 12 meses para los demás envases, a excepción de los envases que han sido sellados al vacío y en presencia de un gas inerte, en cuyo caso el tiempo máximo de duración será de 36 meses.
    PARRAFO III
    De los Alimentos Preparados para Niños Menores
    ARTICULO 209° Los alimentos preparados para niños menores son aquellos productos destinados a ser usados como complemento de la alimentación normal del lactante y para la adaptación progresiva del párvulo a la alimentación ordinaria. Deberán consignar en sus envases la leyenda: "ESTE PRODUCTO CONSTITUYE SOLO UN COMPLEMENTO DE LA ALIMENTACION INFANTIL".
    ARTICULO 210° El tiempo máximo de duración para el expendio de los alimentos esterilizados en envases herméticos será de dos años y para los demás, de un año desde la fecha de su elaboración.
    TITULO XVIII
    De los Aditivos
    PARRAFO I
    Disposiciones Generales
    ARTICULO 211° Se considerarán aditivos aquellas sustancias de carácter inocuo de composición química conocida y que se incorporan a los alimentos, generalmente en cantidades pequeñas y cuidadosamente controladas para cumplir un objetivo tecnológico, y para mejorar sus características organolépticas o su conservación.
    ARTICULO 212° Se prohibirá el uso de un aditivo, en caso que:
    a) Disminuya sensiblemente el valor nutritivo del alimento, al sustituir un ingrediente importante o al posibilitar pérdidas de componentes nutritivos;
    b) Pueda inducir a engaño al contralor al contribuir a falsear los resultados del análisis; y
    c) Signifique un riesgo comprobado para la salud.
    En los casos en que se incorporen en un alimento dos DS 180 N° 27 o más aditivos con una misma función, a los cuales se    Salud 1982 les haya asignado concentraciones máximas, la suma de las concentraciones empleadas, no podrá ser superior a la concentración máxima autorizada para aquel aditivo al cual se le ha fijado la concentración más baja.
    ARTICULO 213° Todos los aditivos pemitidos deberán cumplir las normas de identidad, de pureza y de evaluación de su toxicidad. Su investigación cualitativa y cuantitativa debe ser factible y debe ser suministrada por el fabricante o el vendedor del aditivo.
    ARTICULO 214° Los aditivos permitidos deberán declararse obligatoriamente en la rotulación, en forma específica y con indicación de la cantidad utilizada.
    ARTICULO 215° El Ministerio de Salud podrá modificar las listas establecidas en los artículos siguientes, sea para incluir, sea para eliminar aditivos, mediante resolución fundada, que regirá 60 días después de su publicación en el Diario Oficial, a menos que la misma resolución establezca otra fecha de vigencia.
    PARRAFO II
    Del Uso de los Aditivos

    ARTICULO 216° Se permite el uso de los siguientesDS 180 N° 28
Salud, 1982
colorante en los productos alimenticios que no están sujetos en este Reglamento a prohibiciones específicas:
    Alfa, Beta y Gama carotenos (C.I., N° 75.130)
    Amaranto (C.I., ed. 1956, N° 16.185; Sin.: Food Red 2, Burdeo S, Rojo Naftol)
    Amarillo Ocaso FCF (C.I., ed. 1956, N° 15.985; Sin.: Food Yellow 6)
    Amarillo de Quinoleína (C.I., ed. 1956, N° 47.005 Sin.: Food Yellow 13)
    Azul Brillante FCF (C.I., ed. 1956, N° 42.090; Sin.: Food Blue 1)
    Azul Indigo (C.I., ed. 1956, N° 75.780 a 75.790; Sin.: Indigo)
    Azul Indantreno RS (C.I., ed. 1956, N° 69.800; Sin.: Vat Blue 4)
    Azul Patente V (C.I., ed. N° 42.051; Sin.: Acid Blue 3)
    Azorrubina (C.I., ed. 1956, N° 14.720; Sin.:
Carmoisina, Food Red 3)
    Azafrán (C.I., N° 75.100)
    "Beta-apo-8" carotenoico, éster etílico (C.I., N° 40.820; Sin.: éster apocarotenoico).
    Curcuma (C.I., ed. 1956, N° 75.300; Sin.: Natural Yellow 3)
    Clorofila, Clorofilina y sus complejos de cobre (C.I., ed. 1956, N° 75.810)
    Campeche (C.I., ed. 1956, N° 75.290)
    Caramelo, preparado a partir de azúcares calentados sin llegar a la carbonización.
    Carbón Vegetal (C.I., ed. 1956, N° 77.266)
    Cantaxantina (C.I., N° 40.850)
    Cochinilla (C.I., ed. 1956, N° 75.470)
    Carmín de Cochinilla
    Dióxido de Titanio (C.I., ed. 1956, N° 77.891; Sin.: Pigment White 6)
    Antocianos y sus derivados de productos naturales como enociamina Eritrosina (C.I., ed. 1956, N° 45.430; Sin.: Food Red 14)
    Extracto de Bija (C.I., ed. 1956, N° 75.120)
    Indantreno GZ (C.I., ed. 1956, N° 67.410; Sin.: Azul de Alizarina)
    Indigotina (C.I., ed. 1956, N° 73.015; Sin.: Carmín de Indigo, Food Blue 1) Maqui
    Ponceau 4R (C.I., ed. 1956, N° 16.255; Sin.: Food Red 7)
    Rojo de Betarraga
    Rocú
    Tartracina (C.I., ed. 1956, N° 19.140; Sin.: Food Yellow 4)
    Verde S (C.I., ed. 1956, N° 44.090; Sin.: Verde para Lana BS. Food Green 4)
    Verde Sólido FCF (C.I., ed. 1956, N° 42.053; Sin.: Food Green 3)
    Allura Red AC (C.I., N° 16.035; Sin.: Food Red 17, FD y C Rojo 40)

    ARTICULO 217° Se permite usar como sustanciasDS 180 N° 29
Salud, 1982.
conservadoras en alimentos sólo los aditivos que se indican en este artículo y en concentraciones no mayores en el producto terminado que las que se señalan en forma específica para cada aditivo:
Acido Benzoico                              1 g/Kg.
Acido Sórbico                                1 g/Kg.
Acido Propiónico                            1 g/Kg.
Benzoatos de Potasio y Sodio                1 g/Kg.
Dióxido de Azufre                          400 mg/Kg.
Esteres del ácido para-hidroxibenzoico y
sus sales sódicas                            1 g/Kg.DS 367, N° 5
Salud, 1987
Nisina                                    100 mg/Kg.
Nitratos de Potasio y Sodio                500 mg/Kg.
Nitritos de Potasio y Sodio                125 mg/Kg.
Pimaricina (Para aplicación externa en
queso duro)
Propionato de Calcio, de Potasio, de Sodio  1 g/Kg.
Sorbato de Calcio, de Potasio, de Sodio      2 g/Kg.
Sulfito Acido de Sodio (Sin.: Bisulfito de
Sodio)                                      1 g/Kg.

    ARTICULO 218° Se prohíbe agregar a los alimentos los Rectificado
D oficial
aditivos que a continuación se indican, en concentraciones mayores en el producto terminado que las 26-Jun-82 que en cada caso se señalan:
Acido Algínico                              10  g/Kg.
Acido Fosfórico (Sin.: ác. ortofosfórico)  600 mg/Kg.DS 180 N° 30
Salud, 1982
Acido Fumárico                              10  g/Kg.
Acido Isoascórbico y sus sales de sodio (Sin.:
ác. eritórbico)                            500 mg/Kg.
Acetato de Almidón                          10  g/Kg.
Abietato de glicerilo                      100 mg/Kg.
Agar-agar                                    8  g/Kg.
Alginato de amonio                          10  g/Kg.
Alginato de Calcio, de Potasio, de Sodio    10  g/Kg.
Alginato de 1-2 propilenglicol (éster)      10  g/Kg.
Aluminosilicato de Sodio (Sin.: sílico
aluminato de sodio)                        30  g/Kg.
Aluminosilicato de Calcio                  30  g/Kg.
Alfa-Tocoferol (Sin.: Vitamina E)          200 mg/Kg.
Adipato de Dialmidón acetilado              10  g/Kg.
Ascorbato de Sodio                          1  g/Kg.
Bromato de Potasio                          50  mg/Kg.
Butil hidroquinona terciaria (BHTQ)        200  mg/Kg.
Butil-hidroxianisol (BHA)                  200  mg/Kg.DS 180 N° 30
Salud, 1982
Carragenina (Sin.: gelatina de musgo de
Irlanda)                                    10  g/Kg.
Celulosa micro-cristalina (Sin.: gel de
celulosa)                                    5  g/Kg.
Carboximetilcelulosa sódica (Sin.: goma de
celulosa)                                    8  g/Kg.
Esteres de sacarosa con ácidos grasos y
sacaroglicéridos                            20  g/Kg.
Esteres de poligricerol con ácidos grasos    5  g/Kg.
Esteres de poligricerol con ácido recinoleico
interesterificado                            5  g/Kg.
Esteres cítricos y tartáricos                5  mg/Kg.
Esteres de ácido p-hidroxibenzoico (metil,
etil, propil y sus sales de sodio)        500  mg/Kg.
Fosfato tribásico de calcio (incluido
fosfato de hueso)                          15  g/Kg.
Fosfato de sodio, de calcio y de potasio    3  g/Kg.
Fosfatos de monoalmidón                    10  g/Kg.
Fosfato de dialmidón                        10  g/Kg.
Fosfato de dialmidón fosfatado              10  g/Kg.
Fosfato de dialmidón acetilado              10  g/Kg.
Furcelerano (Sin.: agar danés)              10  g/Kg.
Galato de Dodecilo, de Propilo, de Octilo
(el galato de octilo no debe ser usado en
bebidas).                                  100  mg/Kg.
Glutamato monosódico                        1,5 g/Kg.
Gluconato de Calcio                          1,5 g/Kg.
Gluconato de Sodio                        350  mg/Kg.
Goma Guar (Sin.: Harina de guar)            10  g/Kg.
Goma de Semillas de Algarrobo                5  g/Kg.
Goma de Tragacanto                          5  g/Kg.
Goma Arábiga (Sin.: goma de acacia)        10  g/Kg.
Hidróxido de Calcio, de Sodio                2  g/Kg.
Hidroxipropil-dialmidón glicerol            10  g/Kg.
Hidroxipropil almidón                      10  g/Kg.
Citrato de monoisopropilo                  100  mg/Kg.
Citratos de Calcio, de Potasio y de Sodio    5  g/Kg.
Citratos mono y diglicéridos              100  mg/Kg.
Citrato de estearilo                        20  g/Kg.
Carbonato de magnesio                      15  g/Kg.
Cloruro estañoso (Sin.: dicloruro de estaño)25  mg/Kg.
Carbonato de Calcio                        20  g/Kg.
Cloruro de Calcio                          350  mg/Kg.
Difosfato disódico (Sin.: pirofosfato
sódico)                                      5  g/Kg.
Difosfato tetrasódico (Sin.: Pirofosfato
tetrasódico)                                5  g/Kg.
Dialmidón glicerol                          10  g/Kg.
Dialmidón glicerol acetilado                10  g/Kg.
Diacetil                                    6  g/Kg.
Difosfato de calcio, de potasio y
aluminosódico                              100  mg/Kg.
Dióxido de silicio amorfo, incluidos
sílice de aerogel, sílice hidratada y
sílice Gel Hidratada                        45  g/Kg.
Dimetilpolixixano                          10  mg/Kg.
Estearatos de aluminio, de amonio, de
calcio, de magnesio, de potasio y de sodio  15  g/Kg.
Esteres del ácido acético con mono y
diglicéridos (Sin.: ésteres de griserol,
ácido graso y acético)                      20  g/Kg.
Estearato de magnesio                      15  g/Kg.
Etilendiamintetracetato, dihidrógeno
disódico (Sin.: edetato sódico)            250  mg/Kg.
Esteres de propilenglicol de los ácidos
grasos                                      5  g/Kg.
Estearoil-lactilato, sales de calcio y
sodio                                        5  g/Kg.
Estearato de ascorbilo                    500  mg/Kg.DS 180 N° 30
Salud, 1982
Hidroxi-toluol-butilado (BHT)              200  mg/Kg.
Hidroxipropil celulosa                      5  g/Kg.
Hidroxipropilmetil celulosa                  5  g/Kg.
Isoascorbato de sodio (Sin.: eritorbato
de sodio)                                    1  g/Kg.
Metil celulosa                              5  g/Kg.DS 180 N° 30
Salud, 1982
Metiletilcelulosa                            5  g/Kg.
Monofosfato monopotásico                    5  g/kg.
Monofosfato disódico                      200  mg/Kg.
Monofosfato de calcio, de potasio, de
sodio, aluminosódicos                      100  mg/Kg.
Monopalmitato de sorbitán                  20  g/Kg.
Monoestearato de sorbitán                  20  g/Kg.
Monolaurato de polioxietilen (20) sorbitán
(Sin.: polisorbato 20)                      20  g/Kg.
Monooleato de polioxietilen (20) sorbitán
(Sin.: polisorbato 80)                      20  g/Kg.
Monoestearato de Polioxietilen (20)
sorbitán (Sin.: polisorbato 60)            20  g/Kg.
Monopalmitato de polixietilen (20) (Sin.:
polisorbato 40)                            20  g/Kg.
Oxiestearina                            1.250  mg/Kg.
Oxido de Magnesio                          30  g/Kg.
Pirofosfato de sodio                        5  g/Kg.
Propilenglicol (Sin.: 1,2 propanodiol)      5  g/Kg.
Palmitato de Ascorbilo                    200  mg/Kg.
Estearato de Ascorbilo                    200  mg/Kg.
Polifosfato de sodio, (Sin.:
Hexametafosfato sódico o polifosfato
sólido de Graham)                          5  g/Kg.
Polifosfato de Calcio, de Potasio y
aluminosódico                              5  g/Kg.
Pectina (No amidada)                        10  g/Kg.
Silicato de Aluminio                        10  g/Kg.
Silicato de Calcio, de Magnesio            15  g/Kg.
Silicato triple de Sodio, de Calcio y
Aluminio                                    15  g/Kg.
Sulfosuccinato de Sodio                      5  g/Kg.
Sulfato de Calcio                            5  g/Kg.
Sulfato Cúprico (Sin.: Sulfato de Cobre)    15  mg/Kg.  DS 180 N° 30
Trifosfato pentasódico (Sin.: tripolifosfato            Salud, 1982
de Sodio)                                    5  g/Kg.
Trisilicato de Magnesio                    30  g/Kg.
Trifosfato Pentapotásico o calcio            5  g/Kg.
Triestearato de polioxietilen (20) sorbitan
(Sin.: polisorbato 65)                      20  g/Kg.
Tiodipropionato de dilaurilo              200  mg/Kg.
Triestrarato de sorbitán                    20  g/Kg.
Azodicarbonamida (Sin.: Azobisformamida)    45  mg/Kg.DS 180 N° 30
Salud, 1982
Peroxido de benzoilo                        40  mg/Kg.

    ARTICULO 219° Se prohíbe adicionar a los alimentos, cualquiera de las sustancias químicas que se detallan a continuación:
    Acido Fórmico y sus Sales
    Acido Bórico y sus Sales
    Acido Salicílico y sus Sales
    Acido Nordihidroguayarético (NDGA)
    Acido Monocloroacético y sus ésteres
    Acidos Orgánicos, excluidos el cítrico, láctico,DS 180 N° 31
Salud 1982
tartárico, málico, ascórbico y otros expresamente señalados en este reglamento.
    Aceites esenciales de ajenjo y sus variedades ruda, sabina y trementina
    Acetona y desnaturalizantes
    Alcoholes, excluido el etílico, isopropílico y otros DS 180 N° 31
Salud 1982
expresamente señalados en este reglamento. Aceites Vegetales Bromados
    Aldehido salicílico
    Bórax
    Bases Pirídicas
    Calamus y sus derivados
    Cumarina
    Clorofluorocarbono (propelentes)
    Clorato de Potasio
    Cloroformo
    Cloruro, Bromuro y Yoduro de Etilo
    Dietil-pirocarbonato (DEPC)
    Dulcin (P-Fenilcarbamida)
    Hidrocarburos policíclicos aromáticos expresados en benzopireno
    Nitroturazona
    Nitroderivados orgánicos
    P-4.000 (O-Propoxi-amino nitrobenceno)
    Principios activos o sustancias de aplicación terapéuticas, exceptuando complementos nutritivos (Vitaminas, Minerales)
    Principios activos o sustancias consideradas nocivas por la farmacopea
    Nitrobenzol
    Nitritos de amilo y de etilo
    Safrole
    Sales de Cobalto y sus derivados
    TioureaDS 180 N° 31
Salud 1982
    Yodado de Calcio

NOTA:  3
    El artículo único de la Resolución Exenta N° 215, del Ministerio de Salud, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de Marzo de 1994, declaró que las sustancias dnominadas Sen o Alejandría, Frangula, Valeriana, Passiflora, Tamarindo y Yohimbina constituyen sustancias de aplicación terapéutica de aquellas a que se refiere el presente artículo y, por consiguiente, se encuentran afectas a prohibición de ser adicionadas a los alimentos.
    TITULO XIX
    De los Establecimientos de Alimentos
    PARRAFO I
    Disposiciones Generales
    ARTICULO 220° Establecimientos de Alimentos son los recintos públicos o privados en los cuales se elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden y/o consumen alimentos.
    ARTICULO 221° La instalación y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos deberá contar con autorización sanitaria.
    ARTICULO 222° La autorización será válida por un plazo de tres años contados desde su otorgamiento y se entenderá prorrogado por períodos iguales y sucesivos a menos que el propietario o representante legal comunique su voluntad de no continuar sus actividades, antes del vencimiento del término original o de sus prórrogas.
    ARTICULO 223° Para aquellos establecimientos o actividades que el Ministerio de Salud determine, la autorización sanitaria podrá emitirse sin practicar una inspección previa del establecimiento, en tales casos la solicitud de autorización deberá ser resuelta por el Servicio de Salud correspondiente a más tardar dentro de las veinte y cuatro horas siguientes de ingresada la petición.
    ARTICULO 224° Para aquellos establecimientos o actividades que el Ministerio de Salud determine, la autorización sanitaria sólo podrá emitirse previa inspección del establecimiento y la solicitud de autorización deberá ser resuelta por el Servicio de Salud correspondiente en el plazo de quince días hábiles contados desde su recepción; en dicho período deberán practicarse todas las visitas, inspecciones, análisis y otras actuaciones o diligencias necesarias para decidir su aceptación o rechazo.
    Este plazo podrá ser prolongado en igual término por la Dirección del Servicio de Salud, si la naturaleza o complejidad de los establecimientos o actividades lo hacen indispensable.
    ARTICULO 225° Al solicitar la autorización para la instalación de una fábrica, el interesado deberá presentar un plano de planta a escala de la misma, una reseña de los procesos de elaboración y nómima de las materias primas que empleará.
    Para la instalación de un local, el interesado presentará un dibujo de planta de él, indicando el o los rubros a que lo destinará.
    ARTICULO 226° La autoridad sanitaria deberá enrolar los establecimientos y para este efecto llevará un registro en el que se indicará el rubro o giro, su ubicación y el nombre del propietario.
    ARTICULO 227° Los establecimientos de alimentos no podrán utilizarse para un fin distinto de aquel para el cual fueron autorizados.
    PARRAFO II
    De los Requisitos Generales de los
    Establecimientos de Alimentos
    ARTICULO 228° Los Establecimientos de Alimentos, para su instalación y funcionamiento, deberán cumplir con los requisitos generales que se señalan a continuación:
    a) Deberán ubicarse en lugares saneados y alejados de cualquier foco de insalubridad ambiental, separados de viviendas y protegidos del medio exterior por cierres adecuados;
    b) La ventilación y la iluminación deberá ser operacionalmente adecuada;
    c) En aquellas dependencias donde se faenen y/o manipulen alimentos, los pisos de las diferentes secciones estarán construidos de material resistente al uso, impermeables, no porosos, no absorbente e incombustible;
    Los muros serán lisos, impermeables y lavables hasta por lo menos una altura de 1,80 m;
    d) Contarán con abastecimiento de agua potable en cantidad, presión y distribución suficiente para las necesidades del funcionamiento y de aseo de los establecimientos;
    e) Los establecimientos que elaboren, en forma industrial, productos cárneos, grasas, aceites, pescados y mariscos y las plantas de leche y productos lácteos y otros establecimientos que el Ministerio de Salud determine, deberán contar con vapor de agua a presión;
    f) Dispondrán de instalaciones en buen estado de funcionamiento para la eliminación de las aguas servidas y de los residuos industriales líquidos cuando proceda;
    g) Dispondrán de un sistema sanitariamente adecuado para la acumulación y/o eliminación de residuos sólidos;
    Los depósitos de acumulación de residuos serán de metal o material plástico, resistente, provistos de tapas que ajusten perfectamente y fácilmente higienizables;
    h) Cuando la actividad lo requiera dispondrán de adecuados sistemas de eliminación de gases, vapores y olores;
    i) Las aberturas que comuniquen al exterior, sean éstas ventanas, tubos o ductos de ventilación, deberán contar con mallas u otros sistemas adecuados de protección contra moscas y otros insectos;
    j) Deberán estar protegidos del acceso de roedores;
    k) En lo que respecta a salas de guardarropía y servicios higiénicos, deberán regirse por la legislación sanitaria vigente en dicha materia; y
    l) Los establecimientos en los que se consuman alimentos, deberán contar además con servicios higiénicos para uso del público, separados para cada sexo.
    ARTICULO 229° En los recintos en que se manipulen alimentos, deberán existir lavamanos con instalación de agua fría, jabón y algún sistema higiénico de secado.
    ARTICULO 230° Es obligatorio el lavado de las manos del personal con agua y jabón cada vez que haga uso de los servicios higiénicos, lo que se indicará al personal mediante carteles colocados en forma destacada.
    PARRAFO III
    Del Equipo
    ARTICULO 231° Para los efectos de este reglamento, se entiende por equipo al conjunto de maquinarias, utensilios, vajilla e instalaciones que se precisen en la producción, elaboración, fraccionamiento, envasado y expendio de alimentos.
    ARTICULO 232° Los materiales de los equipos deberán ser inatacables por los productos y materias primas, resistentes, no contaminantes y no absorbentes. El diseño del equipo deberá permitir su limpieza y desinfección.
    ARTICULO 233° Los establecimientos de alimentos en que se mantengan, almacenen o exhiban alimentos o materias primas, que precisen del frío para su conservación, deberán contar con refrigeradores, vitrinas refrigeradas o cámaras frigoríficas, según corresponda.
    PARRAFO IV
    De los Establecimientos Elaboradores de Alimentos
    ARTICULO 234° Los establecimientos destinados a la elaboración de alimentos deberán contar con las siguientes áreas:
    a) Recepción, selección, limpieza y preparación de las materias primas;
    b) Producción, y
    c) Almacenamiento de materias primas y del producto terminado en condiciones de temperatura de acuerdo a la naturaleza de éstos.
    PARRAFO V
    De los Mercados y Ferias Libres
    ARTICULO 235° Los mercados, además de satisfacer las normas de carácter general del presente reglamento, deberán cumplir con las normas específicas atingentes a su rubro o giro.
    ARTICULO 236° Se prohíbe utilizar los locales o puestos del mercado para habitación o dormitorio.
    ARTICULO 237° Los puestos de ferias libres destinados a la venta de: carne y sus derivados, leche y productos lácteos, pescados y mariscos, deberán contar con autorización sanitaria para su funcionamiento. Los carros y vehículos que se utilicen para este efecto estarán equipados con algún sistema de frío.
    ARTICULO 238° En las ferias libres se prohíbe la venta de detergentes, desinfectantes, pesticidas u otros productos que signifiquen riesgo para la salud, conjuntamente con productos alimenticios en un mismo local.
    PARRAFO VI
    Del Expendio en Quioscos, Casetas, Puestos y de los
Vendedores Ambulantes
    ARTICULO 239° Los puestos ambulantes que expendan pescados y mariscos frescos deberán cumplir con las disposiciones del artículo 237° del presente reglamento.
    ARTICULO 240° Los quioscos, casetas y puestos, deberán vender solamente alimentos y bebidas envasados, que provengan de fábricas autorizadas, que no requieran protección especial del frío o del calor, frutas enteras, verduras y otros productos similares, y las bebidas serán expendidas en su envase original.
    ARTICULO 241° Los vendedores ambulantes igualmente sólo podrán expender los productos que se indican en el artículo precedente. Podrán vender además jugos de frutas, infusiones de té o café u otros productos similares, siempre que su fraccionamiento se haga en vasos desechables desde depósitos térmicos sellados que provengan de un establecimiento autorizado.
    Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad sanitaria podrá autorizar, en casos calificados, a los quioscos, casetas, puestos y vendedores ambulantes para expender otros productos en las condiciones que se determine.
    PARRAFO VII
    De los Vehículos de Transporte y Distribución

    ARTICULO 242° Los compartimentos de los vehículos destinados al transporte o a la distribución de alimentos deberán reunir, a lo menos, los siguientes requisitos:
    a) Adoptar los resguardos necesarios para evitar laDS 180 N° 32
Salud, 1982.
contaminación de los productos, según la naturaleza de los mismos, y
    b) Estar aseados y en buen estado de mantención.

    ARTICULO 243° El transporte de leche y productos lácteos, de las carnes, de los pescados y mariscos, sólo podrá hacerse en vehículos exclusivamente destinados a dicho objeto.
    ARTICULO 244° Los vehículos de transporte de carne deberán contar, además, con barras y ganchos metálicos, para colgarla e impedir su contacto con el piso.
    ARTICULO 245° Se prohíbe el transporte, junto con alimentos, de detergentes, desinfectantes, pesticidas u otras sustancias que signifiquen riesgo sanitario.
    ARTICULO 246° El transporte interregional de alimentos perecibles tales como leche, carne, aves, pescados y mariscos en estado fresco, deberá efectuarse en vehículos con carrocería cerrada y que cuenten con algún sistema adecuado de refrigeración.
    El transporte interregional de alimentos congelados deberá efectuarse en vehículos acondicionados para mantener temperaturas al menos de 10° C.
    El transporte urbano, de los mismos productos, deberá efectuarse en vehículos que, a lo menos, tengan carrocerías convenientemente cerradas.
    TITULO XX
    De los Manipuladores de Alimentos y de la Higiene
    de los Establecimientos
    ARTICULO 247° Entiéndese por "manipulador de alimentos" a toda persona que trabaje a cualquier título y aunque sea ocasionalmente, en un establecimiento donde se elaboren, almacenen, distribuyan o expendan alimentos.
    ARTICULO 248° Los manipuladores de alimentos estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
    a) No estar afectados de infermedades infecto contagiosas, especialmente de la piel;
    b) Los manipuladores menores de 30 años deberán estar vacunados contra la fiebre tifoidea, de aplicación anual;
    c) Usar uniformes de trabajo incluido un gorro o cofia para cubrir el pelo, que deberán mantener en buenas condiciones de limpieza;
    d) Mantener un cuidadoso aseo personal corporal en especial de sus manos. Las uñas deberán estar cortas, limpias y sin barniz;
    e) No deberán atender los pagos público, sea recibiendo o entregando dinero, realizar tareas que puedan contaminar sus manos y ropas de trabajo, ni fumar o escupir dentro del lugar de trabajo, y
    f) Deberán lavarse prolijamente sus manos toda vez que hayan salido del recinto de trabajo y deban reiniciarlo.
    ARTICULO 249° Será responsabilidad del propietario del establecimiento de alimentos, la capacitación de sus trabajadores en la manipulación higiénica de los mismos.
    ARTICULO 250° Los establecimientos de alimentos, sus instalaciones, equipos y utensilios, deberán asearse e higienizarse cuidadosamente al término de cada jornada o cuantas veces sea necesario durante su funcionamiento, de acuerdo al rubro.
    TITULO XXI
    De las Sanciones
    ARTICULO 251° Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro IX del Código Sanitario.
    TITULO FINAL
    ARTICULO 252° El presente reglamento entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que se entenderán derogados el decreto 377, de 12 de agosto de 1960, del ex Ministerio de Salud Pública y sus modificaciones, así como cualquier otra norma, resolución o disposición que fuere contraria o incompatible con las contenidas en este decreto.
@
    ARTICULO TRANSITORIO Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad sanitaria podrá, por resolución fundada, autorizar la comercialización de productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones de este reglamento en materia de rotulación, por un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de su publicación.
    Anótese, tómese razón, regístrese, publíquese e insértese en la recopilación de reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Hernán Rivera, Ministro de Salud.