Artículo 2º.- Las empresas que gozarán de las franquicias a que alude el artículo anterior son aquellas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen en los terrenos que menciona el artículo anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y medio ambiente. No gozarán de las referidas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.