REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE CONSEJEROS DE LOS CONSEJOS ZONALES DE PESCA
Núm. 453.- Santiago, 03 de Septiembre de 1992.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N°8 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura No.
18.892 y sus modificaciones contenidas en las leyes No.
19.079 y No. 19.080, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado es el DS N°430, de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y la ley N°10.336, Considerando: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se crearon cinco organismos denominados Consejos Zonales de Pesca, para contribuir a descentralizar las medidas administrativas que adopte la Autoridad y a hacer efectiva la participación de los agentes del sector pesquero en el nivel zonal, en materias relacionadas con la actividad de la pesca y de la acuicultura.
Decreto:
Párrafo I
Reglas Generales
Artículo 1°.- Cada uno de los cinco Consejos Zonales de Pesca establecidos en la Ley General de Pesca y Acuicultura No. 18.892, de 1989, y sus modificaciones, especialmente las introducidas por las leyes No. 19.079 y 19.080, de 1991; cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el decreto de Economía No. 430, de 1991, en adelante "la Ley", estará integrado por las personas que se señala en el artículo 152 de ella.
Artículo 2°.- Para la nominación del Director Regional del Servicio Nacional de Pesca, que integre el Consejo Zonal de Pesca en adelante "el Consejo", consignado en la letra a) del artículo 152, cuando la zona comprenda una región, se designará en su lugar al profesional que subrogue al Director Zonal de Pesca, si la zona comprende más de una región, el Director Regional del Servicio Nacional de Pesca, que integre el Consejo deberá ser el de aquella región distinta de la sede del Consejo y que tenga la mayor valorización del desembarque total de los dos últimos años calendarios, considerado como el producto del volumen desembarcado de cada especie por su correspondiente valor de sanción vigente.
Artículo 3°.- Para la designación de los consejeros señalados en las letras d) y e) del art. 152, si la zona comprende dos regiones, el Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción que lo integre, deberá ser el correspondiente a la región que tenga en el período de los 2 años anteriores, la mayor valorización del desembarque total, calculado en los términos señalados en el artículo anterior. Por su parte, el Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación que integre el Consejo corresponderá al de la otra región. Si la zona comprende más de dos regiones, el Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción que lo integre deberá corresponder al de aquella región que tenga el segundo lugar en el ranking de la valorización del desembarque total de dichas regiones, calculada en la forma señalada en el artículo segundo de este reglamento. Por su parte, el Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación que lo integre, corresponderá al de la región que ocupe el tercer lugar en el ranking señalado precedentemente.
Artículo 4°.- Los representantes de las entidades a que se refiere la letra f) del artículo 152 de la Ley, serán propuestos como titulares y suplentes por los rectores de las universidades o de los institutos profesionales respectivos, los que deberán tener domicilio dentro del área de la zona pertinente. Asimismo, los representantes de las organizaciones a que se refieren las letras g) y h) del mismo artículo, serán elegidos directamente como titulares y suplentes por las organizaciones respectivas, debiendo cumplir con igual requisito respecto de su domicilio. Para hacer dichas propuestas o nominaciones, lasDTO 421, ECONOMIA
Art. 1º
D.O. 09.09.2000 entidades u organizaciones correspondientes deberán, hasta 60 días antes contados del día de término de vigencia de las nominaciones de los consejeros, presentar a la Subsecretaría de Pesca la propuesta o nominación, según corresponda, junto con los antecedentes que acrediten su existencia y vigencia legal, así como también la nómina de sus afiliados al 31 de diciembre del año anterior y la información relativa a la unidad de cuenta a que se refiere el párrafo 2° de este decreto.
Art. 1º
D.O. 09.09.2000 entidades u organizaciones correspondientes deberán, hasta 60 días antes contados del día de término de vigencia de las nominaciones de los consejeros, presentar a la Subsecretaría de Pesca la propuesta o nominación, según corresponda, junto con los antecedentes que acrediten su existencia y vigencia legal, así como también la nómina de sus afiliados al 31 de diciembre del año anterior y la información relativa a la unidad de cuenta a que se refiere el párrafo 2° de este decreto.
Artículo 5°.- Cada nominación se hará por un titular, y su correspondiente suplente, el que no podrá ser variado al efectuarse la nominación definitiva por el Presidente de la República, de tal forma que designado un titular, la designación del suplente necesariamente deberá recaer sobre la persona propuesta como tal para el titular respectivo.
Artículo 6°.- El Presidente de la República oficializará las propuestas o nominaciones, si éstas son efectuadas por unanimidad, o se presenta una sola propuesta o nominación; si existiera más de una propuesta o nominación para un género determinado, para la nominación definitiva del consejero se aplicarán las normas del párrafo segundo de este reglamento.
La nominación definitiva de los consejeros titulares y suplentes a que se refiere, el artículo 152 de la ley, se hará mediante decreto supremo, en forma separada para cada Consejo Zonal de Pesca.
Artículo 7°.- Los Consejeros Zonales a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del artículo 152 de la ley, integrarán el Consejo Zonal correspondiente mientras permanezcan en sus cargos y serán reemplazados por su subrogante, según las normas legales o estatutarias aplicables.
Artículo 8°.- Los Consejeros titulares y suplentes a que se refieren las letras f), g), h) e i) del art. 152 de la ley, durarán cuatro años en sus funciones.
Los Consejeros Zonales podrán renunciar anticipadamente, dirigiendo al efecto una comunicación escrita al Presidente de la República a través del Subsecretario de Pesca.
En este caso el designado como suplente asumirá como titular hasta el fin del período respectivo, debiendo procederse a la designación de un nuevo suplente; si éste no pudiere ejercer el cargo por cualquier causa, se deberá proceder a la designación de un nuevo titular y suplente.
Las entidades u organizaciones a que correspondan los consejeros a reemplazar, deberán efectuar sus propuestas o nominaciones dentro de los 30 días siguientes contados desde que se haya aceptado la renuncia del consejero saliente, y la nominación definitiva de los nuevos consejeros por parte del Presidente de la República, se hará de acuerdo al mismo procedimiento señalado en este reglamento.
Artículo 9°.- Para todos los efectos de este reglamento cada vez que se menciona un plazo de días se entenderá de días corridos.
Párrafo 2°
Reglas de Selección para el Caso de Nominaciones
Competitivas
Artículo 10°.- Para la elección de los representantes del género a que se refiere la letra f) del artículo 152 de la Ley, si existiesen más de dos nominaciones provenientes de una misma región, se preferirá la de aquella entidad que en sus programas permanentes de enseñanza, tengan la mayor cantidad de alumnos regulares matriculados en las carreras relacionadas con las ciencias del mar el año anterior a la nominación.
Si la zona comprende dos regiones, deberá nominarse un consejero en representación de cada una de ellas. Si la zona comprende más de dos regiones, deberá preferirse aquellas nominaciones que tengan la mayor cantidad de alumnos regulares matriculados en carreras relacionadas con las ciencias del mar durante el año anterior a la nominación y que pertenezcan a regiones distintas.
Artículo 11°.- Para la elección de los representantes de cada uno de los géneros a que se refiere la letra g) del artículo 152 de la Ley, si existiese en el género más de una nominación, se preferirá a la nominación que a continuación se señala:
Tratándose del género de armadores industriales, se preferirá la de aquella organización u organizaciones cuyos afiliados tengan el mayor valor de TRG, resultante de la sumatoria de las naves autorizadas y operando durante el año calendario anterior, en las áreas de pesca de la región o regiones de la zona correspondiente.
Tratándose del género de plantas procesadoras, se preferirá la de aquella organización u organizaciones cuyos afiliados hayan declarado al SERNAP utilización de materia prima por el mayor valor en los dos últimos años calendarios anteriores a aquél en que se hace la selección, la que se establecerá multiplicando las toneladas de cada especie por el valor de sanción vigente.
Tratándose del género de los pequeños armadores industriales, se preferirá la de aquella organización u organizaciones cuyos afiliados tengan el mayor número de cascos autorizados y operando durante el año calendario anterior en el área de pesca de la región o regiones de la zona correspondiente. A estos efectos, se considerarán solamente los cascos de los armadores industriales que califiquen como pequeño armador industrial de acuerdo a lo establecido en el No. 27 del artículo 2° de la Ley. Tratándose del género de los titulares de concesiones o autorizaciones de acuicultura, se preferirá la de aquella organización u organizaciones cuyos afiliados hayan declarado al SERNAP producción de especies en estado natural por el mayor valor en los dos últimos años calendarios anteriores a aquél en que se hace la selección, la que se establecerá multiplicando las toneladas de producción de cada especie por el valor de sanción vigente. Estas reglas se aplicarán a los cinco Consejeros Zonales, según la integración específica que para cada uno de ellos se prevé en los incisos segundo y siguientes del literal g) del artículo 152 de la Ley.
Artículo 12°.- Para la elección de los representantes de los géneros a que se refiere la letra h) del artículo 152 de la ley, esto es: oficiales de naves especiales, de tripulantes de naves especiales de trabajadores de la industria, y de los pescadores artesanales si existiese en dichos géneros más de una nominación, se preferirá la de aquella organización u organizaciones cuyos afiliados sean mayores en número, medidos por cabeza.
Artículo 13°.- Las organizaciones de segundo nivel legalmente constituidas también podrán hacer nominaciones para uno o más consejeros según sea el o los géneros que representen, y su apoyo para cada uno de los géneros será considerando la unidad de cuenta respectiva señaladas en los artículos 11 y 12, según corresponda.
Las organizaciones de base que efectúen nominaciones y se encuentren contenidas en organizaciones de segundo nivel que también presente nominaciones de consejeros será eliminada en ambos cómputos.
Para el efecto de los dos artículos anteriores, sólo se considerará la nominación hecha por las entidades legalmente constituidas que tengan su domicilio en la zona respectiva.
Artículo 14°.- El representante de los organismos a que se refiere el literal i) del artículo 152 de la Ley, será designado por el Presidente de la República, de entre los candidatos que presenten las entidades que califiquen, de acuerdo a la ley.
Artículo transitorio.- Dentro de los 30 días siguientes contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, las entidades y organizaciones gremiales de los sectores empresarial y laboral legalmente, constituidas, y vigentes al día de la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, que califiquen para hacer nominaciones de consejeros remitirán al Subsecretario de Pesca, los nombres de las personas que han sido nominadas por la respectiva organización o entidad para consejeros, tanto en carácter de titular como de suplente, en los términos establecidos en el párrafo 1°, permanente de este reglamento.
A los efectos de establecer el apoyo a las nominaciones definitivas correspondientes a las letras g) y h) del artículo 152 de la ley, se estará a los afiliados al día 31 de diciembre de 1991, salvo que se trate de Federaciones Gremiales, la que al hacer la nominación deberá cumplir este requisito con la afiliación de las personas y empresas a dicha fecha en las Asociaciones Gremiales, afiliadas a su vez en segundo o más remoto grado a ella en cualquier tiempo.
Junto a la nominación, las entidades correspondientes deberán remitir las listas de sus afiliados.
Artículo final.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de conformidad con lo prescrito en el inciso séptimo del artículo 10 de la Ley No. 10.336, con el objeto de que las medidas decretadas no pierdan su oportunidad.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.