FIJA TEXTO ACTUALIZADO Y REFUNDIDO DIVERSOS REGLAMENTOS SOBRE EVALUACION Y PROMOCION ESCOLAR Y SOBRE OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTA MATERIA
Núm. 62 exento.- Santiago, 25 de Marzo de 1983.- Considerando:
Que es propósito del Ministerio de Educación Pública mejorar la administración escolar y la conducción del proceso educativo, procurando a través de una revisión y actualización permanente de los instrumentos normativos y técnicos, simplificar y dar mayor flexibilidad al sistema;
Que la actual estructura de los establecimientos educacionales permite atender en un mismo plantel, los diversos niveles y modalidades de enseñanza, en jornadas diurnas, vespertinas y nocturnas y que la responsabilidad de dirigir y orientar el proceso enseñanza-aprendizaje que en ellos se desarrolla, radica en una sola Dirección;
Que existen normas sobre evaluación y promoción escolar y otras disposiciones relativas a esta materia en diferentes textos jurídicos, y es necesario y conveniente incluirlas en un solo cuerpo reglamentario;
Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. N° 7.912, de 1927; Ley N° 16.526, de 1966; decreto supremo de Educación N° 9.555, de 1980; resolución N° 1.050 de la Contraloría General de la República, y en los artículos 32, N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
NOTA:
El artículo 22 del DTO 146 exento, Educación, publicado el 08.10.1988, modificado por el DTO 157 exento, Educación, publicado el 13.06.2000 que cambió la numeración del artículo a 23, derogó esta norma, a partir del año escolar 1989.
El artículo 22 del DTO 146 exento, Educación, publicado el 08.10.1988, modificado por el DTO 157 exento, Educación, publicado el 13.06.2000 que cambió la numeración del artículo a 23, derogó esta norma, a partir del año escolar 1989.
TITULO I {ARTS. 1-19}
DE LA EVALUACION Y PROMOCION DE ALUMNOS EN LA
EDUCACION GENERAL BASICA Y MEDIA HUMANISTICO CIENTIFICA
DIURNA
Párrafo 1° {ARTS. 1-3}
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán en los establecimientos estatales y particulares diurnos de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico Científica.
Los establecimientos que se ciñen a normas especiales, aplicarán sólo los artículos que no se pongan a las disposiciones legales o reglamentarias que los rigen.
Artículo 2°.- En la evaluación y promoción de los alumnos, se considerarán todas las asignaturas de los respectivos planes de estudio vigentes.
Para los efectos de la promoción, desde el 5° año de Educación General Básica al 4° año, de Educación Media, las asignaturas se agruparán en: Area Humanístico Científica y Area Técnico Artística.
Artículo 3°.- Durante el proceso enseñanza-aprendizaje deberán realizarse actividades de reforzamiento permanente, con el fin de atender las dificultades que presenten los alumnos. Asimismo, podrán desarrollarse otras actividades para atender a los intereses de los alumnos más aventajados.
Párrafo 2° {ARTS. 4-14}
De las Calificaciones
Artículo 4°.- El año escolar comprenderá tres períodos lectivos: trimestres.
Artículo 5°.- Los alumnos serán calificados en cada una de las asignaturas del respectivo Plan de Estudio, de acuerdo a la siguiente escala:
MUY BUENO 6,0 a 7,0
BUENO 5,0 a 5,9
SUFICIENTE 4,0 a 4,9
INSUFICIENTE 1,0 a 3,9
Las calificaciones en cifras se expresarán hasta con un decimal, sin aproximación.
La calificación mínima de aprobación será 4,0 (Suficiente).
Los alumnos de 1° a 4° años de Educación General Básica serán calificados sólo en conceptos. Asimismo, se calificará en conceptos a los alumnos de 5° y 6° año de Educación General Básica de las Escuelas unidocentes y bidocentes.
Los alumnos de 5° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media, obtendrán calificaciones por asignatura, en cifras y conceptos.
En la asignatura de Religión -por tener carácter optativo- los alumnos serán calificados sólo en conceptos. La calificación no incidirá en la promoción; no obstante, será registrada en Acta, en el Informe Educacional y en el Certificado Anual de Estudio.
Artículo 6°.- La escala establecida en el artículo anterior, sólo se utilizará para calificar los aspectos que correspondan a niveles de rendimiento.
En caso de incumplimiento de la disposición señalada en el inciso precedente, el Jefe de Establecimiento dispondrá la anulación de las calificaciones asignadas.
Artículo 7°.- Los alumnos de 5° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media, obtendrán durante el año lectivo, las siguientes calificaciones:
a) PARCIALES: Corresponderán a las calificaciones de coeficiente 1 (uno) y de coeficiente 2 (dos) que el alumno obtenga durante el trimestre, en las respectivas asignaturas.
b) TRIMESTRALES: Corresponderán, en cada asignatura al promedio aritmético ponderado de las calificaciones parciales, asignadas durante el trimestre.
c) FINALES: Corresponderán, en cada asignatura, al promedio aritmético de las calificaciones trimestrales, siempre que el profesor cumpla lo establecido en el artículo 115° de este Reglamento.
d) PROMEDIO DE CALIFICACIONES FINALES O PROMEDIO GENERAL: Corresponderá al promedio aritmético de las calificaciones finales obtenidas por el alumno en cada asignatura.
Artículo 8°.- La calificación trimestral y la calificación final de los alumnos de 1° a 4° año de Educación General Básica, corresponderá en cada asignatura a una apreciación global de los objetivos alcanzados en el período respectivo.
En las Escuelas unidocentes y bidocentes, lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también a los alumnos de 5° y 6° año de Educación General Básica que también son calificados en conceptos.
Artículo 9°.- En los cursos de 5° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media, el profesor colocará como mínimo, durante cada trimestre, dos calificaciones parciales de coeficiente 1 (uno) y una calificación parcial de coeficiente 2 (dos) en cada asignatura del Plan de Estudio.
Los alumnos deberán ser informados previamente sobre el coeficiente que se asignará en cada caso.
Artículo 10°.- Se asignará coeficiente 2 (dos) a las calificaciones parciales que correspondan a trabajos que exijan una elaboración especial o a pruebas escritas de síntesis, que el profesor deberá aplicar en los cursos señalados en el artículo anterior, al término de un tema o de una unidad de enseñanza.
Las Pruebas de Síntesis no deberán acumularse al término de los respectivos trimestres.
Artículo 11°.- Los alumnos de 4° años de Educación General Básica que, a juicio del respectivo profesor, no hubieren logrado los objetivos mínimos correspondientes a Castellano y/o Matemáticas, serán sometidos, durante las dos últimas semanas del año lectivo, a una adecuada ejercitación de las técnicas instrumentales básicas, en estas asignaturas.
La disposición establecida en el inciso precedente, se aplicará también a los alumnos de 5° y 6° año de las Escuelas de Educación General Básica unidocentes y bidocentes.
Al término del período de ejercitación, los alumnos serán evaluados con el propósito de determinar el nivel alcanzado en relación a los objetivos preestablecidos para aprobar las asignaturas mencionadas.
Artículo 12°.- Los alumnos de 5° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media, que hubieren alcanzado calificación final INSUFICIENTE en un máximo de dos asignaturas, tendrán derecho a rendir una PRUEBA ESPECIAL en cada una de ellas.
Se exceptúan de la disposición establecida en el inciso precedente, los alumnos de 5° y 6° año de Educación General Básica de las escuelas unidocentes y bidocentes.
Artículo 13°.- Los alumnos que en la PRUEBA ESPECIAL demuestren haber alcanzado los niveles de rendimiento previamente establecidos para aprobar la asignatura, obtendrá calificación 4,0 (SUFICIENTE), que reemplazará a la calificación final reprobatoria.
En ningún caso los alumnos serán calificados con nota inferior a aquella con que se presentarán a la Prueba Especial.
Artículo 14°.- La Prueba Especial establecida en el artículo 12° del presente decreto, se aplicará en Diciembre o en Marzo, según lo determine el Jefe del establecimiento, una vez oído el Consejo de Profesores respectivo. No obstante, los alumnos de 4° año de Educación Media, rendirán esta prueba en Diciembre.
Párrafo 3° {ARTS. 15-19}
De la Promoción
Artículo 15°.- Para la promoción de los alumnos de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico Científica, se considerará:
a) la asistencia y
b) el rendimiento
Artículo 16°.- Para ser promovidos, los alumnos deberán asistir, a lo menos, al 80% de las clases y actividades establecidas en el Calendario Escolar Anual y efectivamente realizadas.
No obstante para aquellos establecimientos educacionales ubicados en zonas geográficas de condiciones climáticas adversas, la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, podrá fijar un porcentaje de asistencia inferior al señalado.
El Jefe de establecimiento, oído el profesor de curso o el Consejo de Profesores de Curso, según corresponda, y el Orientador, si lo hubiere, podrá eximir del requisito de asistencia a los alumnos que hubieren faltado por enfermedad u otra razón debida y oportunamente justificada.
Artículo 17°.- Serán promovidos los alumnos que hubieren aprobado todas las asignaturas del Plan de Estudio de los cursos respectivos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, serán igualmente promovidos:
1.- Los alumnos de 1° a 3er. año de Educación General Básica que cumplan con el requisito de asistencia establecido en el artículo 16° de este decreto.
Sin embargo, en casos debidamente justificados, el Jefe de establecimiento, asesorado por el Consejo de Profesores de Curso y el personal técnico, si lo hubiere, podrá decidir que un alumno repita curso.
Se enviará informe fundado sobre esta decisión a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, con copia a la correspondiente Dirección Provincial de Educación.
2.- Los alumnos de 4° año de Educación General Básica que hubieren aprobado, a lo menos, Castellano y Matemática.
3.- Los alumnos de 1° a 6° año de las Escuelas de Educación General Básica unidocentes y bidocentes, que hubieren cumplido con el requisito de asistencia establecido en el artículo 16 del presente decreto.
4.- Los alumnos de 5° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media que:
a) Hubieren alcanzado un Promedio de Calificaciones Finales o Promedio General igual o superior a 4,5 (cuatro y cinco décimas), no obstante haber sido reprobado en una asignatura.
b) Hubieren alcanzado un Promedio de Calificaciones Finales o Promedio General igual o superior a 4,5 (cuatro y cinco décimas), no obstante haber sido reprobado en dos asignaturas con calificación no inferior a 3,0 y siempre que sólo una de ellas corresponda al área humanístico científica.
c) Hubieren alcanzado un Promedio de Calificaciones Finales o Promedio General igual o superior a 5,0 (cinco), no obstante haber sido reprobado hasta en dos asignaturas, siempre que sólo una de ellas corresponda al área humanístico científica. En este caso no se exigirá la calificación mínima 3,0 en las asignaturas reprobadas.
En el cálculo de los promedios de calificaciones finales señalados, deberá incluirse la calificación de la o las asignaturas reprobadas.
En los establecimientos de enseñanza media que, previa autorización de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, aplican desde 1982 los planes y programas de estudio aprobados por decreto de Educación N° 300, exento, de 1981, la condicionalidad de la norma de promoción establecida en el numeral 4, letra b) y c), estará referida al Plan Común y no al área humanístico Científica, para los alumnos de 3° y 4° año.
Artículo 18°.- Repetirán curso, los alumnos que no cumplan con lo estipulado en el artículo 16° y con algunos de los requisitos de promoción que, para el nivel correspondiente, se establecen en el artículo 17° del presente decreto.
Artículo 19°.- Los alumnos de las escuelas de Educación Diferencial o Especial, con deficiencias auditivas, visuales, motoras o con problemas graves del lenguaje oral -sin compromiso en el área intelectual- que hubieren superado su dificultad específica y se encontraren en condiciones de integrarse a la Educación General Básica común, ingresarán al curso que expresamente se indique en el Certificado extendido por la Dirección del plantel de origen o a 1er. año de Educación Media Humanístico Científica, en los casos en que así se acreditare.
TITULO II {ARTS. 20-35}
DE LA EVALUACION Y PROMOCION DE ALUMNOS EN LA
EDUCACION GENERAL BASICA Y MEDIA HUMANISTICO CIENTIFICA
DE ADULTOS
Párrafo 1° {ARTS. 20-21}
Disposiciones Generales
Artículo 20°.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán en los establecimientos estatales y particulares de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico Científica de Adultos.
Los establecimientos que se ciñen a normas especiales, aplicarán sólo los artículos que no se opongan a las disposiciones legales o reglamentarias que los rigen.
Artículo 21°.- En la evaluación y promoción de los alumnos, se considerarán todas las asignaturas de los respectivos planes de estudios vigentes.
Párrafo 2° {ARTS. 22-30}
De las Calificaciones
Artículo 22°.- El año escolar comprenderá tres períodos lectivos.
Artículo 23°.- Los alumnos serán calificados en cada una de las asignaturas del respectivo Plan de Estudios de acuerdo a la siguiente escala:
MUY BUENO 6,0 a 7,0
BUENO 5,0 a 5,9
SUFICIENTE 4,0 a 4,9
INSUFICIENTE 1,0 a 3,9
Las calificaciones en cifras se expresarán hasta con un decimal sin aproximación.
La calificación mínima de aprobación será 4,0 (SUFICIENTE).
Artículo 24°.- La escala anterior sólo se utilizará para calificar aspectos que correspondan a niveles de rendimiento.
En caso de incumplimiento de la disposición señalada en el inciso precedente el Jefe de establecimiento dispondrá la anulación de las calificaciones asignadas.
Artículo 25°.- Durante el año lectivo los alumnos obtendrán las siguientes calificaciones:
a) PARCIALES: Corresponderán a las calificaciones de coeficiente 1 (uno) y de coeficiente 2 (dos) que el alumno obtenga durante el trimestre, en la respectiva asignatura.
b) TRIMESTRALES: Corresponderán en cada asignatura, al promedio aritmético ponderado de las calificaciones parciales, asignadas durante el trimestre.
c) FINALES: Corresponderán, en cada asignatura al promedio aritmético de las calificaciones trimestrales, siempre que el profesor cumpla con lo establecido en el artículo 115° de este Reglamento.
d) PROMEDIO DE CALIFICACIONES FINALES O PROMEDIO GENERAL. Corresponderá al promedio aritmético de las calificaciones finales obtenidas por el alumno en cada asignatura.
Artículo 26°.- En el transcurso de cada trimestre el profesor colocará como mínimo, dos calificaciones parciales de coeficiente 1 (uno) y una calificación parcial de coeficiente 2 (dos) en cada asignatura del Plan de Estudio correspondiente.
Los alumnos deberán ser informados previamente, sobre el coeficiente que se asignará en cada caso.
Artículo 27°.- Se asignará coeficiente 2 (dos) a las calificaciones parciales que correspondan a trabajos que exijan una elaboración especial o a pruebas escritas de Síntesis, que el profesor deberá aplicar a sus alumnos en la respectiva asignatura, al término de un tema o de una unidad de enseñanza.
Las Pruebas de Síntesis no deberán acumularse al término de los respectivos trimestres.
Artículo 28°.- Los alumnos que hubieren alcanzado calificación final INSUFICIENTE en un máximo de dos asignaturas, tendrán derecho o rendir una PRUEBA ESPECIAL en cada una de ellas.
Artículo 29°.- Los alumnos que en la PRUEBA ESPECIAL demuestren haber alcanzado los niveles de rendimiento previamente establecidos para aprobar la asignatura, obtendrán calificación 4,0 (SUFICIENTE), que reemplazará a la calificación final reprobatoria. En ningún caso, los alumnos serán calificados con nota inferior a aquella con que se presentaron a la Prueba Especial.
Artículo 30°.- La Prueba Especial establecida en el artículo 28°, del presente decreto, se aplicará en Diciembre o en Marzo, según lo determine el Jefe de establecimiento, una vez oído el Consejo de Profesores respectivo. No obstante, los alumnos de 4° año de Educación Media, rendirán esta Prueba en Diciembre.
Párrafo 3° {ARTS. 31-35}
De la Promoción
Artículo 31°.- Para la promoción de los alumnos se considerará:
a) la asistencia y
b) el rendimiento
Artículo 32°.- Para ser promovidos, los alumnos deberán asistir, a lo menos, al 70% de las clases y actividades establecidas en el Calendario Escolar Anual y efectivamente realizadas.
El Jefe del establecimiento, oído el informe del Profesor de Curso o del Consejo de Profesores de Curso, según corresponda, podrá eximir del requisito de asistencia a los alumnos que hubieren faltado por enfermedad u otra razón, debida y oportunamente justificada.
Artículo 33°.- Serán promovidos, los alumnos de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico Científica de Adultos, que hubieren aprobado todas las asignaturas del respectivo Plan de Estudio.
Serán igualmente promovidos, los alumnos de Educación Media Humanístico Científica, que hubieren alcanzado un Promedio de Calificaciones Finales o Promedio General 4,0 (SUFICIENTE), a lo menos, no obstante haber sido reprobado en una asignatura.
En el cálculo del promedio señalado se incluirá la calificación de la asignatura reprobada.
Artículo 34°.- En los establecimientos que imparten Enseñanza General Básica de Adultos, el Director, previa consulta al Profesor de Curso o al Consejo de Profesores de Curso -según proceda- y considerando los antecedentes escolares, que justifiquen plenamente una medida de excepción, podrá otorgar la promoción a los alumnos del 3er. Nivel que, después de la Prueba Especial, mantengan una asignatura reprobada, siempre que el Promedio de Calificaciones Finales o Promedio General sea 4.0 (SUFICIENTE), a lo menos.
Artículo 35°.- Repetirán curso, los alumnos que no cumplan con lo estipulado en el artículo 32° y con alguno de los requisitos de promoción establecidos en el artículo 33° de este decreto. Asimismo, los alumnos del 3er. Nivel de Educación General Básica, a quienes no se les hubiere aplicado la norma de excepción señalada en el artículo 34° de este Reglamento.
TITULO III {ARTS. 36-54}
DE LA EVALUACION Y PROMOCION DE ALUMNOS EN LA
EDUCACION MEDIA TECNICO PROFESIONAL
Párrafo 1° {Arts. 36-38}
Disposiciones Generales
Artículo 36°.- Las disposiciones de presente Título se aplicarán en los establecimientos estatales y particulares diurnos, vespertinos y nocturnos de la Educación Media Técnico Profesional.
Los establecimientos que se ciñen a normas especiales, aplicarán sólo los artículos que no se opongan a las disposiciones legales o reglamentarias que los rigen.
En los establecimientos de Educación Media Técnico Profesional diurna, que el 1° y 2° año aplican los planes y programas de estudio aprobados por decreto exento de Educación N° 300, de 1981, la evaluación y promoción de los alumnos se regirá por las normas establecidas en el Título I del presente decreto.
Artículo 37°.- En la evaluación y promoción de los alumnos, se considerarán todas las asignaturas contempladas en el Plan General y en el Plan Diferenciado, vigentes para cada una de las ramas de esta modalidad de enseñanza.
Para los efectos de la promoción, las asignaturas del Plan General se agruparán en dos áreas:
- Humanístico Científica: conformada por las asignaturas de Castellano, Ciencias Sociales e Históricas, Filosofía, Ciencias Naturales, Matemática, Inglés, Física Aplicada y Química Aplicada.
- Técnico Artística: conformada por las asignaturas de Artes Plásticas, Educación Musical y Educación Física.
En la evaluación y promoción de los alumnos de aquellos cursos en que se aplica un solo Plan de Estudio, se considerarán las asignaturas correspondientes al respectivo Plan.
Artículo 38°.- Durante el proceso enseñanza-aprendizaje, deberán realizarse actividades de reforzamiento permanente, con el fin de atender las dificultades que presenten los alumnos. Asimismo, podrán desarrollarse actividades especiales para atender los intereses de los alumnos más aventajados.
Párrafo 2° {ARTS. 39-47}
De las Calificaciones
Artículo 39°.- El año escolar comprenderá tres períodos lectivos.
Artículo 40°.- Los alumnos serán calificados en cifras y conceptos, en cada una de las asignaturas y disciplinas de los respectivos planes de estudio, de acuerdo a la siguiente escala:
MUY BUENO 6,0 a 7,0
BUENO 5,0 a 5,9
SUFICIENTE 4,0 a 4,9
INSUFICIENTE 1,0 a 3,9
Las calificaciones en cifras se expresarán hasta con un decimal, sin aproximación.
La calificación mínima de aprobación será 4,0 (SUFICIENTE).
En la asignatura de Religión -por tener carácter optativo- los alumnos serán calificados sólo en conceptos. La calificación no incidirá en la promoción. No obstante será registrada en Acta, en el Informe Educacional y en el Certificado Anual de Estudio.
Artículo 41°.- La escala establecida en el artículo anterior, sólo se utilizará para calificar aspectos que correspondan a niveles de rendimiento.
En caso de incumplimiento de la disposición señalada en el inciso precedente, el Jefe de establecimiento dispondrá la anulación de las calificaciones asignadas.
Artículo 42°.- Los alumnos obtendrán durante el año lectivo, las siguientes calificaciones:
a) PARCIALES: Corresponderán a las calificaciones de coeficiente 1 (uno) y de coeficiente 2 (dos) que el alumno obtenga durante el trimestre en las respectivas asignaturas y/o disciplinas.
b) TRIMESTRALES: Corresponderán al promedio aritmético ponderado de las calificaciones parciales asignadas durante el trimestre en las respectivas asignaturas y/o disciplinas.
La calificación trimestral de las asignaturas integradas del Plan Diferenciado, corresponderá al promedio aritmético de las calificaciones trimestrales obtenidas en cada una de las disciplinas que conforman la respectiva asignatura.
c) FINALES: Corresponderán al promedio aritmético de las calificaciones trimestrales, siempre que el profesor cumpla lo establecido en el artículo 115° de este Reglamento.
En las asignaturas o disciplinas del Plan Diferenciado que se desarrollen en menos de dos períodos lectivos, la calificación final será el promedio aritmético de las calificaciones parciales obtenidas por el alumno durante el período en que se desarrolló la asignatura o disciplina.
d) PROMEDIO DE CALIFICACIONES FINALES: Corresponderá al promedio aritmético de las calificaciones finales obtenidas por el alumno en las asignaturas del plan General y del Plan Diferenciado, considerados separadamente.
Artículo 43°.- En el Plan General, el profesor deberá colocar como mínimo, en cada trimestre, dos calificaciones parciales de coeficiente 1 (uno) y una calificación parcial de coeficiente 2 (dos).
En el Plan Diferenciado corresponderá al Consejo de Profesores de Asignatura, de común acuerdo con el Jefe de la Unidad Técnico Pedagógica y con el Jefe de la Unidad de Producción, si la hubiere, fijar el número mínimo de calificaciones parciales que se colocará en cada trimestre.
Los alumnos deberán ser informados previamente sobre el coeficiente que se asignará en cada caso.
Artículo 44°.- Se asignará coeficiente 2 (dos) a las calificaciones parciales que correspondan a trabajos que exijan una elaboración especial o a pruebas escritas de síntesis que el profesor aplicará a sus alumnos en la respectiva asignatura o disciplina.
Las Pruebas de Síntesis no deberán acumularse al término de los respectivos trimestres.
Artículo 45°.- Los alumnos que hubieren alcanzado calificación final INSUFICIENTE en un máximo de dos asignaturas tendrán derecho a rendir una PRUEBA ESPECIAL en cada una de ellas. No obstante, si una de ellas o las dos fueren asignaturas integradas, el alumno podrá someterse a un total de tres PRUEBAS ESPECIALES, incluyendo asignaturas y disciplinas.
Artículo 46°.- Los alumnos que en la PRUEBA ESPECIAL demuestren haber alcanzado los niveles de rendimiento previamente establecidos para aprobar la asignatura o disciplina, obtendrán calificación 4,0 (SUFICIENTE), que reemplazará a la calificación final reprobatoria.
En ningún caso, los alumnos serán calificados con nota inferior a aquella con que se presentaron a la Prueba Especial.
Artículo 47°.- La Prueba Especial dispuesta en el artículo 45° del presente decreto, se aplicará en Marzo.
No obstante, los alumnos de 4° año de Educación Media, rendirán esta Prueba en Diciembre. Los alumnos que en esta oportunidad no logren calificación aprobatoria podrán ser autorizados por el Director de Educación, para repetir por una sola vez, antes del 30 de Junio del año siguiente, la o las Pruebas correspondientes.
Párrafo 3° {ARTS. 48-49}
De la Aprobación del Plan Diferenciado
Artículo 48°.- Para aprobar el Plan Diferenciado los alumnos deberán obtener calificación final igual o superior a 4,0 (SUFICIENTE), en cada una de las asignaturas que comprende dicho Plan. Asimismo, el alumno deberá obtener calificación 4,0 (SUFICIENTE), a lo menos, en cada una de las disciplinas que conforman las asignaturas integradas que a continuación se indican:
a) Laboratorio de Secretariado en primero y segundo año y Laboratorio de cada especialidad, en tercero y cuarto año de Enseñanza Comercial.
b) Tecnología y Práctica de Laboratorio y Taller de las diferentes Especialidades, en tercero y cuarto año de Enseñanza Industrial y de Enseñanza Técnica.
Artículo 49°.- Para aprobar el Plan Diferenciado en los establecimientos de Enseñanza Media Técnico Profesional que se rigen por planes de estudio especiales, no afectos a los decretos supremos de Educación N° 973, de 1972 y N° 745, de 1975, los alumnos deberán obtener calificación 4,0 (SUFICIENTE), a lo menos, en todas las asignaturas que incluye la respectiva Especialidad.
Artículo 50°.- Para la promoción de los alumnos, se considerará:
a) la asistencia y
b) el rendimiento
Artículo 51°.- Para ser promovidos los alumnos deberán asistir, a lo menos, al 80% de las clases y actividades establecidas en el Calendario Escolar Anual efectivamente realizadas. Esta exigencia será de un 75% para los alumnos de las jornadas vespertinas y nocturnas.
Para aquellos establecimientos ubicados en zonas geográficas de condiciones climáticas adversas, la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, podrá fijar un porcentaje de asistencia inferior al señalado.
Sin embargo, el Jefe del establecimiento previo informe del Consejo de Profesores de Curso y del Departamento de Orientación, si lo hubiere, eximirá del requisito de asistencia, a los alumnos que hayan faltado por enfermedad o fuerza mayor debida oportunamente justificada.
Artículo 52°.- Serán promovidos los alumnos que hubieren aprobado todas las asignaturas del Plan General y Plan Diferenciado correspondiente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, serán igualmente promovidos los alumnos de 1° a 4° año que hubieren aprobado todas las asignaturas del Plan Diferenciado correspondiente y siempre que en el Plan General hubieren alcanzado uno de los resultados que se indican a continuación:
a) Promedio de Calificaciones Finales 4,5 (cuatro y cinco décimas), a lo menos, no obstante haber sido reprobado en una asignatura.
b) Promedio de Calificaciones Finales 4,5 (cuatro y cinco décimas), a lo menos, no obstante haber sido reprobado hasta en dos asignaturas con calificación no inferior a 3,0 y siempre que sólo una corresponda al área Humanístico Científica.
c) Promedio de Calificaciones Finales 5,0 (cinco), a lo menos, no obstante haber sido reprobado hasta en dos asignaturas y siempre que sólo una corresponda al área Humanístico Científica. En este caso no se exigirá la calificación mínima 3,0 en la asignatura reprobada.
En el cálculo de los promedios de notas finales señalados, deberá incluirse la calificación de la o las asignaturas reprobadas.
Artículo 53°.- Los alumnos de 3° y 4° año de los establecimientos de enseñanza técnico profesional, afectos a las disposiciones establecidas en el decreto de Educación N° 198, exento, de 1982, para ser promovidos deberán cumplir con el requisito de asistencia y aprobar el Plan Diferenciado correspondiente y todas las asignaturas del Plan General.
Los alumnos de aquellos cursos en que se aplica un solo plan de estudios, para ser promovidos deberán cumplir con el requisito de asistencia y aprobar cada una de las asignaturas del respectivo plan.
Artículo 54°.- Repetirán curso, los alumnos que no cumplan con los requisitos de promoción establecidos en los artículos 51° y 52° de este decreto y, cuando proceda, con lo estipulado en el artículo 53°.
TITULO IV {ARTS. 55-56}
DEL REGIMEN DE EVALUACION SEMESTRAL
Artículo 55°.- Los Jefes de los establecimientos educacionales estatales y particulares que estimen más adecuado a la realidad de la comunidad escolar que sirven el régimen de evaluación semestral, aplicarán las normas establecidas en el presente decreto, con las siguientes adecuaciones:
1.- a) Las calificaciones parciales corresponderán a las calificaciones de coeficiente 1 (uno) y de coeficiente 2 (dos) que el alumno obtenga durante el semestre en la respectiva asignatura.
b) Las calificaciones semestrales corresponderán en cada asignatura, al promedio aritmético ponderado de las calificaciones parciales asignadas durante el semestre.
c) Las calificaciones finales corresponderán, en cada asignatura, al promedio aritmético de las calificaciones semestrales y la calificación de la Prueba Global, siempre que el profesor cumpla lo estipulado en el artículo 115° de este Reglamento.
2.- En el transcurso de cada semestre el profesor colocará, como mínimo, el siguiente número de calificaciones:
a) Tres calificaciones parciales de coeficiente 1 (uno) y una calificación parcial de coeficiente 2 (dos), en las asignaturas que conforme al respectivo Plan de Estudio, tienen 4 o más horas de clases semanales.
b) Dos calificaciones parciales de coeficiente 1 (uno) y una calificación parcial de coeficiente 2 (dos), en las asignaturas que conforme al respectivo Plan de Estudio, tienen tres o menos horas de clases semanales.
3.- Al término del año lectivo, se aplicará a los alumnos de 5° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media, una Prueba Global en cada asignatura del respectivo Plan de Estudio. Se exceptúa de esta norma a los alumnos de 5° y 6° año de Enseñanza Básica, de las Escuelas unidocentes y bidocentes.
La Prueba Global deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) En las asignaturas humanístico-científicas, la Prueba será escrita y tendrá por objeto evaluar la comprensión de las materias fundamentales del programa desarrollado y la habilidad lograda para aplicar debidamente los conocimientos adquiridos.
b) En las asignaturas técnico-artísticas, los alumnos sólo desarrollarán actividades prácticas que les permitan demostrar las habilidades y destrezas alcanzadas de acuerdo a sus aptitudes.
c) La Prueba Global será elaborada por el respectivo profesor, conforme a los criterios establecidos establecidos en los Consejos de Profesores de Curso o en los Consejos de Profesores de Asignaturas correspondientes.
d) Antes de aplicar la Prueba Global, el profesor revisará con sus alumnos las materias fundamentales del programa desarrollado durante el año. Para cumplir este objetivo destinará, a lo menos, el doble del número de clases semanales establecidas en el plan de estudio para la asignatura respectiva.
La Prueba Global versará sólo sobre las materias especialmente revisadas.
e) La Prueba Global será administrada, según corresponda, por el profesor de curso o de asignatura siempre que cumpla lo establecido en el artículo 115 del presente decreto. En caso contrario, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de este Reglamento.
f) Los alumnos que por enfermedad u otro motivo debida y oportunamente justificado no pudieren presentarse a la Prueba Global, solicitarán postergación a la Dirección del establecimiento.
g) En los casos de incumplimiento comprobado de disposiciones relativas a la Prueba Global, la Dirección del plantel podrá autorizar la aplicación de una nueva prueba.
h) Los alumnos que con posterioridad a la Prueba Global hubieren alcanzado calificación final INSUFICIENTE en un máximo de dos asignaturas, tendrán derecho a rendir la PRUEBA ESPECIAL establecida en los artículos 12°, 28° y 45° del presente decreto.
Artículo 56°.- Los establecimientos educacionales que adopten el régimen de evaluación semestral deberán comunicarlo oportunamente a la Dirección de Educación correspondiente, con copia a la respectiva Dirección Provincial de Educación y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación.
TITULO V {ARTS. 57-83}
DEL EXAMEN DE VALIDACION DE ESTUDIOS Y DE LA
CONVALIDACION DE ESTUDIOS
Párrafo 1° {ARTS. 57-77)
Del Examen de Validación de Estudios
Artículo 57°.- Tendrán derecho a rendir examen de validación de estudios de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico Científica:
a) Las personas que no hubieren realizado estudios regulares o que los hubieren efectuado en establecimientos no reconocidos cooperadores de la función educacional del Estado;
b) Los alumnos regulares de los establecimientos estatales y particulares de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico Científica diurna y de Adultos que, por causas justificadas, carezcan del mínimo reglamentario de calificaciones en dos trimestres o en el segundo semestre, según corresponda;
c) Las personas que hubieren realizado estudios en el extranjero y no tengan derecho a acogerse a las disposiciones de los Convenios o Leyes vigentes para el reconocimiento de sus estudios;
d) Los alumnos regulares que deban salir al extranjero antes del término del año escolar. Este derecho sólo se podrá ejercer después de transcurrido, a lo menos, el segundo trimestre o el primer semestre, según corresponda.
A los alumnos de Enseñanza Técnico Profesional y a los alumnos de los establecimientos que aplican el Plan de Estudio aprobado por decreto de Educación N° 300, exento, de 1981 o que hayan sido eximidos de un segundo idioma, se les exigirá un solo idioma extranjero.
Artículo 58°.- Los menores de 21 años podrán validar tantos cursos como el número de años que mediare entre la fecha del último curso rendido y la fecha del examen.
Los mayores de 21 años podrán rendir uno o más cursos después de transcurrido un año escolar, a lo menos, a contar desde la fecha que rindieron el último curso y la fecha del examen.
Artículo 59°.- Habrá dos temporadas ordinarias para rendir examen de validación de estudios:
a) Desde el 1° de Octubre hasta el 30 de Noviembre: temporada de fin de curso.
b) Desde el 1° hasta el 31 de Marzo: temporada de iniciación del año escolar.
Artículo 60°.- El Ministerio de Educación Pública, a través de la autoridad competente del nivel central, podrá autorizar en casos especiales, examen de validación de estudios fuera de las temporadas ordinarias.
Artículo 61°.- La solicitud para rendir examen de validación de estudios en cualquiera de las temporadas señaladas, se presentará antes del 30 de Junio, a la Jefatura que se indica:
- Director de la Escuela estatal más próxima al domicilio del interesado, si se trata de cursos de 1° a 6° año de Educación General Básica.
- Director del Liceo estatal Humanístico Científico, si se trata de cursos de esta modalidad o de 7° y 8° año básico. Asimismo, en el caso de exámenes que comprendan cursos de Educación General Básica y de Educación Media Humanístico Científica.
Artículo 62°.- Las autoridades señaladas en el artículo precedente, otorgarán la autorización que corresponda, previa comprobación de la autenticidad de los datos y documentos presentados por los interesados y se responsabilizarán de la regularidad de todo el proceso.
Artículo 63°.- Los interesados en rendir examen de validación de estudios deberán presentar con la solicitud, los siguientes documentos:
a) Certificado de nacimiento. No se aceptará fotocopia.
b) Cédula de identidad. Sólo los mayores de 18 años;
c) Certificados de estudio correspondientes a los cursos previos al nivel que se solicita, extendidos o visados dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud, por la Dirección del establecimiento educacional que los otorgó o por la autoridad competente del nivel central.
d) Declaración Jurada del Apoderado, o del interesado según corresponda, en que se exprese que los datos contenidos en la solicitud son rigurosamente efectivos.
La solicitud será firmada por el padre o apoderado en el caso de las personas menores de 18 años.
Artículo 64°.- Serán nulos los exámenes de validación de estudios, rendidos por personas que hubieren indicado datos o presentado antecedentes que no correspondan a la realidad.
Artículo 65°.- El examen de validación de estudios consultará, exclusivamente, las asignaturas humanístico científicas; versará sólo sobre las materias contenidas en los Programas de Estudio en vigencia y consistirá:
a) De 1° a 6° año de Educación General Básica, en una Evaluación Diagnóstica en que se juzgará la madurez del interesado y se determinará -en relación a los objetivos fundamentales del curso que se solicita- si posee la capacidad y los conocimientos requeridos para incorporarse al curso o nivel solicitado. En el caso de los alumnos que rindan 4° año de este nivel, la Evaluación considerará específicamente Castellano y Matemática, como asignatura instrumentales. Si se trata de 5° o 6° año, la Evaluación comprenderá además, Historia y Geografía.
b) De 7° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media, en una Prueba Escrita y una Interrogación Oral en cada asignatura. El interesado deberá rendir ambas obligatoriamente.
Artículo 66°.- En el examen de validación de estudios que comprenda más de un curso, deberá juzgarse, en primer lugar, la madurez y el nivel de preparación de los examinados. Se apreciará tanto su capacidad intelectual y su comprensión de las materias fundamentales del Programa de Estudios, como su habilidad para aplicar debidamente los conocimientos adquiridos.
Artículo 67°.- Los resultados del examen de validación de estudios se expresarán:
a) De 1° a 6° año de Educación General Básica en un informe escrito en el Acta correspondiente.
b) De 7° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media, mediante calificaciónes -sólo en cifras- de acuerdo a la escala establecida en el artículo 5° de este Reglamento. La calificación final corresponderá, en cada asignatura, al promedio aritmético de las calificaciones asignadas a la prueba escrita y a la interrogación oral.
Artículo 68°.- En los exámenes de validación de estudios, los examinados deberán acreditar su identidad con la Cédula correspondiente. En los casos de menores de 18 años podrá usarse otro medio fehaciente de identificación.
Artículo 69°.- Las comisiones encargadas de la elaboración, aplicación y calificación de los exámenes de validación de estudios, de 7° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media, estarán constituidas por un profesor de cada una de las asignaturas consultadas en el Plan de Estudio correspondiente y se organizarán de acuerdo a las instrucciones que imparta el Jefe de establecimiento.
De 1° a 6° año de Educación General Básica, el proceso estará a cargo de un profesor titulado del curso respectivo.
Artículo 70°.- Serán promovidas las personas que:
1.- De 1° a 6° año de Educación General Básica, hubieren demostrado en la evaluación diagnóstica, que cumplen con los requisitos de aprendizaje para incorporarse al curso o nivel solicitado.
2.- De 7° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media:
a) Hubieren aprobado todas las asignaturas del Plan de Estudio respectivo.
b) Hubieren alcanzado un promedio de calificaciones finales igual o superior a 4,5 (cuatro y cinco décimas) no obstante haber sido reprobado en una asignatura.
Artículo 71°.- Las personas mayores de 21 años, obtendrán aprobación por asignatura y tendrán derecho a repetir, en las temporadas ordinarias o en las fechas que el nivel central determine, todos los exámenes que hubieren reprobado, hasta alcanzar la promoción definitiva al curso que hubieren solicitado, o la Licencia de Educación Media Humanístico Científica, cuando proceda.
Artículo 72°.- Las personas menores de 21 años que hubieren reprobado hasta dos asignaturas, tendrán derecho a repetirlas, por una sola vez, en la temporada ordinaria siguiente.
No obstante, las personas que hubieren rendido examen de validación de estudios por primera vez, en la temporada de iniciación del año escolar y hubieren obtenido resultados como los que se señalan en el inciso precedente, tendrán derecho a repetir en la última semana del mes de Abril la o las asignaturas reprobadas.
Artículo 73°.- Repetirán curso las personas menores de 21 años que no cumplan con alguno de los requisitos de promoción, establecidos en el artículo 70° de este decreto.
Artículo 74°.- Será de responsabilidad del Director del Establecimiento, la correcta organización, aplicación y desarrollo de estos exámenes. Asimismo, el registro de los resultados del examen, en el formulario de Acta que corresponda.
La situación de las personas menores de edad, que habiendo dado examen de validación de estudios de más de un curso no hubieren aprobado la totalidad de las asignaturas, será resuelta por la autoridad competente del nivel central, sobre la base de los resultados registrados en el Acta correspondiente.
Artículo 75°.- La Dirección de Educación por intermedio de la autoridad competente, señalará el curso al cual podrá incorporarse el alumno que hubiere realizado estudios en el extranjero y no tenga derecho a acogerse a las disposiciones de los Convenios o Leyes vigentes para el reconocimiento de sus estudios.
Para este efecto, los alumnos deberán rendir el examen de validación de estudio o someterse a la Evaluación Diagnóstica que determine la Dirección de Educación Secundaria.
Artículo 76°.- El examen de validación de estudio o la Evaluación Diagnóstica que se autorice de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, será administrado por profesores designados en cada caso, por el Ministerio de Educación, a través de la autoridad competente y se rendirá en el establecimiento que expresamente se indique.
Artículo 77°.- Todas las situaciones referidas a personas que hubieren realizado o que deban realizar estudios en el extranjero, o en establecimientos que se ciñen a régimen especial aprobado por el Ministerio de Educación, deberán ser resueltas exclusivamente por la Dirección de Educación Primaria o Secundaria, según corresponda.
Párrafo 2° {ARTS. 78-82}
De los Casos Singulares de Validación de Estudios
Artículo 78°.- El Ministerio de Educación Pública, a través de la Dirección de Educación Primaria y Normal resolverá los casos de alumnos regulares de 1° a 8° año de Educación General Básica que presenten un significativo retraso pedagógico respecto a su edad cronológica, originado por dificultades; de aprendizaje, problemas conductuales o por incorporación tardía al sistema, debida a circunstancias de ruralidad, a motivos de salud o derivada de situación irregular.
Asimismo, resolverá los casos de alumnos de este nivel de enseñanza, que acusen reiterada repitencia de un mismo curso, siempre que éste hubiere sido originada por alguna de las causas señaladas en el inciso precedente.
Artículo 79°.- Los alumnos que se encuentren en la situación a que se refiere el artículo anterior y que a juicio del respectivo profesor de curso o profesor jefe, hubieren logrado los aprendizajes necesarios para avanzar en su escolaridad, podrán ser autorizados por el Ministerio de Educación Pública para que se incorporen a un curso superior a aquel que les corresponde, según los años de estudio ya aprobados.
Para este efecto, el Jefe del establecimiento respectivo, estatal o particular declarado cooperador de la función educacional del Estado, previo acuerdo del Consejo de Profesores y sobre la base de consideraciones estrictamente pedagógicas, hará la presentación del caso, debidamente fundamentada al Ministerio de Educación Pública, acompañando los siguientes documentos:
- Certificado de nacimiento. No se aceptará fotocopia.
- Certificado de residencia, sólo para los alumnos de la Región Metropolitana.
- Informe del profesor de curso o profesor jefe y del Orientador, si lo hubiere.
- Informe del profesional que corresponda: médico, psicólogo, fonoaudiólogo, kinesiólogo, profesor especialista, asistente social, etc.
- Certificados de estudio correspondientes a los cursos previos al nivel que se solicita, extendidos o visados dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud, por la Dirección del establecimiento educacional que los otorgó o por la autoridad competente de la Dirección de Educación Primaria y Normal.
Artículo 80°.- La Dirección de Educación Primaria y Normal, una vez estudiados los antecedentes y ponderada la situación, podrá autorizar a los alumnos de 1° a 6° año de Educación General Básica, una Evaluación Diagnóstica que permita juzgar su madurez y determinar -en relación a los objetivos fundamentales del curso que se solicita- la presencia o ausencia de las habilidades prerrequeridas para el curso respectivo. En el caso de alumnos de 7° y 8° año básico, podrá autorizar examen de validación de estudios de los cursos correspondientes.
Artículo 81°.- La Evaluación Diagnóstica o el examen de validación de estudio que se autorice conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará en el establecimiento que expresamente indique la autoridad competente del nivel central.
El Jefe del plantel designará una Comisión Evaluadora que deberá elaborar la prueba, de acuerdo al propósito de la evaluación establecida en el artículo precedente, aplicarla, analizar los resultados y levantar un Acta en el formulario oficial correspondiente. En este documento registrará la información obtenida y señalará el curso al cual debe incorporarse el interesado.
El Director del establecimiento, extenderá al alumno el certificado respectivo.
Artículo 82°.- En el período de duración de los estudios de Educación General Básica, los alumnos podrán acogerse sólo por una vez a las franquicias estipuladas en el presente párrafo.
Párrafo 3° {ART. 83}
De la Convalidación de Estudios
Artículo 83°.- El Ministerio de Educación Pública convalidará, por intermedio de la Dirección de Educación Secundaria, los estudios realizados en el extranjero, de acuerdo a los Convenios y Leyes en vigencia. La convalidación deberá ceñirse a las normas que para tal efecto establezca por resolución exenta este Servicio.
TITULO VI {ARTS. 84-98}
DEL EXAMEN DE EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS PARA FINES
LABORALES
Artículo 84°.- Las personas mayores de 21 años que hubieren realizado estudios al margen del sistema regular y que para mantener el cargo que ocupan o para ascender en su respectivo escalafón de trabajo, necesitaren comprobar determinado nivel de estudios correspondientes a Educación General Básica o a Educación Media Humanístico Científica, podrán rendir una examen de equivalencia para fines laborales.
Las personas que hubieren cumplido 35 años de edad, tendrán derecho a rendir el examen señalado no sólo para mantener el cargo que ocupan o para ascender en su respectivo escalafón, sino también en los casos en que deban acreditar un determinado nivel de estudios para el ingreso a la Administración Pública, Instituciones del Estado, Servicios o Empresas fiscales, semifiscales o del área privada.
Artículo 85°.- El examen de equivalencia de estudios para fines laborales, será autorizado exclusivamente por la Dirección de Educación a través de la autoridad competente del nivel central.
Artículo 86°.- Los interesados en obtener equivalencia de estudios para fines laborales, podrán presentarse al examen respectivo después de transcurrido tres meses, a lo menos, desde la fecha en que hubieren aprobado un curso en calidad de alumno regular o mediante examen de validación de estudios y un año, en caso que hubieren obtenido equivalencia correspondiente a un determinado nivel de Educación General Básica o Media Humanística Científica.
Artículo 87°.- Las personas interesadas en rendir el examen de equivalencia de estudios, deberán cumplir con el requisito de escolaridad que se indica:
Si postula a Deberá acreditar aprobación
de:
5°, 6°, 7° u 8° 4° año de Educación
año de Educación General Básica.
General Básica.
1° ó 2° año de 8° año de Educación
Educación Media General Básica.
Humanístico
Científica.
3° ó 4° año de 2° año de Educación
Educación Media Media.
Humanístico
Científica.
Los casos que no se ajusten a la norma anterior, serán ponderados por la Dirección de Educación respectiva y resueltos por este organismo.
Artículo 88°.- Los postulantes remitirán a la Dirección de Educación Primaria o Secundaria la correspondiente solicitud, acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de nacimiento o cédula de identidad;
b) Certificado del último curso aprobado en el régimen de promoción vigente;
c) Certificado extendido por el Jefe del Departamento Administrativo o el Jefe del Personal del respectivo Servicio -o la autoridad que corresponda- que acredite que el interesado debe cumplir determinados requisitos de estudios para mantener el cargo que desempeña o para ascender en el respectivo escalafón, en Servicios de la Administración Pública, Organismos o Instituciones Fiscales, Semifiscales o Autónomas, Empresas, Sociedades e Instituciones del Estado; centralizados, Municipales y, en general, de la administración del Estado, tanto central como descentralizada, o empresas del Sector Privado.
Artículo 89°.- El examen de equivalencia de estudios para fines laborales comprenderá una prueba escrita y en los casos que proceda, una interrogación oral complementaria, en cada una de las siguientes disciplinas:
Castellano, Ciencias Sociales, Historia y Geografía de Chile, Matemática, Ciencias Naturales o Biología según corresponda.
Artículo 90.- El examen será calificado de acuerdo a la siguiente escala:
BUENO SUFICIENTE INSUFICIENTE
Artículo 91°.- Serán aprobados los examinandos que obtengan calificación final igual o superior a SUFICIENTE, en cada una de las disciplinas que consulta el artículo 89 del presente decreto.
Artículo 92°.- Las personas que en el examen de equivalencia de estudios reprobaren sólo una asignatura, siempre que ésta no sea Castellano o Matemática en cursos de enseñanza básica o Castellano o Historia y Geografía de Chile, en enseñanza media humanístico científica, tendrán derecho a repetirla en el mismo establecimiento, después de transcurridos dos meses, a lo menos, desde la fecha del examen.
No obstante, quienes cambiaren de localidad podrán solicitar a la Dirección de Educación, respectiva, ser autorizados para repetir el examen pendiente en otro establecimiento especial que la autoridad competente del nivel central señalará expresamente.
Artículo 93°.- Serán reprobados los examinandos que:
a) En Educación Básica, obtuvieren calificación INSUFICIENTE en Castellano o Matemática.
b) En Educación Media, obtuvieren calificación INSUFICIENTE en Castellano o Historia y Geografía de Chile.
c) Obtuvieren calificación INSUFICIENTE en más de una asignatura.
Ningún postulante podrá ser reprobado sin haber sido sometido a una interrogación oral complementaria en la respectiva disciplina.
Artículo 94°.- Las personas que hubieren reprobado el examen de equivalencia de estudios para fines laborales, no podrán repetirlo antes de transcurridos seis meses, a lo menos, desde la fecha de reprobación.
Artículo 95°.- De los exámenes de equivalencia de estudios para fines laborales, se levantará Acta en el formulario oficial correspondiente. Se cumplirá con el envío de este documento a la Dirección de Educación respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109° ó 110°, del presente decreto, según sea el caso.
Artículo 96°.- El Jefe del establecimiento extenderá un certificado de equivalencia de estudios para efectos laborales, con el resultado final del examen.
Artículo 97°.- La equivalencia de estudios para fines laborales, no tendrá validez para proseguir estudios. Será válida exclusivamente para los efectos estipulados en el artículo 84° de este decreto.
El certificado deberá expresar lo dispuesto en el inciso precedente y en los casos a que se refiere el artículo 84°, inciso 1° del presente decreto, deberá mencionar el Servicio o Institución que exige dicho certificado.
Artículo 98°.- Los Jefes de Establecimientos estatales de Educación General Básica y de Educación Media Humanistico Científica, según el caso, remitirán a la Dirección de Educación que corresponda, en la segunda quincena de Diciembre, la nómina completa por orden alfabético, de las personas que hubieren rendido durante el año examen de equivalencia, con indicación del resultado obtenido -aprobado o reprobado-, la fecha del examen y el número y la fecha del documento mediante el cual se otorgó la correspondiente autorización.
TITULO VII {ARTS. 99-111}
DE LA CERTIFICACION DE TERMINO DE ESTUDIO DE
EDUCACION GENERAL BASICA; DE LA LICENCIA DE EDUCACION
MEDIA; DE LAS ACTAS DE EVALUACION Y PROMOCION ESCOLAR Y
DE LOS CERTIFICADOS ANUALES DE ESTUDIO
Párrafo 1° {ARTS. 99-100}
De la Certificación de Término de Estudios de
Educación General Básica
Artículo 99°.- Los alumnos que hubieren aprobado todos los cursos correspondientes a la Educación General Básica, recibirán un certificado que acredite el cumplimiento de la obligatoriedad escolar dispuesta en el artículo 19, N° 10 de la Constitución Política de la República de Chile.
Podrán recibir también el Certificado mencionado, las personas que hubieren rendido examen de validación de estudios y, cuando proceda, las personas a quienes se les hubiere reconocido estudios realizados en el extranjero. En este caso, el Certificado será otorgado exclusivamente, por la Dirección de Educación Primaria y Normal.
Artículo 100°.- Comprobada alguna irregularidad en la promoción de los alumnos de Educación General Básica, la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, podrá autorizar a los interesados para que regularicen su situación escolar. Deberá informar a la Dirección de Educación Primaria y Normal, sobre la solución dada a los casos atendidos.
Párrafo 2° {ARTS. 101-107}
De la Licencia de Educación Media
Artículo 101°.- El Ministerio de Educación Pública, a través de la Dirección de Educación correspondiente, otorgará la Licencia de Educación Media a los alumnos de los establecimientos estatales y particulares, que hubieren obtenido promoción definitiva en todos los cursos comprendidos en este nivel.
Además, otorgará Licencia de Educación Media a las personas que hubieren rendido examen de validación de estudios y, cuando proceda, a las personas a quienes se les hubiere reconocido estudios realizados en el extranjero, de acuerdo a los convenios y leyes vigentes.
Asimismo, la Dirección de Educación respectiva, en casos debidamente calificados, podrá otorgar certificado equivalente a Licencia de Educación Media, para todos los efectos legales, a las personas que con anterioridad a la Ley N° 16.625, de 1966, hubieren ingresado a la Universidad, siempre que acrediten haber aprobado, a lo menos seis semestres de estudios regulares en alguna carrera de nivel universitario.
Artículo 102°.- Cada establecimiento deberá llevar un Registro Anual numerado de Licencias de Educación Media, por estricto orden alfabético.
Artículo 103°.- Los Jefes de establecimientos estatales y particulares enviarán, por separado, a la Dirección de Educación que corresponda, antes del 15 de Mayo, las nóminas de los alumnos que cursan 4° año de Educación Media que:
a) Hubieren realizado todos los cursos de Educación Media, en el mismo establecimiento: Nómina A.
b) Hubieren realizado los estudios de uno o más cursos en otro plantel. Se indicará con precisión el establecimiento educacional y el año en que aprobaron 1°, 2° y 3er. año de Educación Media: Nómina B.
Artículo 104°.- Comprobada alguna irregularidad en la promoción de los alumnos de Educación Media, la Dirección de Educación respectiva o la Secretaría Regional Ministerial de Educación, según corresponda, podrá autorizar a los interesados para que regularicen su situación escolar.
La Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá informar oportunamente al Nivel Central, sobre la solución acordada en los casos resueltos.
Artículo 105°.- La regularidad de la promoción de los alumnos que hubieren cursado estudios de educación media en un mismo establecimiento de la Región, será verificada por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación.
Las situaciones que afecten a estudiantes de Enseñanza Media que hubieren realizado uno o más cursos en distintos establecimientos o hubieren rendido examen de validación de estudios, serán resueltas por la Dirección de Educación correspondiente.
Artículo 106°.- La Dirección de cada establecimiento estatal o particular, extenderá el certificado de Licencia de Educación Media a los alumnos de su respectivo plantel, una vez confirmada la regularidad de la promoción.
Artículo 107°.- Los Jefes de establecimientos remitirán a la Dirección de Educación correspondiente y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, antes del 31 de Diciembre o del 15 de Marzo, según proceda, la nómina de los alumnos a quienes se otorgó Certificado de Licencia de Educación Media.
En cada nómina, se indicará el número correspondiente al Registro Anual de Licencias de Educación Media.
Párrafo 3° {ARTS. 108-111}
De las Actas de Evaluación y Promoción Escolar
y de los Certificados Anuales de Estudio
Artículo 108°.- Los establecimientos educacionales estatales y particulares registrarán las calificaciones finales, anualmente y por separado, en los siguientes tipos de Acta:
a) Acta de Evaluación y Promoción Escolar de los alumnos regulares de 1° a 6° año de Educación General Básica. En este documento se registrará sólo la situación final: promovido-reprobado-pendiente. Deberá llevar nombre y firma del profesor.
b) Acta de Evaluación y Promoción Escolar de los alumnos regulares de 7° año de Educación General Básica a 4° año de Educación Media. En este documento se registrarán tanto las calificaciones finales en cada asignatura como la situación final de los alumnos.
Los establecimientos educacionales estatales deberán elaborar además, según corresponda:
a) Acta de Evaluación Diagnóstica: Informe de Resultados.
b) Acta de Examen de Validación de Estudios.
c) Acta de Examen de Equivalencia de Estudios para fines laborales.
Artículo 109°.- Los documentos señalados en el artículo anterior se harán en triplicado: el original se remitirá directamente al nivel central y las copias, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva: una copia quedará en este Servicio y la otra, debidamente timbrada será devuelta al establecimiento para su archivo.
Las actas que se envíen a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, podrán ser fotocopias.
Artículo 110°.- Establécese que, en la Región Metropolitana los establecimientos de enseñanza básica y media, estatales y particulares, elaborarán el Acta a que se refiere el artículo 108°, en duplicado y enviarán el original y la copia o fotocopia a la Dirección de Educación Primaria y Normal o Dirección de Educación Secundaria, según corresponda.
Artículo 111°.- La Dirección de los establecimientos educacionales estatales y particulares extenderá a todos los alumnos de su respectivo plantel, los siguientes documentos:
a) Informe educacional que será elaborado por el profesor de curso o Profesor Jefe y se entregará a los apoderados al término de cada trimestre o semestre, según corresponda.
En este informe se registrará la asistencia y las calificaciones obtenidas por el alumno en el respectivo período.
b) Certificado Anual de Estudio: que deberá ser entregado a los apoderados en un plazo máximo de 15 días, contados desde la fecha en que se dio término al año lectivo.
En el caso de los estudiantes adultos, los documentos señalados se entregarán directamente a los interesados.
La Dirección de las Escuelas de Educación General Básica y de los Liceos Humanístico Científicos estatales, extenderá también los correspondientes certificados a las personas que rindan examen de validación de estudios de equivalencia de estudios para fines laborales y de Evaluación Diagnóstica, según proceda.
La Dirección de las Escuelas de Educación Diferencial o Especial, extenderá Certificado a los alumnos atendidos por deficiencias auditivas, visuales, motoras o por problemas graves del lenguaje oral -sin compromiso en el área intelectual- sólo al término del período lectivo en que el alumno hubiere superado su déficit específico.
TITULO FINAL {ARTS. 112-121}
Artículo 112°.- La Dirección de cada establecimiento educacional estatal o particular, podrá aceptar en calidad de alumnos regulares, al inicio del segundo trimestre o semestre, según corresponda, a aquellos estudiantes que por motivos debidamente fundamentados no hubieren podido matricularse en el primer período lectivo, con excepción de los alumnos que provienen del extranjero, quienes sólo podrán ser autorizados por el nivel central.
En el caso señalado, las calificaciones finales en cada asignatura, serán el promedio aritmético de las calificaciones trimestrales del segundo y tercer período o el promedio aritmético de las calificaciones correspondientes al segundo semestre y la calificación de la Prueba Global, según proceda.
Artículo 113°.- Los alumnos que por inasistencias debida y oportunamente justificadas, no tuvieren en el primer período lectivo -trimestre o semestre- el mínimo reglamentario de calificaciones parciales, para regularizar su situación escolar, podrán ser autorizados por el Jefe del establecimiento para rendir pruebas especiales sobre las correspondientes Unidades desarrolladas durante ese período. Del mismo modo podrá autorizar a los alumnos que en el tercer trimestre se encontraren en la situación señalada.
No obstante, los alumnos que en el tercer trimestre presenten una significativa ausencia escolar -debida y oportunamente justificada- podrán ser autorizados por el Director del plantel para resolver su situación en Marzo del año escolar siguiente. En estos casos se aplicará una prueba escrita que versará en cada asignatura, sobre los contenidos fundamentales desarrollados durante el respectivo trimestre. La calificación final corresponderá al promedio aritmético de las notas del primero y segundo trimestre y de la calificación obtenida en la mencionada Prueba.
Artículo 114°.- La situación de los alumnos que se trasladen de un establecimiento educacional que aplica el presente reglamento con régimen de evaluación trimestral, a otro plantel con régimen de evaluación semestral -o viceversa- se resolverá de acuerdo a los criterios señalados por la Dirección de Educación que corresponda.
Artículo 115°.- El proceso de evaluación de los alumnos regulares de los establecimientos estatales y particulares, reconocidos cooperadores de la función educacional del Estado, será de responsabilidad de los profesores de los respectivos cursos o asignaturas, siempre que se encuentren habilitados para ejercer la función docente, según las normas vigentes.
Artículo 116°.- Si el profesor no cumple lo estipulado en el artículo precedente, la determinación de la calificación final de los alumnos, establecida en la letra c) de los artículos 7°, 25°, 42° y 56°, numeral 1-. del presente decreto, será de responsabilidad de una Comisión Evaluadora constituida por el respectivo profesor y otro docente del mismo plantel que cumpla con la exigencia señalada. Este último será designado por el Jefe del establecimiento.
Artículo 117°.- Los alumnos atendidos por docentes que se encuentren afectos a la disposición establecida en el artículo anterior, deberán rendir una Prueba que versará sobre los contenidos fundamentales desarrollados durante el año.
En las asignaturas humanístico-científicas, la prueba será escrita y en las de índole técnico - artísticas consistirá sólo en actividades prácticas.
Corresponderá a la Comisión Evaluadora, elaborar la prueba que se aplicará a los alumnos, analizar sus resultados y calificarla.
En estos casos, la calificación final corresponderá en cada asignatura, al promedio aritmético de las calificaciones trimestrales o semestrales y la calificación de la prueba que administra la Comisión.
Artículo 118°.- La coordinación, la asistencia técnica y la supervisión a nivel nacional de la aplicación del presente Reglamento, corresponderá a la Dirección de Educación respectiva.
La coordinación técnica a nivel regional, estará a cargo de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación y la supervisión, será de responsabilidad de la respectiva Dirección Provincial de Educación.
Artículo 119°.- Con el objeto de que las decisiones se adopten con criterio de unidad a nivel nacional, las situaciones no previstas en el presente decreto serán resueltas por la Dirección de Educación que corresponda.
Artículo 120°.- Los Jefes de establecimientos estatales y particulares declarados cooperadores de la función educacional del Estado, de Enseñanza General Básica y Media, quedan facultados para adoptar -a partir de la fecha de publicación del presente decreto- entre los regímenes de evaluación vigentes, aquel que estimen más apropiado a la realidad de la comunidad escolar que atienden. Para tal efecto, sólo deberán comunicar su decisión al Nivel Central, con copia a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación y a la Dirección Provincial de Educación respectiva.
La facultad otorgada en el inciso precedente será ejercida, una vez oído el Consejo General de Profesores.
Artículo 121°.- Deróganse el decreto supremo de Educación N° 2.088, de 1979 y los decretos exentos de Educación N°s. 133, de 1981; 284, de 1981; 36, de 1982; 138 de 1982, y 234, de 1982.
Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Educación Pública.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Juan Enrique Froemel Andrade, Capitán de Fragata, Subsecretario de Educación Pública.