Artículo 5º.- Las viviendas que por cualquierDTO 85, VIVIENDA
Art. único Nº3
D.O. 09.09.2004 causa quedaren disponibles una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 18, o las que fueren recuperadas por el Serviu, se considerarán viviendas de reserva para los fines que señala el artículo 2º, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 3º.
Art. único Nº3
D.O. 09.09.2004 causa quedaren disponibles una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 18, o las que fueren recuperadas por el Serviu, se considerarán viviendas de reserva para los fines que señala el artículo 2º, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 3º.
Las viviendas a que se refiere el inciso anterior podrán ser asignadas en propiedad, en arrendamiento o en comodato. Para el caso de asignación en arrendamiento o en comodato se requerirá de autorización escrita otorgada por el Ministro de Vivienda y Urbanismo o por aquél en que éste delegue tal facultad, en cuyo caso no serán exigibles los requisitos establecidos en el artículo 10 y el contrato se otorgará en las condiciones que señalan los incisos segundo al quinto del artículo 28 de este reglamento, por un plazo no superior a diez años, renovable por períodos iguales o superiores siempre que el beneficiario acredite, a satisfacción del Serviu, que continúa habitando la vivienda, procurando su mantención y cuidado, así como pagando oportunamente la renta de arrendamiento, cuando corresponda.
Tratándose de viviendas que fueren recuperadas por el Serviu, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo, mediante resoluciones, podrá destinar todas o algunas de estas viviendas, a los siguientes objetivos:
a) A ser nuevamente asignadas y/o vendidas, según proceda, en las siguientes condiciones:
1. Si la tasación de la vivienda recuperada, practicada por el Serviu respectivo, fuere de un valor igual o inferior a 320 Unidades de Fomento, la vivienda se considerará de reserva para los fines que señala el artículo 2º, no siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 3º, calificándose como Vivienda Social Dinámica sin Deuda para los efectos de lo dispuesto en este reglamento;
2. Si la tasación de la vivienda recuperada, practicada por el Serviu respectivo, fuere de un monto superior a 320 Unidades de Fomento y hasta 600 Unidades de Fomento, la vivienda se destinará a su venta de conformidad a las disposiciones del presente reglamento o del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004;
3. Si la tasación de la vivienda recuperada, practicada por el Serviu respectivo, fuere de un valor superior a 600 Unidades de Fomento, el mencionado Servicio se regirá por las normas vigentes en materia de enajenación de activos.
b) A equipamiento comunitario, previo su cambio de destino tramitado de conformidad con el artículo 145º del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975. El Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante resoluciones, fijará la forma y condiciones para proceder a la entrega de estas viviendas, los diferentes tipos de equipamiento y sus destinatarios y los demás requisitos que sea procedente establecer.