Artículo 9º.- Los Serviu atenderán permanentementeDTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 3
D.O. 29.10.1996
a los interesados que concurran a inscribirse en el Registro o a actualizar los antecedentes consignados en él. Con todo, dicha atención se suspenderá antes de cada selección, a partir del día siguiente al último día del período de postulación a que se refiere el inciso siguiente y, en dicha selección, sólo podrán participar los inscritos hasta esa fecha que hubieren formalizado su postulación al llamado respectivo durante el referido período, con la información proporcionada con antelación a ella. La selección a efectuarse y el inicio y duración del período de postulación y de suspensión, se avisarán con anticipación al día del inicio del período de postulación a que se refiere el inciso siguiente, mediante una publicación en un periódico de circulación nacional o regional, a lo menos.
    Mediante resoluciones del respectivo SecretarioDTO 169, VIVIENDA
Art. 1º
D.O. 14.09.2001
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, que se publicarán en el Diario Oficial y en uno o más periódicos de circulación nacional o regional, se formularán los llamados a postulación. En dichas resoluciones se señalarán los plazos para que los postulantes inscritos en el Registro procedan a formalizar su postulación al llamado respectivo, completando la información correspondiente y/o actualizándola, en su caso. En las mismas resoluciones se informará el inicio y la duración del período de postulación, así como el inicio y duración del período de suspensión; los sistemas y programas de atención habitacional que comprende el respectivo llamado; la distribución provincial y comunal de las viviendas disponibles, tratándose de programas Serviu; tratándose de programas privados, la distribución entre las diversas provincias de los recursos destinados a cada sistema o programa de atención en el respectivo llamado, pudiendo hacer extensiva esta distribución hasta el nivel de comunas. Si dicha distribución provincial y comunal, en su caso, no se hubiere efectuado antes del inicio del "período de postulación", se entenderá que no se ejercerá esta facultad por parte del Secretario Regional Ministerial respectivo. Tratándose de viviendas Serviu, en las mismas resoluciones se informará, además, de los lugares de emplazamiento de las viviendas y características generales de las mismas y se indicarán los demás requisitos y condiciones para el respectivo llamado, pudiéndose limitar la participación deDTO 5, VIVIENDA
Art. único Nº 3
D.O. 23.02.2002
postulantes a determinados tipos de viviendas, según la composición o tamaño del grupo familiar acreditado en la forma señalada en la letra d) del inciso tercero del artículo 10 de este reglamento.
    Sólo durante el correspondiente período de postulación los interesados podrán acreditar que han enterado, como mínimo, el ahorro exigido para participar en la respectiva selección, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de este reglamento. Durante dicho período de postulación, los interesados deberán indicar su opción para participar en las alternativas de sistemas de atención habitacional, programas y/o localizaciones que consulta el llamado respectivo, indicando respecto de cada uno de ellos el orden de su preferencia, pudiendo señalar, en cada llamado, hasta un máximo de dos preferencias. La selección en cualquier alternativa, de acuerdo al orden de preferencia indicado por el postulante, producirá la exclusión automática de ese postulante seleccionado de las restantes alternativas que hubiere señalado, así como su exclusión de las listas de espera en que hubiere quedado incluido, con respecto a selecciones que correspondan a alternativas indicadas con mayor preferencia que aquélla en que resulte seleccionado.
Si el postulante indicare más de una opción sin señalar el orden de preferencia o si señalare dos opciones con la misma preferencia, se entenderá que esas opciones tiene el mismo orden de preferencia con que aparezcan en la resolución a que se refiere el inciso anterior.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,DTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 4
D.O. 29.10.1996
el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá, mediante resoluciones, limitar la participación de postulantes en el proceso de selección a efectuarse en una o más comunas, o en una agrupación de comunas, a aquellosDTO 189, VIVIENDA
Art. 1º Nº 2
1991
de situación socioeconómica más baja de acuerdo a la FICHA CAS, o a postulantes de una o más comunas o localidades determinadas o fijar cuotas o porcentajes de viviendas en uno o más conjuntos habitacionales, para la atención de postulantes por tramos de puntaje de la FICHA CAS, o para la atención de aquellos postulantesDTO 41, VIVIENDA
Art.1º a)
D.O. 12.06.1995
en cuyo grupo familiar acreditado haya uno o más miembros inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, que requieran para su desplazamiento de utilización de sillas de rueda. Esta última circunstancia deberá ser acreditada ante el SERVIUDTO 5, VIVIENDA
Art. único Nº 4
D.O. 23.02.2002
DTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 5
D.O. 29.10.1996
en la forma señalada en las resoluciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 10.
    Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que los Serviu hubieran celebrado con una Municipalidad un convenio especial de construcción de viviendas, en el cual la Corporación Edilicia aporta el terreno, el Director del Serviu podrá, mediante resoluciones, limitar la participación en el proceso de selección para la asignación de hasta el 100% de las viviendas disponibles una vez deducida la reserva a que se refiere el artículo 2°, a aquellos postulantes que provengan de la respectiva comuna. Si la Corporación Edilicia financia a lo menos el 25% del valor de las viviendas, o tratándose de construcción de viviendas en loteos emplazados en terrenos de una superficie total de hasta 2 hectáreas, ubicados en sectores consolidados de ciudades de no menos de 240.000 habitantes, el Director del Serviu podrá, mediante resoluciones, establecer que hasta el 50% de las viviendas disponibles una vez deducida la reserva a que se refiere el artículo 2°, se asigne a aquellos postulantes que provengan de la respectiva comuna, asignándose el resto conforme al procedimiento general establecido en este reglamento.

NOTA:
      El Art. transitorio del DTO 65, Vivienda, publicado el 29.10.1996, dispuso que la presente modificación comenzará a regir a contar del 1º de enero de 1997.