Artículo 10.- Podrán inscribirse en el RegistroDTO 138, VIVIENDA
1994
Art. 1° a) para postular a este sistema de atención, las personas naturales, mayores de edad, solteras o casadas, que no sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, que cumplan con los requisitos que señala este reglamento.
1994
Art. 1° a) para postular a este sistema de atención, las personas naturales, mayores de edad, solteras o casadas, que no sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, que cumplan con los requisitos que señala este reglamento.
Una persona no podrá tener más de una inscripciónDTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 6
D.O. 29.10.1996 vigente en la misma modalidad de operación, ni podrá inscribirse en más de una alternativa de postulación. Tampoco podrán inscribirse ambos cónyuges separadamente. En caso de infracción se suspenderán todas esas inscripciones hasta que la situación sea aclarada satisfactoriamente por él o los afectados, en el plazo que el SERVIU fije al efecto, el que no podrá ser superior a seis meses. Mientras se mantenga la medida de suspensión, el o los efectados no participarán en los procesos de selección. Transcurrido el plazo fijado sin que la situación fuere aclarada satisfactoriamente, se procederá a la cancelación de
Art. único Nº 6
D.O. 29.10.1996 vigente en la misma modalidad de operación, ni podrá inscribirse en más de una alternativa de postulación. Tampoco podrán inscribirse ambos cónyuges separadamente. En caso de infracción se suspenderán todas esas inscripciones hasta que la situación sea aclarada satisfactoriamente por él o los afectados, en el plazo que el SERVIU fije al efecto, el que no podrá ser superior a seis meses. Mientras se mantenga la medida de suspensión, el o los efectados no participarán en los procesos de selección. Transcurrido el plazo fijado sin que la situación fuere aclarada satisfactoriamente, se procederá a la cancelación de
dichas inscripciones. Tratándose de cónyuges separadosDTO 83, VIVIENDA
1992
Art. único 9 de hecho, si encontrándose inscrito uno de ellos solicitare su inscripción el cónyuge que tiene a su cargo los hijos invocados por el otro como miembros de su grupo familiar, el SERVIU, previa verificación de esa circunstancia, procederá a la inscripción solicitada y a la cancelación de la inscripción del cónyuge que no tuviere esos hijos a su cargo.
1992
Art. único 9 de hecho, si encontrándose inscrito uno de ellos solicitare su inscripción el cónyuge que tiene a su cargo los hijos invocados por el otro como miembros de su grupo familiar, el SERVIU, previa verificación de esa circunstancia, procederá a la inscripción solicitada y a la cancelación de la inscripción del cónyuge que no tuviere esos hijos a su cargo.
Para solicitar su inscripción en el sistema de atención que regula este Reglamento, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) En las modalidades de operación reguladasDTO 74, VIVIENDA
Art. único d)
D.O. 17.04.2008 por este reglamento será requisito de postulación el contar con Ficha CAS vigente o el instrumento que la reemplace.
Art. único d)
D.O. 17.04.2008 por este reglamento será requisito de postulación el contar con Ficha CAS vigente o el instrumento que la reemplace.
b) Acreditar que él, o su cónyuge, es titular deDTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 7
D.O. 29.10.1996 una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda o de una cuenta de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda o de una Cuenta de Ahorro para el Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa a que se refiere el Título I de la Ley N° 19.281. Igualmente se podrá inscribir acreditando ser titular de una cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida en algún Servicio de Bienestar Social sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, o regido por leyes especiales, entre cuyas facultades expresas se contemple la de captar ahorro de sus afiliados, siempre que el respectivo Servicio de Bienestar suscriba previamente un convenio con el Ministerio de Viviendas y Urbanismo para estos efectos, o de una cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980 y su reglamento contenido en el Título II del D.S. N° 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1990. También se podráDTO 60, VIVIENDA
Art. único
D.O. 27.05.1998 inscribir acreditando ser titular de una cuenta de ahorro mantenida en alguna Cooperativa de Ahorro y Crédito sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, siempre que la respectiva Cooperativa suscriba previamente un convenio con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para estos efectos o de otro tipo de cuentas de ahorro regidas porDTO 101, VIVIENDA
Art. primero
D.O. 21.06.2005 las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que contemplen las facultades de requerir el bloqueo de los fondos o el giro de los mismos, a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento.
Art. único Nº 7
D.O. 29.10.1996 una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda o de una cuenta de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda o de una Cuenta de Ahorro para el Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa a que se refiere el Título I de la Ley N° 19.281. Igualmente se podrá inscribir acreditando ser titular de una cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida en algún Servicio de Bienestar Social sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, o regido por leyes especiales, entre cuyas facultades expresas se contemple la de captar ahorro de sus afiliados, siempre que el respectivo Servicio de Bienestar suscriba previamente un convenio con el Ministerio de Viviendas y Urbanismo para estos efectos, o de una cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980 y su reglamento contenido en el Título II del D.S. N° 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1990. También se podráDTO 60, VIVIENDA
Art. único
D.O. 27.05.1998 inscribir acreditando ser titular de una cuenta de ahorro mantenida en alguna Cooperativa de Ahorro y Crédito sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, siempre que la respectiva Cooperativa suscriba previamente un convenio con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo para estos efectos o de otro tipo de cuentas de ahorro regidas porDTO 101, VIVIENDA
Art. primero
D.O. 21.06.2005 las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que contemplen las facultades de requerir el bloqueo de los fondos o el giro de los mismos, a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento.
A requerimiento de las Unidades del Ejército,DTO 150, VIVIENDA
Art. primero Nº1
D.O. 24.11.2004 Armada o Fuerza Aérea de Chile, las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo o los Serviu respectivos en cada Región, prestarán apoyo a Soldados Conscriptos que estén cumpliendo con su Servicio Militar modalidad Conscripción Ordinaria, para abrir alguna de las cuentas a que se refiere el inciso anterior, en las entidades que corresponda.
Art. primero Nº1
D.O. 24.11.2004 Armada o Fuerza Aérea de Chile, las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo o los Serviu respectivos en cada Región, prestarán apoyo a Soldados Conscriptos que estén cumpliendo con su Servicio Militar modalidad Conscripción Ordinaria, para abrir alguna de las cuentas a que se refiere el inciso anterior, en las entidades que corresponda.
c) Declarar su renta mensual y la de su cónyuge, en su caso;
d) Proporcionar la información relativa a suDTO 5, VIVIENDA
Art. único Nº 6
D.O. 23.02.2002 grupo familiar. Para estos efectos sólo se considerarán miembros del grupo familiar del postulante, a éste, a su cónyuge, hijos menores de 18 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual hubieren cumplido los 18 años de edad, los hijos mayores de 18 años reconocidos como carga familiar del postulante o de su cónyuge, los hijos aún no nacidos que cuenten con dicho reconocimiento y los padres del postulante reconocidos como carga familiar de éste que vivan con él y a sus expensas. Los miembros del grupo familiar se acreditarán conforme a lo señalado en las resoluciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 10 de este reglamento;
Art. único Nº 6
D.O. 23.02.2002 grupo familiar. Para estos efectos sólo se considerarán miembros del grupo familiar del postulante, a éste, a su cónyuge, hijos menores de 18 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual hubieren cumplido los 18 años de edad, los hijos mayores de 18 años reconocidos como carga familiar del postulante o de su cónyuge, los hijos aún no nacidos que cuenten con dicho reconocimiento y los padres del postulante reconocidos como carga familiar de éste que vivan con él y a sus expensas. Los miembros del grupo familiar se acreditarán conforme a lo señalado en las resoluciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 10 de este reglamento;
e) Presentar la cédula nacional de identidad delDTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 9
D.O. 29.10.1996 postulante o certificado de nacimiento computarizado expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite el Rol Unico Nacional del postulante y documentos que se exijan en las resoluciones a que se refiere el inciso cuarto de este artículo para acreditar estado civil e identidad del cónyuge, en su caso.
Art. único Nº 9
D.O. 29.10.1996 postulante o certificado de nacimiento computarizado expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite el Rol Unico Nacional del postulante y documentos que se exijan en las resoluciones a que se refiere el inciso cuarto de este artículo para acreditar estado civil e identidad del cónyuge, en su caso.
f) Indicar, como referencia, la comuna de suDTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 10
D.O. 29.10.1996 preferencia para la ubicación de su vivienda y la localidad específica de su elección dentro de la comuna.
Art. único Nº 10
D.O. 29.10.1996 preferencia para la ubicación de su vivienda y la localidad específica de su elección dentro de la comuna.
g) Señalar la alternativa de postulación elegida;
h) Declarar que ni el postulante ni su cónyuge sonDTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 11
D.O. 29.10.1996 propietarios ni asignatarios de una vivienda o una infraestructura sanitaria, aún cuando la asignación provenga de una cooperativa, que no han obtenido del Serviu, o de las Municipalidades, o del Ministerio de Bienes Nacionales, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, una vivienda, o una infraestructura sanitaria, o un sitio, salvo que ese sitio sea parte del programa que se desarrollará; como asimismo que no han adquirido o construido, una vivienda con aplicación de un subsidio habitacional o de una subvención municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del Serviu o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda. Todas estas prohibiciones regirán aunque la vivienda hubiere sido transferida, como asimismo si ha sido el cónyuge quien ha obtenido alguno de estos beneficios.
Art. único Nº 11
D.O. 29.10.1996 propietarios ni asignatarios de una vivienda o una infraestructura sanitaria, aún cuando la asignación provenga de una cooperativa, que no han obtenido del Serviu, o de las Municipalidades, o del Ministerio de Bienes Nacionales, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, una vivienda, o una infraestructura sanitaria, o un sitio, salvo que ese sitio sea parte del programa que se desarrollará; como asimismo que no han adquirido o construido, una vivienda con aplicación de un subsidio habitacional o de una subvención municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del Serviu o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda. Todas estas prohibiciones regirán aunque la vivienda hubiere sido transferida, como asimismo si ha sido el cónyuge quien ha obtenido alguno de estos beneficios.
No regirán estas prohibiciones en caso que laDTO 134, VIVIENDA
Art. primero
D.O. 18.08.2003 vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso anterior hubiere resultado totalmente destruida o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente, pero en tal caso, el monto del subsidio que podrá percibir el beneficiario se reducirá en un 25% con relación al monto respectivo fijado en este reglamento, que hubiere solicitado al postular. Tampoco regirá esta prohibición en caso que el postulante hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, aun cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la compensación equivalente, en el evento que dicho postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la restitución, siempre que no fuere propietario de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge, en su caso, pudiendo optar al momento de postular a un nuevo beneficio, que éste sea de un menor monto, de tal forma que sea equivalente a la diferencia entre el monto del subsidio al que se postula y el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, calculados de la misma forma.
Art. primero
D.O. 18.08.2003 vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso anterior hubiere resultado totalmente destruida o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente, pero en tal caso, el monto del subsidio que podrá percibir el beneficiario se reducirá en un 25% con relación al monto respectivo fijado en este reglamento, que hubiere solicitado al postular. Tampoco regirá esta prohibición en caso que el postulante hubiere anulado su matrimonio con un beneficiario, aun cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere ingresado al haber de la sociedad conyugal disuelta y al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal hubiere recibido la compensación equivalente, en el evento que dicho postulante no haya sido quien se adjudicó la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, debidamente actualizados a la fecha de la restitución, siempre que no fuere propietario de una vivienda o de una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge, en su caso, pudiendo optar al momento de postular a un nuevo beneficio, que éste sea de un menor monto, de tal forma que sea equivalente a la diferencia entre el monto del subsidio al que se postula y el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos, calculados de la misma forma.
Tampoco regirán estas prohibiciones, en caso queDTO 176, VIVIENDA
Art. primero Nº 1
D.O. 16.02.2005 el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso primero de esta letra, con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en la que se dio a conocer al país el informe aludido.
Art. primero Nº 1
D.O. 16.02.2005 el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere el inciso primero de esta letra, con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en la que se dio a conocer al país el informe aludido.
i) Tratándose de indígenas, para acreditar talDTO 138, VIVIENDA
1994
Art. 1° b) calidad, como asimismo el estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo, se estará a las disposiciones de la ley N° 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas.
1994
Art. 1° b) calidad, como asimismo el estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo, se estará a las disposiciones de la ley N° 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas.
Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda yDTO 83, VIVIENDA
1992
Art. único 14 Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial, se señalarán las condiciones y requisitos especiales para las diversas alternativas de postulación, como asimismo, los documentos que el postulante, y el grupo organizado en su caso, deberán presentar para acreditar los requisitos exigidos para las diversas alternativas de postulación y su forma y oportunidad de presentación, y cualquier otra operación o acto que incida en la aplicación práctica de este reglamento. EstasDTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 12
D.O. 29.10.1996 resoluciones serán complementadas, para el respectivo llamado, por las resoluciones que dicte al efecto el respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 9° de este reglamento.
1992
Art. único 14 Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial, se señalarán las condiciones y requisitos especiales para las diversas alternativas de postulación, como asimismo, los documentos que el postulante, y el grupo organizado en su caso, deberán presentar para acreditar los requisitos exigidos para las diversas alternativas de postulación y su forma y oportunidad de presentación, y cualquier otra operación o acto que incida en la aplicación práctica de este reglamento. EstasDTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 12
D.O. 29.10.1996 resoluciones serán complementadas, para el respectivo llamado, por las resoluciones que dicte al efecto el respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 9° de este reglamento.
No podrán postular al sistema de atenciónDTO 5, VIVIENDA
Art. único Nº 7
D.O. 23.02.2002 que regula el presente reglamento, las personas que tuvieren una solicitud vigente de postulación a este mismo sistema, o que estuvieren postulando en cualquier otro de los sistemas habitacionales de las instituciones del Sector Vivienda, o si lo estuviere su cónyuge.
Art. único Nº 7
D.O. 23.02.2002 que regula el presente reglamento, las personas que tuvieren una solicitud vigente de postulación a este mismo sistema, o que estuvieren postulando en cualquier otro de los sistemas habitacionales de las instituciones del Sector Vivienda, o si lo estuviere su cónyuge.
Las declaraciones e informaciones que deberán poporcionar los postulantes o el grupo organizado, en su caso, se contendrán en formularios que entregarán los SERVIU, en los que deberán dejar constancia, bajo juramento, de que son efectivos. Si con anterioridad a la selección se comprobare que dicha información adolece de inexactitud, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo; si la inexactitud se detectare con posterioridad al proceso de selección y hasta la asignación de la vivienda, el postulante quedará excluido automáticamente de la nómina de selección, sin perjuicio de aplicarse también lo establecido en la disposición precedentemente citada. En el evento que esta situación fuere detectada con posterioridad a la asignación y antes que el asignatario obtuviere su título de dominio, y no pudiere ser aclarada satisfactoriamente dentro del plazo de 15 días corridos desde su notificación por el SERVIU, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 delDTO 5, VIVIENDA
Art. único Nº 8
D.O. 23.02.2002 presente reglamento, o lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo si dicha situación fuere detectada con posterioridad a la obtención del título de dominio de la vivienda.
Art. único Nº 8
D.O. 23.02.2002 presente reglamento, o lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo si dicha situación fuere detectada con posterioridad a la obtención del título de dominio de la vivienda.
j) Tratándose de personas que hayan cumplidoDTO 150, VIVIENDA
Art. primero Nº 2
D.O. 24.11.2004 con su Servicio Militar modalidad Conscripción Ordinaria, para acreditarlo deberán presentar certificación emitida por la respectiva Unidad de Licenciamiento del Ejército, Armada o de la Fuerza Aérea de Chile, en que se acredite haber cumplido efectivamente su Servicio Militar en la modalidad señalada y Valer Militar.
Art. primero Nº 2
D.O. 24.11.2004 con su Servicio Militar modalidad Conscripción Ordinaria, para acreditarlo deberán presentar certificación emitida por la respectiva Unidad de Licenciamiento del Ejército, Armada o de la Fuerza Aérea de Chile, en que se acredite haber cumplido efectivamente su Servicio Militar en la modalidad señalada y Valer Militar.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA, dispuso que la presente modificación comenzará a regir a contar del 1º de enero de 1997.
El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA, dispuso que la presente modificación comenzará a regir a contar del 1º de enero de 1997.
NOTA 1:
El artículo transitorio del DTO 134, Vivienda, publicado el 18.08.2003, dispuso la modificación a esta norma, regirá para los llamados cuyo período de postulación se inicie con posterioridad al 1º de enero de 2004.
El artículo transitorio del DTO 134, Vivienda, publicado el 18.08.2003, dispuso la modificación a esta norma, regirá para los llamados cuyo período de postulación se inicie con posterioridad al 1º de enero de 2004.