ARTICULO 12.- El titular de la cuenta a que seDS 89, VIV.
1987, N° 8
DTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 16
D.O. 29.10.1996
refiere la letra b) del inciso tercero del artículo 10 autorizará al Serviu para requerir al banco, sociedad financiera o entidad que corresponda, la información pertinente de su cuenta y el bloqueo de los fondos desde el momento de resultar seleccionado el postulante, hasta el giro de dichos fondos para aplicarlos al precio de la vivienda, o hasta su desistimiento, en su caso. Asimismo, lo autorizará para requerir el giro de esos fondos, ya sea en favor del SERVIU o de la empresa con quien éste hubiere contratado la construcción o adquisición de la vivienda, a fin de aplicarlos al precio de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 21.

NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA, dispuso que la presente modificación comenzará a regir a contar del 1º de enero de 1997