ARTICULO 16.- Las nóminas a que aluden los artículosDS 83, VIV.
1992, Art.
único, 25.-
anteriores serán susceptibles de revisión, por lo que tendrán un carácter de preselección indicándose esta circunstancia en la publicación respectiva. Para tal efecto, los interesados que se sientan perjudicados dispondrán de un plazo de diez días corridos para formular por escrito, ante el mismo SERVIU en el cual postularon, los reclamos que le mereciere la nómina de selección publicada. Sólo serán atendidos los reclamos que se funden en errores de hecho no imputables a los postulantes ni a personas ajenas a los SERVIU. ParaDTO 65, VIVIENDA
Art. único Nº 18
D.O. 29.10.1996
estos efectos se entenderá que el error es imputable al postulante o a personas ajenas a los Serviu, cuando la reclamación se funde en información que hubiere ingresado al Serviu después de producido el cierre del Registro a que se refiere el artículo 9° de este reglamento. Para estos efectos, en relación con el ahorro en dinero, se entenderá que la información ha ingresado al Serviu oportunamente, cuando el postulante hubiere otorgado, dentro del período de postulación, autorización para solicitar la información correspondiente al respectivo banco, sociedad financiera o entidad que corresponda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de este reglamento. El SERVIU deberá remitir a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo la presentación recibida, acompañando un informe sobre la situación en que incide el reclamo.
El Secretario Ministerial, en base a los antecedentes reunidos y a los que estime convenientes recabar, resolverá en definitiva, sin ulterior recurso, sin perjuicio de las facultades que la ley N° 10.336 otorga a la Contraloría General de la República.
Si fuere necesario efectuar modificaciones a la nómina de postulantes seleccionados, las rectificaciones, debidamente ratificadas por el Director del SERVIU respectivo, serán publicadas por una sola vez en los mismos medios de difusión en que se publicó la nómina primitiva. Atendido lo anterior, la inclusión en la nómina primitiva no otorgará ningún derecho a las personas que sean excluidas de ésta en la nómina de ratificación, como consecuencia de las modificaciones que se produzcan una vez atendidas las reclamaciones a que se refiere este artículo.

NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 65, VIVIENDA, dispuso que la presente modificación comenzará a regir a contar del 1º de enero de 1997