Artículo 21 bis.- Para enterar el saldo de precioDTO 5, VIVIENDA
Art. único Nº 18
D.O. 23.02.2002 de la vivienda el postulante podrá optar por no tomar el crédito hipotecario a que se refiere la letra c) del artículo 21, y solicitar a una entidad crediticia un crédito hipotecario o un mutuo hipotecario endosable, expresados en Unidades de Fomento, en las condiciones que señala el presente artículo o en las que se fijen en convenios que se celebren al efecto con dichas entidades, los que serán sancionados por decreto supremo. Dichos convenios deberán contar con el visto bueno previo de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Art. único Nº 18
D.O. 23.02.2002 de la vivienda el postulante podrá optar por no tomar el crédito hipotecario a que se refiere la letra c) del artículo 21, y solicitar a una entidad crediticia un crédito hipotecario o un mutuo hipotecario endosable, expresados en Unidades de Fomento, en las condiciones que señala el presente artículo o en las que se fijen en convenios que se celebren al efecto con dichas entidades, los que serán sancionados por decreto supremo. Dichos convenios deberán contar con el visto bueno previo de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, visadas por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se determinará la tasa mínima de carátula de las letras de crédito hipotecario que financien estas operaciones.
La tasa mínima así determinada se mantendrá vigente mientras la Tasa Interna de Retorno Media para Letras Hipotecarias que publique diariamente la Bolsa de Valores de Santiago fluctúe dentro de un rango que no podrá ser superior ni inferior a un porcentaje equivalente a un 5% aplicado sobre la tasa mínima de carátula determinada.
En el evento que la Tasa Interna de Retorno MediaDTO 99, VIVIENDA
Art. único
D.O. 03.06.2002 para Letras Hipotecarias publicada diariamente por la Bolsa de Valores de Santiago quede fuera del rango aludido en el inciso anterior, la tasa mínima de carátula pasará automáticamente a ser la Tasa Interna de Retorno Media publicada.
Art. único
D.O. 03.06.2002 para Letras Hipotecarias publicada diariamente por la Bolsa de Valores de Santiago quede fuera del rango aludido en el inciso anterior, la tasa mínima de carátula pasará automáticamente a ser la Tasa Interna de Retorno Media publicada.
La comisión que cobre la entidad crediticia al mutuario, sumada a la tasa de carátula de las letras de crédito que se emitan para financiar el crédito respectivo, no podrá exceder, en conjunto, del interés máximo convencional vigente a la fecha de la escritura de mutuo.
En el caso que la diferencia entre la tasa de interés máximo convencional y la tasa mínima de carátula sea inferior a un 2,5%, la tasa mínima de carátula pasará a ser automáticamente la que resulte de restar a la tasa de interés máximo convencional, un 2,5%, de modo de permitir una comisión de un 2,5%, a lo menos.
La tasa mínima de carátula que se fije mediante las resoluciones a que se refiere el inciso segundo de este artículo entrará en vigencia a contar del quinto día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, salvo indicación expresa de otro plazo, que se establezca en la resolución que la fija. No obstante lo anterior, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo visadas por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá modificar la tasa mínima de carátula.
Los préstamos que se financien mediante la emisión de letras de crédito tendrán derecho a la obtención de subsidio implícito, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, con excepción de su inciso tercero. Sólo procederá el pago del subsidio implícito si los créditos a que corresponden las letras emitidas para su financiamiento cumplen con todas las condiciones, requisitos y características que se señalan en los incisos anteriores.
Los mutuos hipotecarios endosables no darán derecho a la obtención de subsidio implícito y se sujetarán a los plazos y tasas de interés que acuerde el mutuario con la respectiva entidad crediticia.
Las condiciones de plazos y tasas de interés tanto de los créditos hipotecarios en letras de crédito como de los mutuos hipotecarios endosables, deberán constar en los respectivos instrumentos en que éstos se formalicen y si el deudor fuere trabajador dependiente, en dicho instrumento deberá autorizar expresamente a su empleador para que le descuente por planilla el monto del dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá celebrar convenios con Bancos, Sociedades Financieras o Agencias Administradoras de Mutuos Hipotecarios Endosables, los que deberán contar con el visto bueno de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y ser sancionados por decreto supremo, en los que se establezca que para las operaciones de adquisición de viviendas de un precio no superior al equivalente a 600 unidades de fomento, según contrato de compraventa, que se financien con un crédito hipotecario complementario o con un mutuo hipotecario endosable otorgado por dichas entidades, en las condiciones que señala el presente reglamento, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará al postulante un subsidio adicional destinado a solventar los costos de originación del crédito o mutuo, denominado "Subsidio a la Originación", que será pagado directamente a la entidad crediticia que concedió el crédito hipotecario o el mutuo hipotecario endosable, cuyo monto se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula, según el tipo de operación, calculándose y expresándose los valores resultantes con tres decimales:
a) Para préstamos que se financien mediante la emisión de letras de crédito hipotecario:
a.1. Para viviendas de más de 300 unidades de fomento:
1
SOLH = 16 - ----- * VV
50
a.2. Para viviendas de hasta 300 unidades de fomento:
SOLH = 10
b) Para préstamos que se financien mediante mutuos hipotecarios endosables:
b.1. Para viviendas de más de 300 unidades de fomento:
3
SOME = 24 - ----- * VV
100
b.2. Para viviendas de hasta 300 unidades de fomento:
SOME = 15
En donde:
SOLH Subsidio a la Originación para préstamos en
Letras Hipotecarias en Unidades de Fomento.
SOME Subsidio a la Originación para préstamos en
Mutuos Hipotecarios Endosables en Unidades
de Fomento.
VV Valor de la Vivienda según Contrato de
Compraventa, en Unidades de Fomento.
Si una vivienda financiada con SubsidioDTO 123, VIVIENDA
Art. único
D.O. 26.07.2002 Habitacional y con un crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable de hasta el equivalente a 350 Unidades de Fomento, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, sustituyéndose para estos efectos los guarismos 75 y 200, señalados en esa disposición, por 90 y 130, respectivamente, y excluyéndose el incremento a que alude la oración final de ese precepto.
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D.O. 26.07.2002 Habitacional y con un crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable de hasta el equivalente a 350 Unidades de Fomento, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28 del D.S. Nº 44 (V. y U.), de 1988, sustituyéndose para estos efectos los guarismos 75 y 200, señalados en esa disposición, por 90 y 130, respectivamente, y excluyéndose el incremento a que alude la oración final de ese precepto.
Lo señalado en el inciso anterior se aplicará tanto si el título de la entidad crediticia para iniciar la cobranza judicial constare del propio mutuo hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o de un avenimiento o transacción judicial. Tratándose de transacciones extrajudiciales y/o de avenimientos o transacciones judiciales, las obligaciones pactadas en ellos deberán consistir solamente en la prórroga del plazo para el pago de la parte morosa de dicho mutuo, sin que esta prórroga constituya novación. Además, en estas transacciones y/o avenimientos los intereses que se pacten por el período de la prórroga no podrán exceder de la tasa fijada en el mutuo respectivo.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores será aplicable asimismo cuando el acreedor hipotecario se adjudicare el inmueble por los dos tercios del avalúo en los casos de los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
En los convenios a que se refieren los incisos primero y undécimo de este artículo, podrán estipularse condiciones diferentes a las señaladas en el inciso duodécimo.
El Serviu calificará la solvencia y capacidad de pago del postulante sólo para el otorgamiento del crédito hipotecario a que se refiere la letra c) del artículo 21.