Artículo 35 bis.- Tratándose de ocupantes de terrenosDTO 210, VIVIENDA
Art. Unico
D.O. 08.01.2000
de propiedad de los Serviu, emplazados en Zona de Renovación Urbana, que sean necesarios para el desarrollo de proyectos de inversión con identificación propia en la Ley de Presupuestos del Sector Público, que deban ser radicados o erradicados, que acrediten, a satisfacción del Serviu, que las viviendas que habitan fueron construidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, el monto máximo del subsidio habitacional a que se refiere este Título podrá ser modificado mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo hasta el equivalente al 75% del precio de la compraventa, o de la construcción, en su caso, siempre que no exceda de 280 Unidades de Fomento.DTO 148, VIVIENDA
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D.O. 30.06.2000