"Artículo 4º transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuestoDTO 99,
VIVIENDA
D.O.10.07.2003
en el artículo 20, para las viviendas contratadas hasta el 31 de diciembre del año 2002 y que van a ser comercializadas con el crédito a que se refiere el artículo 21 bis, se aplicará el siguiente procedimiento:
    El valor de transferencia de un conjunto habitacional será fijado por el Director del Serviu respectivo, mediante resoluciones, una vez adjudicadas las licitaciones correspondientes, y será igual a la suma de gastos directos e indirectos que se definen más adelante.
    El gasto directo incluirá el valor del terreno, así como el valor del contrato de construcción o adquisición del conjunto habitacional.
    En caso que el contrato de construcción hubiere sido resuelto administrativamente con cargo, el gasto directo a considerar en la transferencia corresponderá al valor del contrato original.
    Se podrá deducir del gasto directo:

    1.- Los aportes financieros reembolsables.
    2.- Las obras y/o terrenos no comprendidos en la transferencia del conjunto.

    El gasto indirecto corresponderá a un valor fijo, que considerará todos aquellos costos actualizados en que se incurra para llamar a licitación, fiscalizar las obras u otros costos ligados a la ejecución de las mismas, diferentes a los costos directos, como asimismo aquellos en que se incurra para asignar, transferir y entregar las viviendas, tomando en cuenta el promedio de costos regionales efectivamente producidos en el año anterior.
    En el valor de transferencia de cada vivienda podrán considerarse elementos de valorización diferenciados, tales como tipo de construcción, atendiendoa si éste es en extensión o en altura, localización de la vivienda dentro del conjunto habitacional, tipo de espacios de uso público a que accede la vivienda, piso del edificio en altura en el que está ubicada. "
    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.