Artículo 6º.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de la presente ley, se financiará en el año 1998 con los recursos contemplados en el presupuesto del Poder Judicial. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem correspondiente de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de tal gasto que no pudiere financiar con sus recursos.