MODIFICA DECRETO No. 110, DE 1963, REGLAMENTO DE LA LEY N°15.076

Santiago, 26 de Junio de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 622.- Visto: Lo dispuesto en la ley No. 15.076, en el artículo 7° de la ley No. 19.112, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 No. 8° de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo No. 110 de 1963, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de la ley No. 15.076, en la forma que a continuación se indica:
1°.- Reemplázase en el artículo 23, los guarismos 60% por 90%; 120% por 180%; y 180% por 280%.
2°.- Sustitúyese en el artículo 25, el guarismo 120% por 180%
3°.- Reemplázase en el artículo 26 los guarismos que a continuación se señalan por los que en cada oportunidad se indican:
60% por 90%
45% por 68%
40% por 60%
35% por 53%
30% por 45%
25% por 38%
20% por 30%
15% por 30%.
4°.- Modifícase el artículo 27, en la forma que se señala:
A).- Sustitúyese, en la letra C) los porcentajes que se indican en cada literal, por los que se señalan a continuación:
letra a) 40% por 50% letra b) 30% por 40% letra c) 20% por 40% letra d) 20% por 40% letra e) 20% por 40% letra f) 30% por 40%.
- Agrégase en la misma letra C) los siguientes literales, antes del
párrafo final:
h) Anestesiología 40%
i) Oftalmología 40%
j) Medicina general familiar 40%
B).- Reemplázase, en la letra H), las expresiones "Asistencia Pública, Servicios de Urgencia o en Maternidades" por "Servicios de Urgencia, Maternidades o Unidades de Cuidado Intensivo"; y el guarismo 70% por 85%.
C) Agrégase a este artículo 27, la siguiente letra LL):
LL) El profesional funcionario que tenga un horario de 22 horas semanales, y que efectúe turnos de reemplazo en Servicios de Urgencia, Maternidades o Unidades de Cuidado Intensivo, durante períodos mínimos de un mes tendrá una asignación de estímulo de un 100%, calculada sobre 28 horas semanales y que tendrá el carácter de transitoria.
La designación del reemplazante será dispuesta por el Director del establecimiento, a proposición del Jefe del Servicio o Unidad, según el caso.
D) Agrégase la siguiente letra M):
M) Los profesionales funcionarios que se desempeñen como Jefes de Turno de Servicios de Urgencia, Maternidades y Unidades de Cuidado Intensivo, tendrán una asignación adicional de estímulo permanente de 50%.

Artículo 2°.- Los aumentos de los porcentajes de las asignaciones de responsabilidad y estímulo y las nuevas asignaciones de estímulo que se contemplan en el artículo anterior, no estarán afectos a la limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley No. 15.076 ni a las limitaciones a los montos de esas asignaciones señaladas en las letras a) y b) del inciso primero y en los incisos segundo y quinto del artículo 9° de la misma ley.

Artículo 3°.- El presente decreto supremo comenzará a regir a contar del 1° de julio de 1992, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la ley No.
19.112.

Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial, e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Patricio Silva Rojas, Ministro de Salud subrogante.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.-
Dr. Patricio Silva Rojas, Subsecretario de Salud.