Decreto 64
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Decreto 64
- Encabezado
- PARRAFO 1º De los prontuarios penales y de las anotaciones que deben constar en ellos
- PARRAFO 2º De la eliminación de las anotaciones prontuariales y de los prontuarios
- PARRAFO 3º De los certificados de antecedentes y de las anotaciones que deben constar en ellos
- Artículo TRANSITORIO Transitorio
- Promulgación
Decreto 64 REGLAMENTA LA ELIMINACION DE PRONTUARIOS PENALES, DE ANOTACIONES, Y EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 05-ENE-1960
Publicación: 27-ENE-1960
Versión: Última Versión - 17-AGO-2017
REGLAMENTA LA ELIMINACION DE PRONTUARIOS PENALES, DE ANOTACIONES, Y EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES
Núm. 64.- Santiago, 5 de enero de 1960.- Teniendo presente la necesidad de tener un solo grupo de normas administrativas relacionadas con prontuarios penales, eliminación de los mismos, certificados de antecedentes y facultados para omitir una o más anotaciones judiciales, y
Vistas las facultades que me otorga el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado, he acordado, y
Decreto:
Artículo 1° Prontuario penal es un documento público que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra.
El prontuario penal deberá llevar las siguientes menciones:
- Individualización jurídica de la persona,
- Individualización dactiloscópica,
- Fotografía,
- Anotaciones judiciales.
Artículo 2° El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá a su cargo la filiación de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales.
Artículo 3° Se procederá a filiar y a abrir prontuario penal a las personas declaradas procesadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 por crímenes, simples delitos y cuasidelitos. A los infractores de faltas se les filiará y abrirá prontuario cuando hayan sido condenados por tercera vez.
Art. 9
D.O. 14.02.1991 por crímenes, simples delitos y cuasidelitos. A los infractores de faltas se les filiará y abrirá prontuario cuando hayan sido condenados por tercera vez.
Artículo 4º: Los juzgados del crimen o cualquieraDTO 933, JUSTICIA
Art. primero
D.O. 27.12.2002 otro Tribunal que ejerza jurisdicción en lo criminal enviarán por cualquier medio al Servicio de Registro Civil e Identificación, en tantas como sean las personas afectadas, copia de las siguientes resoluciones, cuando proceda:
Art. primero
D.O. 27.12.2002 otro Tribunal que ejerza jurisdicción en lo criminal enviarán por cualquier medio al Servicio de Registro Civil e Identificación, en tantas como sean las personas afectadas, copia de las siguientes resoluciones, cuando proceda:
1º Autos de procesamiento;
2º Revocatorias de autos de procesamiento;
3º Sobreseimientos definitivos;
4º Sobreseimientos temporales;
5º Sentencias absolutorias y condenatorias.
Estas resoluciones se comunicarán una vez que estén firmes o ejecutoriadas.
Los Tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal y los de Policía Local remitirán por cualquier medio, cuando corresponda, al Servicio de Registro Civil e Identificación, en tantas como sean las personas afectadas, copia de las condenas de faltas, una vez que estén firmes o ejecutoriadas.
Asimismo, los Tribunales que ejerzan jurisdicción en materia penal que expidan órdenes de detención, prisión preventiva o aprehensión en virtud de lo dispuesto en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del Código Procesal Penal u otras leyes que regulen dichas facultades, deberán enviar por cualquier medio copia de las mismas al Servicio de Registro Civil e Identificación, en el menor tiempo posible. Remitirán, además, copias de las resoluciones que dejaren sin efecto dichas órdenes.
El Servicio de Registro Civil e Identificación formará un catastro de las órdenes mencionadas en el inciso anterior, del cual sólo proporcionará información a autoridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile.
Artículo 5° Las anotaciones de los autos declaratorios de reos que se practiquen en el prontuario penal deberán contener las siguientes menciones:
1° Individualización del Tribunal;
2° Número de la causa y fecha de su ingreso;
3° Delito o delitos materia del proceso;
4° Fecha de resolución.
Artículo 6° Las anotaciones de las sentencias condenatorias que se practiquen en el prontuario penal deberán contener la fecha de la sentencia y la pena aplicada.
Cuando se hubiera concedido sobreseimiento temporal basado en las causales 3, 4 y 5 del artículo 409° del Código de Procedimiento Penal se mencionará esta resolución, su fecha y la causal que la motiva.
Artículo 7º: Los prontuarios y los datos que seDTO 933, JUSTICIA
Art. segundo
D.O. 27.12.2002 relacionen con éstos serán secretos y sólo se podrá dar informaciones de ellos a los afectados, a las autoridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile.
Art. segundo
D.O. 27.12.2002 relacionen con éstos serán secretos y sólo se podrá dar informaciones de ellos a los afectados, a las autoridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 17-AGO-2017
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17-AGO-2017 | |||
Intermedio
De 27-DIC-2002
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27-DIC-2002 | 16-AGO-2017 | ||
Texto Original
De 27-ENE-1960
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27-ENE-1960 | 26-DIC-2002 |
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