Artículo 9° El prontuario penal sólo se eliminará:
    a) Cuando todas las anotaciones registradas en él se hallen en algunas de las condiciones indicadas en el artículo precedente;
    b) Cuando el prontuariado sea favorecido con los beneficios del decreto ley 409, de 12 de agosto de 1932;
    c) Por muerte de la persona prontuariada.
    La eliminación se ordenará por resolución fundada del Director General del Servicio y se cumplirá mediante la destrucción material del prontuario.