Artículo 13° El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, a petición del interesado y previo informe del Gabinete Central de Identificación y del Fiscal del Servicio, podrá disponer en casos calificados, y por resolución fundada, que se omitan en los certificados de antecedentes una o más anotaciones prontuariales que se refieran a condenas ya cumplidas o indultadas, de acuerdo con las normas siguientes:
a) En los certificados de antecedentes para manejar vehículos motorizados, sólo podrán ordenar que se omitan anotaciones prontuariales relativas a condenas por delitos de acción privada e infracciones hasta por dos faltas.
b) En los certificados de antecedentes para ingresar a la Administración Pública, Municipal, Semifiscal, de Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Prisiones e Investigaciones, el Director General podrá ordenar que se omitan anotaciones prontuariales relativas a condenas por delitos de acción privada y cuasi-delitos. Podrá, asimismo, ordenar que se omitan de este tipo de certificados las anotaciones por delitos de acción pública que hayan sido indultados de la pena y de la accesoria de inhabilitación para desempeñar oficios o cargos públicos; e infracciones hasta por tres faltas.
c) En los certificados de antecedentes para fines particulares, y para fines especiales, el DirectorDS 497,
Justicia,
1992, 2.- General podrá ordenar que se omitan anotaciones relativas a condenas por toda clase de delitos. Se exceptúan de este beneficio las condenas por los delitos contemplados en los siguientes artículos del Código Penal: artículo 361°, N° 3; 365°; 366°; 367°; 390°; 391°, N° 1; 433°; 475°; 476°, y los delitos contra la Seguridad Exterior del Estado y contra la Soberanía del Estado.
Justicia,
1992, 2.- General podrá ordenar que se omitan anotaciones relativas a condenas por toda clase de delitos. Se exceptúan de este beneficio las condenas por los delitos contemplados en los siguientes artículos del Código Penal: artículo 361°, N° 3; 365°; 366°; 367°; 390°; 391°, N° 1; 433°; 475°; 476°, y los delitos contra la Seguridad Exterior del Estado y contra la Soberanía del Estado.
Sin embargo, aun respecto de los delitos, podrá concederse el beneficio señalado en este artículo siempre que hubieren transcurrido 10 años desde la fecha de término del cumplimiento de la condena o del decreto de indulto, y se tratare de una sola anotación.