REGLAMENTA LA ELIMINACION DE PRONTUARIOS PENALES, DE ANOTACIONES, Y EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES
    Núm. 64.- Santiago, 5 de enero de 1960.- Teniendo presente la necesidad de tener un solo grupo de normas administrativas relacionadas con prontuarios penales, eliminación de los mismos, certificados de antecedentes y facultados para omitir una o más anotaciones judiciales, y
    Vistas las facultades que me otorga el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado, he acordado, y
    Decreto:


    PARRAFO 1°
    De los prontuarios penales y de las anotaciones que
deben constar en ellos




    Artículo 1° Prontuario penal es un documento público que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra.
  El prontuario penal deberá llevar las siguientes menciones:
    - Individualización jurídica de la persona,
    - Individualización dactiloscópica,
    - Fotografía,
    - Anotaciones judiciales.


    Artículo 2° El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá a su cargo la filiación de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales.

    Artículo 3° Se procederá a filiar y a abrir prontuario penal a las personas declaradas procesadosLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
por crímenes, simples delitos y cuasidelitos. A los infractores de faltas se les filiará y abrirá prontuario cuando hayan sido condenados por tercera vez.

    Artículo 4º: Los juzgados del crimen o cualquieraDTO 933, JUSTICIA
Art. primero
D.O. 27.12.2002
otro Tribunal que ejerza jurisdicción en lo criminal enviarán por cualquier medio al Servicio de Registro Civil e Identificación, en tantas como sean las personas afectadas, copia de las siguientes resoluciones, cuando proceda:

1º Autos de procesamiento;
2º Revocatorias de autos de procesamiento;
3º Sobreseimientos definitivos;
4º Sobreseimientos temporales;
5º Sentencias absolutorias y condenatorias.

    Estas resoluciones se comunicarán una vez que estén firmes o ejecutoriadas.

    Los Tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal y los de Policía Local remitirán por cualquier medio, cuando corresponda, al Servicio de Registro Civil e Identificación, en tantas como sean las personas afectadas, copia de las condenas de faltas, una vez que estén firmes o ejecutoriadas.

    Asimismo, los Tribunales que ejerzan jurisdicción en materia penal que expidan órdenes de detención, prisión preventiva o aprehensión en virtud de lo dispuesto en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del Código Procesal Penal u otras leyes que regulen dichas facultades, deberán enviar por cualquier medio copia de las mismas al Servicio de Registro Civil e Identificación, en el menor tiempo posible. Remitirán, además, copias de las resoluciones que dejaren sin efecto dichas órdenes.

    El Servicio de Registro Civil e Identificación formará un catastro de las órdenes mencionadas en el inciso anterior, del cual sólo proporcionará información a autoridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile.

    Artículo 5° Las anotaciones de los autos declaratorios de reos que se practiquen en el prontuario penal deberán contener las siguientes menciones:

    1° Individualización del Tribunal;

    2° Número de la causa y fecha de su ingreso;

    3° Delito o delitos materia del proceso;

    4° Fecha de resolución.

    Artículo 6° Las anotaciones de las sentencias condenatorias que se practiquen en el prontuario penal deberán contener la fecha de la sentencia y la pena aplicada.
    Cuando se hubiera concedido sobreseimiento temporal basado en las causales 3, 4 y 5 del artículo 409° del Código de Procedimiento Penal se mencionará esta resolución, su fecha y la causal que la motiva.

    Artículo 7º: Los prontuarios y los datos que seDTO 933, JUSTICIA
Art. segundo
D.O. 27.12.2002
relacionen con éstos serán secretos y sólo se podrá dar informaciones de ellos a los afectados, a las autoridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile y Gendarmería de Chile.

    PARRAFO 2°
    De la eliminación de las anotaciones prontuariales y de los prontuarios




    Artículo 8° Se eliminará una anotación prontuarial:
    a) Cuando esté comprobado respecto de ella que en el proceso se ha dictado a favor del procesado sentencia absolutoria ejecutoriada;
    b) Cuando se ha dictado sobreseimiento definitivo aDTO 149, JUSTICIA
Art. único
D.O. 04.04.1986
favor del procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
por resolución ejecutoriada, salvo que se haya pronunciado en causa terminada por sentencia condenatoria y se hubiese fundado en la extinción de la responsabilidad penal por el cumplimiento de la condena, indulto o prescripción de la pena;
    c) Cuando el interesado haya sido favorecido con auto de sobreseimiento temporal firme o ejecutoriado,  fundado en las causales de los números 1° y 2° del artículo 409° del Código de Procedimiento Penal;
    d) Cuando el prontuariado haya sido favorecido con una ley de amnistía respecto del delito a que se refiere la anotación;
    e) Cuando se trate de anotaciones manifiestamente erróneas. Esta circunstancia será determinada por el Director del Servicio basado en antecedentes e informes que así lo demuestren. No obstante, si por fuerza mayor comprobada fuera imposible verificar la anotación, resolverá en conciencia;
    f) Cuando se trate de faltas, respecto de las cualesDTO 1070, JUSTICIA
Art. único Nº 1
D.O. 01.09.1981
DTO 1070, JUSTICIA
Art. único Nº 2
D.O. 01.09.1981
han transcurrido tres años desde el cumplimiento de la condena.
    g) Cuando se trate de personas sancionadas por cuasi-delito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de duración y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes.
    h) Cuando se trate de condenados que hayan cumplidoDTO 663, JUSTICIA
Art. único Nº 1
D.O. 05.10.1992
una pena no aflictiva y que a la fecha de la comisión del delito tenían menos de 18 años de edad, se procederá a eliminar la anotación prontuarial desde el mismo momento en que se cumple la condena. No obstante, los menores de 18 años de edad a la fecha de la comisión del delito, que sean condenados con una pena aflictiva, deberán esperar que transcurran tres años desde el cumplimiento de la condena para proceder a la eliminación de dicha anotación prontuarial.
    i) Cuando se trate del cumplimiento de sentenciasDecreto 250, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 17.08.2017
internacionales o de acuerdos de solución amistosa homologados en materia de derechos humanos en que el Estado de Chile sea parte.
    Si se trata de faltas y a la persona se le hubiDTO 1070, JUSTICIA
Art. único Nº 3
D.O. 01.09.1981
ere suspendido la aplicación de la pena, se podrá eliminar su anotación en el prontuario, una vez transcurrido el plazo de tres años que señala el artículo N° 564 del Código de Procedimiento Penal.
    En todos los casos relacionados con las letrDTO 663, JUSTICIA
Art. único Nº2
D.O. 05.10.1992
as f), g) y h) se otorgará el beneficio por resolución fundada, sólo a aquellas personas que acrediten irreprochable conducta anterior, mediante los antecedentes que el Director exija, y siempre que la anotación de que se trate sea la única que exista en el prontuario del interesado.
    Sin embargo, transcurridos 20 años o más desde el cumplimiento de la pena el Director del Servicio podrá eliminar de oficio la anotación referente a alguna de las condenas indicadas en las letras f), g) DTO 663, JUSTICIA
Art. único Nº2
D.O. 05.10.1992
y h) siempre que se cumpla con la última condición indicada en el inciso anterior.
    En los casos relacionados con la letra i), la documentación oficialDecreto 250, JUSTICIA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 17.08.2017
será remitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al Servicio de Registro Civil e Identificación, solicitando la eliminación de la anotación prontuarial correspondiente. Con el mérito de dicha documentación, el Director del Servicio dictará la resolución que ordene eliminar la anotación prontuarial.

     

    Artículo 9° El prontuario penal sólo se eliminará:
    a) Cuando todas las anotaciones registradas en él se hallen en algunas de las condiciones indicadas en el artículo precedente;
    b) Cuando el prontuariado sea favorecido con los beneficios del decreto ley 409, de 12 de agosto de 1932;
    c) Por muerte de la persona prontuariada.
    La eliminación se ordenará por resolución fundada del Director General del Servicio y se cumplirá mediante la destrucción material del prontuario.

    Artículo 10° La eliminación de anotaciones prontuariales y de prontuarios se hará a petición de parte. Sin embargo, si los Tribunales o autoridades pertinentes no hubieren transcrito al Servicio las resoluciones correspondientes, o por cualquiera otra causa no dispusiere de los antecedentes necesarios para efectuar la eliminación, el interesado podrá requerirla, acompañando los certificados que la justifiquen, por medio de una solicitud dirigida al Director y presentada en el Gabinete local del lugar de su domicilio.
    Estas solicitudes y los antecedentes acompañados tendrán el carácter de secretos y su divulgación será sancionada conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 256, de 1953.

NOTA:  1
    El D.S. 757, Min. Justicia de 1974, modificó el art. 10 del presente Reglamento en el sentido que la eliminación de anotaciones prontuariales y de prontuarios podrá hacerse también de oficio por el Servicio del Registro Civil e Identificación en los casos que ella proceda conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
    PARRAFO 3°
    De los certificados de antecedentes y de las anotaciones que deben constar en ellos



    Artículo 11° El certificado de antecedentes es un documento público que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario.

    Artículo 12° Habrá cuatro clases de certificados de antecedentes, los que se diferenciarán con una leyenda transversal en la cual se indicará el objeto del instrumento, a saber:
    a) Para manejar vehículos motorizados;
    b) Para postulantes a ingresar a la Administración Pública, Municipal, Semifiscal, Instituciones de Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicio de Prisiones;
    c) Para fines particulares, y
    d) Para fines especiales. Estos certificados contendrán copia íntegra del prontuario penal del solicitante y se otorgarán cuando leyes especiales o reglamentos exijan que el postulante a algún beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior.

    Artículo 13° El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, a petición del interesado y previo informe del Gabinete Central de Identificación y del Fiscal del Servicio, podrá disponer en casos calificados, y por resolución fundada, que se omitan en los certificados de antecedentes una o más anotaciones prontuariales que se refieran a condenas ya cumplidas o indultadas, de acuerdo con las normas siguientes:
    a) En los certificados de antecedentes para manejar vehículos motorizados, sólo podrán ordenar que se omitan anotaciones prontuariales relativas a condenas por delitos de acción privada e infracciones hasta por dos faltas.
    b) En los certificados de antecedentes para ingresar a la Administración Pública, Municipal, Semifiscal, de Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Prisiones e Investigaciones, el Director General podrá ordenar que se omitan anotaciones prontuariales relativas a condenas por delitos de acción privada y cuasi-delitos. Podrá, asimismo, ordenar que se omitan de este tipo de certificados las anotaciones por delitos de acción pública que hayan sido indultados de la pena y de la accesoria de inhabilitación para desempeñar oficios o cargos públicos; e infracciones hasta por tres faltas.
    c) En los certificados de antecedentes para fines particulares, y para fines especiales, el DirectorDS 497,
Justicia,
1992, 2.-
General podrá ordenar que se omitan anotaciones relativas a condenas por toda clase de delitos. Se exceptúan de este beneficio las condenas por los delitos contemplados en los siguientes artículos del Código Penal: artículo 361°, N° 3; 365°; 366°; 367°; 390°; 391°, N° 1; 433°; 475°; 476°, y los delitos contra la Seguridad Exterior del Estado y contra la Soberanía del Estado.
    Sin embargo, aun respecto de los delitos, podrá concederse el beneficio señalado en este artículo siempre que hubieren transcurrido 10 años desde la fecha de término del cumplimiento de la condena o del decreto de indulto, y se tratare de una sola anotación.

    Artículo 14° La anotación en el prontuario de una nueva declaratoria de procesadoLey 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991
o condena hará caducar el beneficio concedido en virtud del presente decreto. En tal caso, los certificados que se expidan contendrán todas las anotaciones ordenadas omitir con anterioridad, salvo que el Director del Servicio otorgue nuevamente dicho beneficio, y sólo por una vez más.


    Artículo 15° El número de anotaciones que se podrá ordenar omitir en los certificados de antecedentes a que se refiere la letra c) del artículo anterior dependerá del tiempo transcurrido, de la pena impuesta y del mérito de los informes que sobre honorabilidad y conducta exija la Dirección General.

    Artículo 16° Cuando las anotaciones denoten reincidencia o habitualidad delictiva, el Director General deberá exigir informes criminológicos al Instituto Médico Legal, al de Criminología o a cualquier otro organismo técnico oficial análogo.

    Artículo 17° Deróganse los decretos supremos 5.161, de 26 de octubre de 1953; 1.861, de 30 de marzo de 1955, y 1.671, de 10 de abril de 1956.


    Artículo transitorio: Lo dispuesto en el incisoDTO 933, JUSTICIA
Art. tercero
D.O. 27.12.2002
cuarto del artículo 4º y en el artículo 7º del presente decreto también será aplicable a las órdenes de aprehensión que evacuen los Administradores de Aduanas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 211 y 212 de la Ordenanza de Aduanas, en las regiones en que no hayan entrado en vigencia las modificaciones que introduce a sus textos el artículo 46 de la ley 19.806, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo único transitorio de dicho cuerpo legal.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación correspondiente de la Contraloría General de la República.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Julio Philippi.