ACUERDOS ADOPTADOS POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
EN SU SESION No. 203

Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile en su Sesión No. 203, celebrada el 13 de Marzo de 1992, adoptó los siguientes acuerdos:

203-01-920313 Modifica Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Se acordó,agregar, en el No. 7 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el siguiente inciso final:
"No obstante lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá comprar o vender a las empresas bancarias establecidas en el país divisas en el precio convenido por las partes, en conformidad con las bases que establezca, en cada oportunidad, la Gerencia de División de Política Financiera".

203-02-920312 Reemplaza Anexo No. 3 del Capítulo III y Anexo No. 5 del Capítulo IV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Se acordó reemplazar el Anexo No. 3, del Capítulo III y el Anexo No. 5, del Capítulo IV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, por los siguientes:

ANEXO No. 3 DEL CAPITULO III
CODIGO              ENTIDAD                            MONTO
                                                        MAXIMO
                                                      (Millones US$)
02          Banco Concepción                                10,2
04          Banco de Crédito e Inversiones                  13,0
05          Banco de la Nación Argentina                      6,0
06          Banco Internacional                              6,0
07          Banco del Estado de Chile                        40,0
10          Banco Sudamericano                              11,4
11          Banco BHIF                                      12,4
12          Chicago Continental Bank                          6,0
13          Banco de A. Edwards                              9,6
15          Banco de Chile                                  40,0
16          Banco do Brasil                                  6,0
17          ABN Tanner Bank                                  6,0
19          The Bank of Tokyo Ltd.                            6,0
21          Banco Continental                                6,0
23          Citibank N.A.                                    19,4
24          Banco Osorno y La Unión                          17,2
25          Banco O'Higgins                                  13,4
30          Banco Real                                        6,0
30          Banco Real                                        6,0
31          Banco de Santiago                                38,0
32          Banco do Estado de Sao Paulo                      6,0
33          Bank of America                                  6,0
34          Banco Santander-Chile                            16,0
35          Banco Exterior                                    6,0
37          Republic National Bank of N. Y.                  6,0
38          The First National Bank of Boston                10,6
39          Banco del Pacífico                                6,0
40          Banco BICE                                        7.0
41          Banco Sudameris                                  6,0
42          The Chase Manhattan Bank                          7,4
43          American Express Bank Ltd.                        6,6
45          Banco del Desarrollo                              6,0
46          Centrobanco                                      7,2
47          Banco Security Pacific                            8,6
48          The Hongkong and Shangai Banking Corporation      6,0
49          Internationale Nederlanden Bank (Chile) S.A.      6,0
50          Manufacturers Hanover Bank Chile,0

ANEXO No. 5 DEL CAPITULO IV

Patrimonio Neto Mínimo Exigido                        Monto Máximo
UF 12.000                                            US$ 320.000
UF 6.000                                              US$ 160.000
203.03-920313-Modifica Compendio de Normas de Cambios Internacionales
Se acordó introducir las siguientes modificaciones al Compendio de Normas de Cambios Internacionales:
TITULO I
Capítulo III
1.- Reemplazar en el número 1 de la letra B) "Excepciones a la obligación de retorno y liquidación en el Mercado Cambiario Formal", la cifra "1.000" por "2. 000".
2.- Agregar, a la letra B), el siguiente No. 5:
"5. Retornos por deducción 10% a que se refiere el No. 6 del Capítulo VIII del Título 11 de este Compendio."
Capítulos IV y XI
3.- Reemplazar, en las letras a) y e) de los "Requisitos" del Código de Egreso No. 25.22.04 No. de concepto 013, la cifra "US$ 200.-" por "US$ 3.000.-".
4.- Reemplazar el código de Egreso No. 25.23.28 No. de concepto 011 "Cuotas de Viajes", por el siguiente:
"Concepto:
011 Cuotas de Viaje
Estarán exentas de la obligación de liquidación, las divisas que una persona natural residente en Chile adquiera con ocasión de cada viaje que vaya a realizar fuera del territorio de la República hasta por los montos máximos que a continuación se señalan, siempre que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos que se indican en este concepto:
A) MONTOS MAXIMOS
a) US$ 3.000.- o su equivalente en otras monedas extranjeras en el caso de viajes a países latinoamericanos y demás países sudamericanos, incluyendo México, Curacao, República Dominicana, Haití, Jamaica, Puerto Rico e Islas Bahamas.
b) US$ 5.000.- o su equivalente en otras monedas extranjeras en el caso de viajes a otros países.
c) Los menores de 12 años de edad tendrán derecho al 50% de las cuotas precedentemente indicadas.
B) EXIGENCIA PARA LAS VENTAS DE LAS DIVISAS
i) En los viajes con pasaje internacional:
El citado pasaje de ida y vuelta misma vía, nominativo, con puerto de embarque chileno, emitido en Chile por una empresa de transporte internacional indicada en el Anexo No. 5 del Capítulo XI del Título I de este Compendio; verificando que la identidad del adquirente coincida con la del titular del pasaje.
ii) En los viajes sin pasaje internacional:
Tríptico o Libreta de Paso de Aduana, extendido por el Automóvil Club de Chile; o bien, Solicitud de Salida Temporal del vehículo o medio de transporte utilizado, debidamente autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas; y, en ambos casos, declaración jurada ante Notario en la que el dueño del vehículo, que acredita su calidad de tal, expresa el viaje que se efectuará en él, e indica el nombre y carnet de identidad de los viajeros.
C) OTROS REQUISITOS
1. Deberá estamparse en la carátula y en las páginas interiores del pasaje en que figure el puerto de embarque chileno, un timbre que indique el nombre de la entidad que vendió las divisas, el monto de las mismas y la fecha de la venta, protegiendo, además, en la carátula del pasaje, las anotaciones antes señaladas con un timbre seco.
2. Los antecedentes de estas ventas relacionados con los documentos señalados en la letra B) anterior, deberán ser consignados en el espacio "Observaciones" de la Planilla de Operación de Cambios Comercio Invisible respectiva (Empresa, No. de pasaje, lugar de salida, destino final, etc.).
Si el adquirente fuese menor de edad, deberá consignarse en el espacio "Observaciones" de la Planilla señalada en el párrafo anterior, el nombre completo y RUT del padre o representante legal, quien deberá firmar la respectiva Planilla.
3. Las personas a que se refiere la Letra A) precedente, que adquieran divisas para efectuar un viaje y no lo realizan, deberán liquidarlas en el Mercado Cambiario Formal en una empresa bancaria o Casa de Cambio MCF, a través del código No. 15.24.20, concepto 019.
Las empresas de transporte internacional indicadas en el Anexo No. 5 del Capítulo XI del Título I de este Compendio, antes de efectuar la devolución del valor total o parcial de un pasaje que haya permitido la adquisición de las divisas por este concepto, deberán exigir que se acredite la liquidación total o parcial de ellas, según corresponda.
5. Reemplazar, en las letras a) y d) de los "Requisitos para todos los conceptos de este Código" del Código de Egreso No. 25.27.00 "Egresos Personales", la cifra "US$ 200" por "US$ 3.000".
TITULO II
Capítulo III
6. Reemplazar, en el inciso primero del No. 10, la cifra "US$ 1.000" por "US$ 2.000".
Capítulo VIII
7. Introducir las siguientes modificaciones:
- Reemplazar, en la denominación del Capítulo el porcentaje "5% " por " 10% "
- Reemplazar el No. 6 por el siguiente:
"6. Los exportadores estarán facultados para deducir hasta un 10% del monto neto de la obligación de retorno hasta por un monto máximo de US$ 5.000.000.-
Conjuntamente con la liquidación de las divisas, las empresas bancarias deberán confeccionar, para fines estadísticos, Planilla de Ingreso Comercio Visible, tipo de operación "Retorno por deducción 10%" (Código 570) correspondiente al monto no retornado, de conformidad con la facultad a que se refiere el inciso anterior.
Dicho documento, en original y copia, deberá remitirse adjunto a Carta Envío a que se refiere el Anexo No. 3 del Capítulo III de este Título.
Será responsabilidad de los exportadores verificar, en forma previa a la materialización de cada liquidación, que la sumatoria de los montos no retornados por este concepto en los últimos doce meses, incluido para este efecto el mes en el cual se realice cada deducción, no exceda en ningún caso el monto máximo de US$ 5.000.000".-

203-04-920313 Modifica Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Se acordó agregar, en el No. 3 de la letra A del número I del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, los siguientes incisos:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las divisas necesarias para el pago total o parcial del capital, intereses o comisiones de los créditos, podrán adquirirse con una anticipación de 90 días, corridos a la fecha del vencimiento respectivo, que conste en el correspondiente Plan de Pago registrado en el Banco Central de Chile, siempre y cuando el deudor, o quien tenga derecho a adquirirlas, proceda al depósito de las mismas en la empresa bancaria establecida en el país que designe al efectuar la operación. La empresa bancaria o Casa de Cambio M.C.F. que venda las divisas deberá dejar constancia, en la Planilla, de la citada venta, y el No. de Registro del crédito. En ningún caso, el plazo de estos depósitos podrá exceder de la fecha en que corresponda efectuar alguno de los pagos referidos.
Las personas que adquieran divisas en conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, sólo podrán proceder al giro de las mismas para alguno de los siguientes fines:
a) Proceder a la aplicación del todo o parte del depósito a la remesa del capital, intereses o comisiones del crédito, cuando ello sea procedente conforme con las normas de este Capítulo;
b) Liquidar, total o parcialmente, a moneda nacional, hecho que deberá ser comunicado al Banco Central por la empresa bancaria depositaria, al día hábil bancario siguiente a la operación; y
c) Traspasar, el total de su monto a otra empresa bancaria establecida en el país, debiendo la institución financiera cedente informar al Banco Central al día hábil bancario siguiente a esta operación, indicando, además, la individualización de la nueva empresa bancaria depositaria y el monto del depósito.
Las empresas bancarias en que se abran las mencionadas cuentas de depósito, deberán comunicar al Banco Central el hecho de su apertura, el No. de Registro del crédito y el monto depositado, al día siguiente hábil bancario contado desde la respectiva operación.
Las compras de divisas que se efectúen en conformidad con lo dispuesto en los tres incisos precedentes estarán exceptuadas de las circunstancias previstas en el número siguiente, las cuales se deberán acreditar con anterioridad a la remesa que sea procedente. "

Santiago, 13 de marzo de 1992.-Víctor Vial del Río, Secretario General.