Artículo único: Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. N° 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

1.-  Sustitúyese en el artículo 1.1.2. la definición del vocablo "Línea oficial" por la siguiente:
      "Linea oficial": la indicada en el plano del instrumento de planificación territorial, como deslinde entre propiedades particulares y bienes de uso público o entre bienes de uso público.".

2.-  Agrégase al artículo 1.1.2., en el lugar alfabético que le corresponda, el siguiente vocablo y su definición:
      "Terminal de locomoción colectiva urbana":
      recinto habilitado para la llegada y salida controlada de vehículos de locomoción colectiva que prestan servicios urbanos de transporte público de pasajeros.".

3.-  Reemplázase en el Título 4 "DE LA ARQUITECTURA", el CAPITULO 13 "TERMINALES DE LOCOMOCION COLECTIVA", por el siguiente:

    CAPITULO 13
    Términales de locomoción colectiva
    Artículo 4.13.1. Los edificios construidos o que se construyan al interior de terminales de locomoción colectiva, deberán satisfacer, en cuanto les sean aplicables, las condiciones relativas a edificios de uso público y las normas generales y especiales de la presente Ordenanza referidas a habitabilidad, higiene y seguridad.
    Artículo 4.13.2. Los proyectos de terminales de locomoción colectiva, de dominio público o privado, destinados al transporte público de pasajeros, deberán tomar en cuenta el impacto que genere su localización, la tipología de los mismos y las normas técnicas propias para su adecuación y funcionamiento.
    Artículo 4.13.3. Los accesos directos de los terminales de locomoción colectiva a vías que integren la red vial básica y/o la red vial estructurante de una ciudad, deberán diseñarse y construirse de acuerdo con los criterios técnicos contenidos en el Volumen 3 del Manual de Vialidad Urbana "Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana", aprobado por D.S. N° 12 (V. y U.), de 1984.
    Artículo 4.13.4. Las características operacionales de los terminales de locomoción colectiva y de los servicios de transporte público de pasajeros que hacen uso de ellos, tales como número de vehículos que pueden hacer uso del terminal , control de los horarios de salida y llegada de los mismos, serán definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de las disposiciones de la ley N° 18.059.
    Terminales de locomoción colectiva urbana Artículo 4.13.5. Los terminales de locomoción colectiva urbana sólo podrán localizarse en las zonas en que el instrumento de planificación territorial contemple, implícita o explícitamente, como uso de suelo del equipamiento de locomoción colectiva urbana.
    Artículo 4.13.6. Los proyectos de terminales de locomoción colectiva urbana, de acuerdo al número de vehículos que hacen uso de él, se clasifican en las siguientes categorías:

Categoría A    : hasta 10 vehículos usuarios.
Categoría B    : desde 11 hasta 50 vehículos usuarios.
Categoría C    . más de 50 vehículos usuarios.

    Tratándose de proyectos de terminales de locomoción colectiva urbana de categorías B y C, deberá acompañarse a los antecedentes un estudio fundado de evaluación de impacto del proyecto.
    Artículo 4.13.7. El estudio de evaluación de impacto de los proyectos de terminales de locomoción colectiva urbana de categoría C, contendrá, a lo menos, los componentes que se señalan en este artículo. Los de categoría B deberán contener, como mínimo, los componentes señalados en los números 1., 2., 6., 7. y 9.a).

1.  Resumen del estudio: debe exponer en forma clara las características principales del proyecto, los resultados y las medidas recomendadas.

2.  Descripción del proyecto: debe describir y analizar como mínimo, los objetivos del proyecto, poniendo énfasis en los componentes que puedan ocasionar impactos sobre el medioambiente, considerando, entre otras, las actividades relacionadas con la preparación del sitio, construcción y montaje de equipos, operación y mantenimiento del terminal.

3.  Marco de referencia legal: debe indicar los requisitos medioambientales establecidos por la normativa legal y reglamentaria vigente en el que se enmarca el proyecto.

4.  Análisis de alternativas: examen de cada una de las posibles alternativas de localización del proyecto, que considere la dimensión del terminal, su proceso tecnológico, entre otros aspectos, y que justifique  la alternativa elegida y las razones para desestimar las otras. De ser posible sólo una alternativa de localización, se examinará ésta.

5.  Caracterización del medioambiente del área de influencia del proyecto: debe definir las características del área de influencia del proyecto propuesto, entendido como el sistema que finalmente recibe y transmite las alteraciones relevantes positivas o negativas originadas por éste.

6.  Estudio de tránsito: debe analizar el impacto previsible para las vías que conforman la red vial estructurante y/o básica en el área de influencia del proyecto.

7.  Identificación de los impactos: debe identificar los posibles efectos positivos y/o negativos que pueden presentarse durante las fases de ejecución y operación del proyecto. Los impactos según su tipo, entre otros, benéfico o adverso, reversible o no, planificado o accidental, directo o indirecto, en el corto o largo plazo, a nivel de barrio o de la ciudad, remediable o no, se podrán agrupar en relación a la clasificación de actividades que generan impacto, el tiempo que éstos duran, el espacio que cubren y el potencial de mitigación.

8.  Evaluación de los impactos: luego de identificados los posibles impactos generados por el proyecto, se deben evaluar con el fin de definir si son o no tolerables, si se requieren cambios en el proyecto, o la introducción de medidas de mitigación. La evaluación deberá considerar como mínimo la naturaleza del impacto, su significado y la severidad. El significado se debe analizar en diferentes contextos, incluyendo la sociedad como un todo, el área alterada, los intereses afectados y la localidad. La severidad debe considerar, entre otros, el grado en que la localización afecta la salud y/o seguridad públicas; los efectos sobre la calidad del medioambiente que resultan polémicos o que establecen precedentes para acciones futuras con efectos significativos; las características únicas del área, y el nivel en que la localización se relaciona con otras actuaciones urbanas que, aunque insignificantes, involucren un impacto acumulativo significativo.

9.  Proposición de medidas de mitigación:

      a)  Una vez previstos los impactos causados por
          el proyecto, se debe realizar una revisión
          de aquellos de carácter negativo y de mayor
          magnitud, con el fin de considerar las
          posibles medidas correctoras para paliar sus
          efectos.

      b)  Además, se debe identificar los impactos
          residuales sobre el medio no factibles de
          eliminar, como consecuencia de la
          construcción y puesta en marcha del proyecto
          en cuestión. Estimándose los costos y las
          necesidades que estas medidas conllevan,
          pueden incluir una o varias de las siguientes
          acciones:

          - Evitar el impacto total, al no desarrollar
            todo o parte del proyecto.
          - Minimizar los impactos, a través de limitar
            la magnitud del proyecto.
          - Rectificar el impacto, a través de reparar,
            rehabilitar o restaurar el ambiente
            afectado.
          - Reducir o eliminar el impacto a través del
            tiempo, por la implementación de
            operaciones de preservación y mantenimiento
            durante la vida útil del proyecto.
          - Compensar el impacto producido por el
            reemplazo o sustitución de los recursos
            afectados.

    Artículo 4.13.8. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas que establezca el instrumento de planificación territorial respectivo para la zona en que se emplace un terminal de locomoción colectiva urbana, de acuerdo al tipo o a la cantidad máxima de vehículos que durante un día ingresen o salgan de él, dichos terminales deberán satisfacer los requisitos mínimos de infraestructura física que se señalan en las tablas 1 y 2 siguientes:
  _____________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.614, FECHA 14 DE    |
|      JULIO DE 1993, PAG. 3.                        |
|_____________________________________________________|

    Artículo 4.13.9. Para el cumplimiento de las exigencias establecidas en las tablas del artículo 4.13.8., se estará a las siguientes normas:
1.  Cuando el terminal de locomoción colectiva urbana se destine para el uso de diferentes tipos de vehículos, se debe sumar previamente el número total de vehículos usuarios del terminal y a dicha cantidad se aplicarán las exigencias establecidas en las tablas 1 y 2. Tratándose de la tabla 1 para la determinación de la superficie de terreno mínima y del área de lavado, se debe cumplir con el estándar correspondiente al de los vehículos de mayor tamaño para el cual se destine dicho terminal.

2.  Las dimensiones mínimas del lugar de
      estacionamiento a considerar por tipo de vehículos serán las siguientes:

-    De 3,50 m de ancho por 13,50 m de largo, para buses sobre 8 m de largo.
-    De 3,50 m de ancho por 8,00 m de largo, para minibuses y buses hasta 8 m de largo.
-    De 3,00 de ancho por 5,00 m de largo, para taxis colectivos.

3.  La superficie de terreno mínima será la superficie operativa neta del predio y se determinará descontando a la superficie total del predio, la superficie de antejardines y la que pudiere estar afecta a expropiación, servidumbre u otras limitantes similares.

4.  La parte de la superficie operativa neta  que se destine a maniobra y circulación deberá ser segregada del resto del área mediante soleras y pavimentarse de acuerdo con lo que determine la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, respectiva.

5.  El área de lavado, destinada al aseo y limpieza de los vehículos, deberá ser independiente de las demás áreas, estar nivelada, contar con pavimento con tratamiento superficial simple, a lo menos, y tener canaletas que permitan el encauzamiento de las aguas hacia una cámara desgrasadora. En ningún caso las aguas provenientes del lavado de vehículo podrán descargar directamente en canales de regadío o alcantarillado de aguas servidas.

6.  El área total de recintos y sala de baño identificada en la tabla 2, corresponde a la mínima superficie construida que en suma debe destinarse a sala de alimentación, sala de descanso, sala multiuso, oficinas y sala de baños, debiendo a su vez las de alimentación, descanso, multiuso y oficinas cumplir con las superficies mínimas indicadas para cada una de ellas en la misma tabla 2.
    Artículo 4.13.10. Los terminales de locomoción colectiva urbana podrán contar con estanques para almacenamiento de combustibles, áreas para el expendio de los mismos y con un lugar destinado a la reparación y/o mantención de vehículos, para servir exclusivamente a los vehículos que usan el terminal, que deberán cumplir con la normativa específica que sea aplicable, lo que deberá ser verificado y certificado por los Servicios correspondientes. Las superficies destinadas a los fines señalados en el presente artículo no se computarán para determinar la superficie operativa neta del predio.".